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TSDJ BOG SP - 110013109012-2022-00093-01-(14-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109012-2022-00093-01-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109012-2022-00093-01 (NI. T-5492)

Procedencia Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá D.C.

Demandante: Hernando Ortiz Montes

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Motivo: Apelación tutela

Decisión: Confirma Aprobado acta N° 33

Fecha: 14 de abril de 2022

1. A S U N T O

Resolver el recur so de apelación propuesto por el accionante HERNANDO ORTIZ MONTES, contra el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo constitucional por carencia de objeto por hecho superado.

2. A N T E C E D E N T E S

2.1. De la demanda de tutela

2.2.1. Aduce el accionante, que fue reconocido como víctima del conflicto armado y que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) le asignó una indemnización, pero a la fecha no ha recibido el dinero. Agrega, que el 29 de marzo de 2022, presentó un derecho de petición ante dicha entidad solicitando por

las Víctimas (en adelante UARIV) le asignó una indemnización, pero a la fecha no ha recibido el dinero. Agrega, que el 29 de marzo de 2022, presentó un derecho de petición ante dicha entidad solicitando por “cuánto y cuándo” habrá desembolso y si le hace falta algún documento110013109012-2022-00093 (NI. T-5492)

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para acceder a la indemnización ; sin embargo, no le “contestan ni de fondo ni de forma”.

Por ello, pretende que el Juez Constitucional tutela su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, le ordene a la UARIV responder de fondo su petición y le informe fecha exacta de pago o una fecha probable.

2.2.2. Frente a lo anterior, el representante judicial de la UARIV señala que la petición del interesado fue resuelta “a través del radicado 202272011160231 DEL 2 DE MAYO DE 2022, por lo que la tutela debe ser negada por configurarse un hecho superado”.

Específicamente, en torno a la cuantía de la indemnización, le informó que “el valor se determina en atención a la fecha de la ocurrencia del hecho (10/10/2014), la fecha de declaración (11/12/2014) y la fecha de la inclusión (13/03/2015) por lo que corresponde a 17 SMLMV”. Y, en lo relativo a la fecha, le indicó la “imposibilidad de dar fecha cierta o probable para el pago la indemnización administrativa ”, pues las víctimas deben someterse al Método Técnico de P riorización, el cual será realizado el próximo 31 de julio de 2022 y obedece “a lo dispuesto

probable para el pago la indemnización administrativa ”, pues las víctimas deben someterse al Método Técnico de P riorización, el cual será realizado el próximo 31 de julio de 2022 y obedece “a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondía entonces enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con e nfermedades gravosas o ruinosas”.110013109012-2022-00093 (NI. T-5492)

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En consecuencia, solicita negar el amparo por carencia de objeto por hecho superado.

2.2. De la decisión de primera instancia

El a quo indicó que la accionante conoce el monto de la indemnización y “las causales o motivos por los cuales no se le ha cancelado la indemnización por el hecho victimizante reconocido. Como corolario de lo anterior, se itera, al responderle la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS la solicitud a la actora, no se verifica quebrantado tampoco el derecho fundamental de petición, así también, en el entendido que la contestación operó encontrándose en trámite el presente asunto, nos encontramos frente al fenómeno jurisprudencial de una carencia de objeto por hecho superado, por ende,

así también, en el entendido que la contestación operó encontrándose en trámite el presente asunto, nos encontramos frente al fenómeno jurisprudencial de una carencia de objeto por hecho superado, por ende, cualquier pronunciamiento del juez de tutela sobre el particular, caería en el vacío, sería inocuo perdiendo así la acción su razón de ser” Por ello, negó el amparo constitucional por carencia de objeto por hecho superado.

2.3. Del recurso

La demandante indica, que lo informado por la UARIV “es una simple respuesta de forma sin ningún fondo. Además, indico (sic) esta entidad que el día 30 de julio se me daría el resultado del método técnico de priorización y me indicaría una fecha exacta de desembolso. Paso (sic) el 31 de julio de 2021 (sic) y esta entidad nunca se contactó conmigo por ningún medio ni electrónico ni una llamada ni físico”. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se le dé “una respuesta concreta, dado una fecha cierta”.110013109012-2022-00093 (NI. T-5492)

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3. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1. Competencia

Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación contra el fallo de tutela en cuestión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la sentencia de instancia y los argumentos esgrimidos por el libelista, se tienen el siguiente: ¿la UARIV atendió de manera

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la sentencia de instancia y los argumentos esgrimidos por el libelista, se tienen el siguiente: ¿la UARIV atendió de manera concreta, clara y de fondo la petición elevada por el accionante el 29 de marzo de 2022?

3.3. Precisiones legales y jurisprudenciales

3.3.1. Del derecho de petición

«En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fon do o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa110013109012-2022-00093 (NI. T-5492)

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todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas».1

3.4. Del caso concreto

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe cotejar la petición elevada por la accionante el pasado el 29 de marzo de 2022 (rad.

3.4. Del caso concreto

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe cotejar la petición elevada por la accionante el pasado el 29 de marzo de 2022 (rad. 20227116026112), con la respuesta ofrecida por la UARIV el 2 de mayo de la misma anualidad (rad. 202272011160231).

En aquella petición el interesado expuso dos pretensiones; la primera, que se le informe por “cuánto y cuándo” recibirá el pago de la indemnización y, la segunda, si le hace falta algún documento para acceder a la indemnización.

Respecto a la primera solicitud, la entidad accionada fue sumamente concreta al expresar que el monto de la indemnización asciende a 17 SMLMV y que es “imposible” suministrarle fecha exacta para el desembolso de ese valor, toda vez que está pendiente por realizarse el “Método Técnico de Priorización que, en su caso particular, se aplicará en el 31 de julio del año 2022”, el cual permite establecer el orden para el pago de las indemnizaciones de conformidad con “la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos”.

Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos”.

1 T-077 de 2018110013109012-2022-00093 (NI. T-5492)

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Ante la respuesta suministrada, se le advierte al actor, que “el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”.2

En cuanto a la segunda pretensión, la entidad le resaltó que “si llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida”.

Por lo expuesto, la Sala evidencia que la respuesta ofrecida por la UARIV se ajusta los criterios ju risprudenciales sobre el derecho de petición (ut supra 3.2.1), por lo que se confirmará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de

Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de

2022 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo constitucional por carencia de objeto por hecho superado al

2 Sentencia T-146 de 2012110013109012-2022-00093 (NI. T-5492)

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señor HERNANDO ORTIZ MONTES, identificado con cédula 5.852.737.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

Magistrado

(Ausencia justificada)

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MAGISTRADO

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

MAGISTRADO

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