TSDJ BOG SP - 110013109012-2022-00126-(20-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109012-2022-00126-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109012-2022-00126 (NI. T-5480)
Procedencia Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá
Demandante: Walter Francisco Mendoza Zuleta
Demandado: Policía Nacional
Motivo: Apelación tutela
Decisión: Confirma Aprobado acta N° 27
Fecha: 05 de julio de 2022
1. A S U N T O
Resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado del señor WALTER FRANCISCO MENDOZA ZULETA contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que declaró hechos superado la vulneración a su derecho fundamental de petición.
2. A N T E C E D E N T E S
2.1. De la demanda de tutela
Aduce el apoderado, que solicitó el 6 de diciembre de 2021 ante el área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional (en adelanten la POLICÍA), el reajuste de la pensión de invalidez que percibe su prohijado, en aplicación de la Ley 1979 de 2019, sin que haya recibido respuesta alguna.110013109012-2022-00126 (NI. T-5480)
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Frente a lo anterior, l a accionada respondió que el pasado 8 de mayo
respuesta alguna.110013109012-2022-00126 (NI. T-5480)
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Frente a lo anterior, l a accionada respondió que el pasado 8 de mayo de 2022 atendió aquella petición resolviendo cada uno de los puntos que fueron planteados, por lo que la acción de tutela carece de objeto.
2.2. De la decisión de primera instancia
El a quo indicó que , efectivamente, el 8 de mayo la POLICÍA brindó respuesta al accionante y, “al analizarse el contenido de la contestación se observa que, la accionada resolvió las peticiones esbozadas por el actor, indicándole que para que la administración pueda realiza r el reconocimiento y pago del incremento a la mesada pensional del señor Auxiliar de Policía (P) Walter Francisco Mendoza Zuleta, se debe hacer conforme a lo estipulado en la Ley, que el acto administrativo que resuelve lo solicitado está en la etapa de p royección del acto administrativo por parte del sustanciador. Finalmente, es preciso indicar que verificado el Sistema de Liquidación Salarial de Pensionados (LSI) de la Policía Nacional, se evidencia que el señor Auxiliar de Policía (P) Walter Francisco M endoza Zuleta, se encuentra actualmente incluido en la nómina de pensionados”. En consecuencia, negó la acción de tutela por carencia de objeto por hecho superado.
2.3. Del recurso
La demandante expone que está “en desacuerdo con el fallo por Hecho Superado; toda vez que con la acción de tutela estoy solicitando que se resuelva de FONDO a través de acto administrativo los derechos de petición enviados electrónicamente los días 06 de diciembre de 2021 y
Superado; toda vez que con la acción de tutela estoy solicitando que se resuelva de FONDO a través de acto administrativo los derechos de petición enviados electrónicamente los días 06 de diciembre de 2021 y la reiteración del 23 de marzo de 2022 dirigidos al Director General de la Policía Nacional anexos al escrito inicial de tutela los cuales superaron con creces el termino establecido en la Ley y se realice el reconocimiento [y pago] del reajuste de la pensión de inv alidez en110013109012-2022-00126 (NI. T-5480)
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aplicación a las partidas que establece la Ley 1979 de 2019 a favor de mis poderdante”.
Precisa, que “no puede configurarse un hecho superado como lo manifestó el a quo en el fallo de tutela, máxime que después de más de cinco meses y 20 días aproximadamente no hay excusa para informar que el acto administrativo solo va en el segundo numeral (proyección del acto administrativo por parte del sustanciador), así las cosas, si revisamos los 7 puntos de que consta el tramite interno que realiza la entidad, si en 5 meses y medio va en el numeral 2, entonces deben pasar cuantos meses para llegar al numeral 7°?, si realizamos la ecuación aritmética, nos daría 22 meses para que el director de la entidad firme el acto administrativo”.
Por lo indicado, requiere que se revoque el fallo de instancia y, en su lugar, que el tribunal acceda a la pretensión que elevó en la demanda de dar “aplicación al principio de legalidad del Parágrafo 2° del Artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 ‘por medio de la cual se reconoce, rinde
lugar, que el tribunal acceda a la pretensión que elevó en la demanda de dar “aplicación al principio de legalidad del Parágrafo 2° del Artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 ‘por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones’; ordenando el reco nocimiento y pago incrementado al 100% del salario básico de un Cabo Segundo o su equivalente en la Policía Nacional en la pensión de invalidez que devenga actualmente mi poderdante el señor AP. WALTER FRANCISCO MENDOZA ZULETA, toda vez que cumple con lo referido en la Norma Ibídem; reconocimiento que debe hacerse desde el día 25 de julio de 2019”.
3. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1. Competencia110013109012-2022-00126 (NI. T-5480)
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Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación contra el fallo de tutela en cuestión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Problemas jurídicos
De acuerdo con los argumentos esgrimidos el libelista, se tiene el siguiente: ¿la respuesta ofrecida el 8 de mayo por la POLICÍA al accionante es clara, concreta y de fondo?
3.3. Precisiones legales y jurisprudenciales
3.3.1. Del derecho de petición
«En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este
3.3. Precisiones legales y jurisprudenciales
3.3.1. Del derecho de petición
«En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas».1
«[E]l derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender
1 T-077 de 2018110013109012-2022-00126 (NI. T-5480)
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conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».2
3.4. Del caso concreto
Antes de adentrarnos en el problema jurídico, es menester develar que el actor confunde , por un lado, el contenido esencial del derecho fundamental de petici ón y, por el otro, el debido proceso
3.4. Del caso concreto
Antes de adentrarnos en el problema jurídico, es menester develar que el actor confunde , por un lado, el contenido esencial del derecho fundamental de petici ón y, por el otro, el debido proceso administrativo3. Equivocadamente, equipara la obligación que tienen las entidades de atender las peticiones que eleven los ciudadanos , con el agotamiento de trámites administrativos especiales.
Nótese que ese tipo de trámites –en el presente caso de reliquidación pensional– no están supeditados a una respuesta de fondo en el término de 15 días hábiles, sino que tienen regulado un plazo específico en una norma especial. Es más, el propio interesado indicó que la entidad cuenta con 6 meses para expedir el acto administrativo que ponga fin a su solicitud, tal y como lo dispone el art. 4º de la Ley 700 de 2001.
Ahora, cotejadas las peticiones elevadas por el apoderado del accionante con la repuesta ofrecida por la POLICÍA el pasado 8 de mayo, esta Sala concluye que sí fue clara, concreta y de fondo, pues le informó cuál es el procedimiento y el estado actual de la reliquidación pensional a favor del señor MENDOZA ZULETA, sin que ello implique que tenga que agotarse el trámite de manera inmediata.
Así, es claro que la respuesta ofrecida por la demandada contiene la información que, hasta el momento, es dable suministrarle al accionante
2 Sentencia T-146 de 2012 3 De vieja data la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo es “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una
2 Sentencia T-146 de 2012 3 De vieja data la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo es “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autorid ad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. T-796 de 2006.110013109012-2022-00126 (NI. T-5480)
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en punto del trámite de reliquidación pensional que cursa a favor de su cliente, por lo que se confirmará el fallo recurrido.
Por lo demás, el Juez de Tutela no puede anticipar el incumplimiento de la entidad demanda para proteger derechos que aún no están ni siquiera en riesgo, pues, como ya se dijo, el señor MENDOZA ZULETA está incurso en un proceso administrativo que surte plazos de Ley y que, en términos generales, busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de lo s administrados”.4
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de
2022 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que declaró hechos superado la vulneración a su derecho fundamental de petición.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de
2022 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que declaró hechos superado la vulneración a su derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
4 Ibídem110013109012-2022-00126 (NI. T-5480)
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DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
Magistrado
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
Magistrado
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Magistrado