TSDJ BOG SP - 110013109012202000179 01-(12-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109012202000179 01-(12-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109012202000179 01
Accionante : EDNA MILENA SEGURA RUBIO Accionado : COLPENSIONES Motivo : Impugnación fallo de tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No : 1
Bogotá D.C., enero (12) del dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra el fallo de tutela proferido, el 10 de noviembre de 2020, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por EDNA MILENA SEGURA RUBIO.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Señala la accionante que solicit ó a COLPENSIONES la corrección de la historia laboral sin obtener r espuesta, por tanto, pide se le ordene resolver su requerimiento.
3. FALLO IMPUGNADO
El Juzgado señala que, si bien, el 18 de junio de 2019, la accionada emitió una respuesta, la información que allí suministr ó no cumple el criterio de calidad exigido, pues no se comprende si accedió o no a la solicitud de co rrección de la historia laboral dado que, a pesar de indicar que existen períodos menores 30
respuesta, la información que allí suministr ó no cumple el criterio de calidad exigido, pues no se comprende si accedió o no a la solicitud de co rrección de la historia laboral dado que, a pesar de indicar que existen períodos menores 30 días, no indicó cuáles y si ello es causal para que no se tengan en cuenta. De igual manera, aludió a la corrección de algunos períodos, pero no se tiene certeza si los mismos fueron ingresados de manera correcta.
Así mismo, la notificación de la contestación no se llevó a cabo en debida forma como se avizora en la colilla de devolución aportada, situación que es atribuible a COLPESIONES, pues la dirección no se escribió de manera completa.Radicación: 110013109012202000179 01
Accionante: EDNA MILENA SEGURA RUBIO Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela
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Estima que, además del derecho de petición , también se vulnera la garantía fundamental a la seguridad social de la actor a toda vez que se encuentra en incertidumbre sobre su situación pensional.
Concedió el amparo a los derechos fundamentales de SEGURA RUBI O y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que, en el término de 48 horas, responda la solicitud elevada por la accionante y especifique si es procedente la corrección de la historia laboral y frente a qué períodos. En caso negativo, deberá pronunciarse frente a los trámites que debe seguir y los documentos que requiere. Esa respuesta debe ser notificada a la interesada.
4. IMPUGNACIÓN
pronunciarse frente a los trámites que debe seguir y los documentos que requiere. Esa respuesta debe ser notificada a la interesada.
4. IMPUGNACIÓN
La entidad accionada insiste que, con escrito SEM2019-211022, dio respuesta al requerimiento efectuado por la accionante dado que allí fueron expuestas las razones por las cuales no se accedió a su pretensión y de no estar de acuerdo con la misma, debe agotar los mecanismos administrativos y judiciales dispuestos para dicho fin.
En escrito adicional, informó que, en cumplimiento al fallo, dio respuesta de fondo a la solicitud de corrección de historia laboral, la cual fue remitida a la accionante y una vez se cuente con el comprobante de entrega lo allegaran al trámite.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.
5.2. El derecho fundamental de petición
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución ". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades, sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este
que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades, sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos oRadicación: 110013109012202000179 01
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particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para
serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por l as cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite”.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumplimiento a estos derroteros en
abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite”.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumplimiento a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.Radicación: 110013109012202000179 01
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5.3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corr esponde determinar si acertó la a quo al conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante.
EDNA MILENA SEGURA RUBIO promovió acción de tutela en contra de COLPENSIONES tras considerar vulnerado s sus derechos de petició n y seguridad social dado que no contestó su solicitud de corrección de historia laboral.
Aquí, aunque la Directora (a) de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, en la impugnación destaca que, el pasado 30 de noviembre, dio repuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora, lo cierto es que dentro del trámite de primera instancia no existe prueba al respecto de ahí que a la a quo no le quedaba otra opción que conceder el amparo propuesto . Cabe destacar que, si bien la accionada en anterior oportunidad emitió una contestación, lo cierto es que la misma fue devuelta por la empresa de mensajería.
Atendiendo que la emisión de la última contestación solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente
misma fue devuelta por la empresa de mensajería.
Atendiendo que la emisión de la última contestación solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel sino su confirmación, pues el proceder de la accionada es realmente el cumplimiento de la orden de amparo, máxime cuando no se encuentra acreditado el envío de la misma.
La Corte Constitucional, actualmente, precisa que si la vulneración efectivamente existió no es viable revocar la orden si lo que se advierte es el acatamiento. En este sentido recuerda:
“…resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:Radicación: 110013109012202000179 01
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(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.
(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de
impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.
(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.” 1 Negrillas fuera del texto.
Ante esta realidad procesal, no procede la revocatoria que pide el impugnante sino la confirmación del fallo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido , el 10 de noviembre de 20 20, por el
en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido , el 10 de noviembre de 20 20, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición a favor de EDNA MILENA SEGURA RUBIO contra COLPENSIONES.
1 Sentencia T-439/2018sRadicación: 110013109012202000179 01
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Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
Mag. en permiso por presidencia del Tribunal
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado