🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001310901220210003601-(18-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001310901220210003601-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001310901220210003601

Demandante: GIOVANI ANDRÉS FRANCO NIETO Demandados: INPEC Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 029

Fecha: dieciocho de marzo de dos mil veintiuno

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala la impugnación presentada por GIOVANI ANDRÉS FRANCO NIETO contra la se ntencia del 19 de febrero de 20 21, proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

ANTECEDENTES

El señor GIOVANI ANDRÉS FRANCO NIETO acudió a la acción de tutela contra la Subdirección de Talento Humano y la Coordinación del Gr upo de Seguridad Social del INPEC, con base en los hechos que la Sala , tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. El 23 de noviembre de 2020, le solicitó a la Coordinación del Grupo de Seguridad Social de la Subdirecci ón de Talento Humano del INPEC que le expida una certificación sobre los factores salariales devengados en el último año, especificando cuáles fueron tenidos en cuenta para la cotización a pensión.

2. No obstante, dice, a la fecha de presentación de la t utela no había recibido respuesta alguna.Rad. 11001310901220210003601

Tutela de 2ª instancia

a pensión.

2. No obstante, dice, a la fecha de presentación de la t utela no había recibido respuesta alguna.Rad. 11001310901220210003601

Tutela de 2ª instancia

2

3. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Coordinación del Grupo de Seguridad Social de la Subdirección de Talento Humano del INPEC que le dé respuesta a su solicitud.

DEL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que por reparto le correspondió la tutela, la negó . En sustento de su decisión, adujo que la Subdirección de Talento Humano del INPEC le dio respuesta oportuna a la solicitud del peticionario.

DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar la impugnación, el accionante solicita que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que se le conceda la tutela. Al efecto, manifiesta que si bien la entidad demandada le certificó qué factores salariales le fueron tenido s en cuenta para la cotización a pensión, no le entregó la constancia relacionada con los factores salariales devengados en el último año.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda per sona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a cond ición de que no disponga de otro medio

inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a cond ición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la pr estación de un servicio público o cuyaRad. 11001310901220210003601 Tutela de 2ª instancia

3 conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AFECTADO

Se le plantea a la Sala la violación del derecho de petición, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art. 23 de la Constitución.

3. DEL CASO EN CONCRETO

El art. 23 de la Constitución preceptúa que toda persona tiene derecho a presentar petici ones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

En esa dirección, el art. 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 establece que las peticiones en general se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, mas las peticiones de documentos y de información se decidirán dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, mientras que las relacionadas con consultas se resolverán dentro de los 30 días siguientes.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos

información se decidirán dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, mientras que las relacionadas con consultas se resolverán dentro de los 30 días siguientes.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, dispone el parágrafo de la citada disposición, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado antes del vencimiento del término señalado en la ley, expr esando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 ídem, si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo al interesado dentro del término de 5 días, lapso dentro del que igualmente habrá de enviar el escrito al competente. En caso de no existir funcionario competente, prosigue la norma, así deberá comunicarse al peticionario.Rad. 11001310901220210003601 Tutela de 2ª instancia

4

En cuanto al alcance del derecho de petición, la Corte Constitucional tiene dicho:

Tratándose del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, conlleva que la autoridad requerida, o el particular en los eventos que contempla la ley, emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es,

concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) debe ser puesta en conocimient o del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental1.

Pues bien, la coordinadora del Grupo Seguridad Social del INPEC, por medio del oficio N° 2020EE0180239 del 27 de noviembre de 2020, le informó al actor cuáles son los factores salariales sobre los que se cotizó al Sistema General de Seguridad Social durante el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1999 y el 30 de septiembre de 2020.

Empero, al peticionario no se le certificó cuáles son sus factores salariales devengados en el último año de servicio.

En ese orden de ideas, no contando el accionante con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para la protección inmediata del derecho constitucional fundamental de petición, incuestionablemente vulnerado por la Coordinación del Grupo de Seguridad Social de la Subdirección de Talento Humano del INPEC, ha de concluirse que la tutela debe concederse y, por ende, que el fallo impugnado habrá de revocarse

1 C. Const., sent. T-473/07.Rad. 11001310901220210003601

y, por ende, que el fallo impugnado habrá de revocarse

1 C. Const., sent. T-473/07.Rad. 11001310901220210003601 Tutela de 2ª instancia

5 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO: revocar el fallo impugnado. En su lugar, conceder la tutela para la protección del derecho constitucional fundamental de petición, a favor del

señor GIOVANI ANDRÉS FRANCO NIETO.

SEGUNDO: ordenarle a la coordinadora del Grupo Seguridad So cial del INPEC que, en el término máximo de 48 horas, le resuelva al actor la solicitud tendiente a que se le expida una certificación sobre sus factores salariales devengados en el último año.

TERCERO: remitir copia de este fallo a la a quo para que vel e por su cumplimiento.

CUARTO: enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada MagistradoRad. 11001310901220210003601

Tutela de 2ª instancia

6

CONSTANCIA

Magistrada MagistradoRad. 11001310901220210003601 Tutela de 2ª instancia

6

CONSTANCIA

La suscrita ARINDA LUCÍA VERGARA PIÑERO S, abogada asesora grado 23 del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sal a virtual por los magistrados integrantes de la Sala.

ARINDA LUCÍA VERGARA PIÑEROS

Abogada Asesora Grado 23

Consultar sobre este documento ...