🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013109012202100071 01-(14-05-2021)-2

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109012202100071 01-(14-05-2021)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 25

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109012202100071 01

Accionante: Norberto Arturo Ramírez

Ramírez Accionado: Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá -DIAN Derecho: Debido proceso y otros

Origen: Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 060

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por NORBERTO ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de representante legal suplente de COMERCIALIZADORA NAR LOS TRES ÉXITOS LTDA. contra del fallo de primera instancia del 26 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición.

2HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1. Según el escrito de tutela, la empresa representada por el actor importó un contenedor embarcado en China en el puerto de Ningbo, el 18 de septiembre de 2020, el cual arribó al puerto de Buenaventura el 13 de octubre siguiente, con una carga de 950 cartones de velcro y fue presenta do ante la autoridad aduanera110013109012202100071 01 Norberto Arturo Ramírez Ramírez

de Buenaventura el 13 de octubre siguiente, con una carga de 950 cartones de velcro y fue presenta do ante la autoridad aduanera110013109012202100071 01 Norberto Arturo Ramírez Ramírez Dian

Página 2 de 25 para su nacionalización, bajo la subpartida arancelaria No. 5806100000 con un valor de $16.083.000 por concepto de impuesto, el cual generó el número de levante 032020000059095 del 3 de diciembre de 2020, con el cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – (en adelante DIAN), realizó el acta de inspección No. 032020000059098 del 1 del mismo mes y año, en la que consignó que procede el levante.

Asimismo, ingresó otra carga, correspondiente a 110 rollos de materia l reflectivo de diferentes medidas, que generó un impuesto de $5.137.000, levante número 032020001155973 del 03 de diciembre de 2020 y acta de inspección No. 032020000059125 del 01 de ese mes y año, en la que se visualiza que procede el levante.

En este sentido, informó que, a pesar de haber cumplido con los requisitos legales y tributarios pertinentes, la entidad accionada únicamente permitió el retiro de la segunda de las cargas mencionadas, dejando la primera bajo control aduanero, sin que en los docume ntos pertinentes indique cuál fue la motivación de tal decisión, pues sólo se establece que se debe al “perfil de la mercancía”.

Por lo anterior, aclaró, conforme al artículo 576 Decreto 1165 de 2019, el control de aduanero comprende una serie de

motivación de tal decisión, pues sólo se establece que se debe al “perfil de la mercancía”.

Por lo anterior, aclaró, conforme al artículo 576 Decreto 1165 de 2019, el control de aduanero comprende una serie de medidas destinadas a verificar el cumplimiento de la normativa aplicable, y en el momento de control simultáneo o en proceso de nacionalización -artículo 578 numeral 2 ut supra-, la autoridad aduanera procedió a autorizar el levante el 3 de diciembre de 2020, por lo que seguía el retiro de la mercancía, pero ello no sucedió, por el contrario, en respuesta otorgada por la agencia de aduanas, el 15 diciembre de esa anualidad, se informó que los110013109012202100071 01 Norberto Arturo Ramírez Ramírez Dian

Página 3 de 25 bienes seguían siendo objeto de control y se remitirían a la División de Fiscalización, al que arribaron el 9 de diciembre de 2020.

De igual manera, indicó el actor, en misiva del 11 de ese mes y año, la representante legal de la sociedad, solicitó la entrega de las mercancías invocando la violación del derecho al d ebido proceso, obteniendo respuesta el 23 de febrero de 2021, por parte de la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la que manifestó que la carga se encuentra incursa en causal de aprehensión, co mo consta en acta de hechos número 517 del 5 de febrero del corriente, argumentando que no se ubica la empresa en la información suministrada en el Rut y la Cámara de Comercio, además de que

acta de hechos número 517 del 5 de febrero del corriente, argumentando que no se ubica la empresa en la información suministrada en el Rut y la Cámara de Comercio, además de que no desarrolla su objeto social, ni ejerce actividad comercial y no se puede establecer en dónde la ejerce , sin que ello se ajuste a la realidad, ni mucho menos a lo evidenciado ante la funcionaria.

De conformidad con lo expuesto, señala el actor, se ha generado un daño inminente e irreparable al tener que pagar bodegaje de la mercancía durante tiempo superior a cuatro meses, en vista de que recibió correo electrónico el 10 de marzo de 2021, en el que se le hizo cobro prejurídico de $47.000.000 ; además, agrega, la empresa ha perdido credibilidad por no cumplir con entregas pactadas, está pagando intereses generados por el dinero que utilizó para la importación, ha tenido que despedir algunos empleados y en el evento en que la mercancía sea incautada, se producirá la pérdida total.

Agrega que, la autoridad aduanera, no aplicó las normas relacionadas con el trámite aduanero, tampoco tuvo en cuenta los elementos aportados que comprueban la capacidad financiera y110013109012202100071 01 Norberto Arturo Ramírez Ramírez Dian

Página 4 de 25 existencia de la compañía, ni se pronunció respecto de las múltiples solicitudes que le fueron incoadas, vulnerando así, las garantías fundamentales de petición y debido proce so administrativo.

2.2. La jueza doce penal del circuito de Bogotá, el 17 de marzo del presente año, avocó conocimiento del trámite

garantías fundamentales de petición y debido proce so administrativo.

2.2. La jueza doce penal del circuito de Bogotá, el 17 de marzo del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada.

2.3. En memorial allegado por la DIAN, hizo referencia, en primer lugar, a la improcedencia del trámite constitucional, comoquiera que lo actuado se ajusta al proceso de decomiso, previsto en el Decreto 1165 de 2019.

En ese sentido, con relación al requisito de subsidiariedad del mecanismo de amparo, resaltó que sus actuaciones se concretan en actos administrativos, por lo que, el control de legalidad debe ejercerse en la jurisdicción contencioso administrativa.

De otra parte, en cua nto a los hechos narrados en la demanda, confirmó que, respecto de las dos cargas señaladas por el actor, luego de practicadas las respectivas inspecciones físicas, se otorgaron los levantes correspondientes.

De igual manera, informó que, de conformidad con solicitud elevada por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena el 27 de agosto de 2020, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, llevó a cabo diligencia de verificación del importador, la cual fue informada a la División de Gestión de Operación Aduanera de la misma Seccional, la que,110013109012202100071 01 Norberto Arturo Ramírez Ramírez Dian

Página 5 de 25

de Gestión de Operación Aduanera de la misma Seccional, la que,110013109012202100071 01 Norberto Arturo Ramírez Ramírez Dian

Página 5 de 25 mediante oficio No. 1-03-201-238-1595 de septiembre 8 de 2020, indicó que “si bien la sociedad se encontró ubicada en la dirección inscrita en el RUT, no fue posible estab lecer a través de los documentos aportados, su capacidad económica actual, ni tampoco el desarrollo de su objeto social y comercial; no ha renovado la Autorización de Numeración de Facturación ni tampoco ha presentado renta año 2019, ni declaraciones de IVA y Retefuente año 2019 y parte del 2020; de lo cual el Representante Legal manifestó que “las ha presentado en ceros, ya que desde el año 2019 realizo (sic) cese de actividades”. Ante eso se le pregunto (sic) si había dado aviso a la DIAN y a la Cámara de Comercio del cese de sus actividades, a lo que manifiesta que “no lo hizo”, por lo cual al no dar aviso, se encuentra omiso en la presentación de sus obligaciones formales y sustanciales de acuerdo con sus responsabilidades, calidades y atributos (…)”

De la misma forma, aclaró, no se efectuó medida cautelar de verificación de consignatario, destinatario y/o importador, como refiere el promotor, sino que se trata de una medida de seguimiento, la cual no impide el normal desarrollo del proceso de nacionalización, por lo que no se incumplió el término previsto en el numeral 9 del artículo 597 del Decreto 1165 de 2019 , además de que est a es un o de los mecanismos que no tiene un plazo

nacionalización, por lo que no se incumplió el término previsto en el numeral 9 del artículo 597 del Decreto 1165 de 2019 , además de que est a es un o de los mecanismos que no tiene un plazo determinado para ejercer el ejercicio del derecho de contradicción.

Asimismo, indicó que, efectivamente, la División de Gestión de Operación Aduanera mediante oficio virtual No. 1.03.245.452.- 382 del 14 de diciembre de 2020, remitió los antecedentes de la actuación a la División de Gestión de Fiscalización , con el fin de que se determine la procedencia de la imposición de la medida cautelar de aprehensión, con lo que se da inicio al procedimiento de definición de situación jurídica de mercancías, con términos110013109012202100071 01 Norberto Arturo Ramírez Ramírez Dian

Página 6 de 25 para el ejercicio del ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Adicionalmente, manifestó que, dio respuesta al interesado, en la que informó las razones por las cuales la mercancía objeto de controversia se encontraba incursa en causal de aprehensión y, aclaró, respecto de la misma, se libró Acta de Aprehensión No. 623 del 11 de marzo de 2021, la que se encuentra en proceso de notificación.

De otra parte, en cuanto a la diligencia de inspección que se realizó el 2 de septiembre de 2020, resaltó, en aquella oportunidad se requirió al representante legal, la ent rega de la siguiente documentación: i. Contrato de arrendamiento o certificado de tradición y libertad, ii. Pago de servicios públicos, iii. Autorización

se requirió al representante legal, la ent rega de la siguiente documentación: i. Contrato de arrendamiento o certificado de tradición y libertad, ii. Pago de servicios públicos, iii. Autorización de numeración de facturación, iv. Copia de las últimas cuatro facturas de venta expedidas, v. Últimos estados financieros, vi. Balance de prueba con corte al día de la diligencia, vii. Extractos bancarios, vii. Últimos giros al exterior por concepto de importaciones, viii. Listado de los clientes más representativos y proveedores, ix. Contratos con proveedores en el exterior, x. Juego de inventarios -Kardex, xi. Declaración de renta, IVA y Retefuente, xii. Pago de planilla PILA y listado de nómina, mandato aduanero, xiii. Certificado de existencia y representación legal, entre otros.

De l a anterior documentación, únicamente entregó certificado de existencia y representación legal, por lo que, se le otorgó el plazo de un día, para allegar vía correo electrónico todo lo demás, empero, entregó únicamente: i. Autorización de numeración de facturación No . 18762008428230 , que se encuentra vencida desde el 28 de mayo de 2020, ii. Recibo del servicio público de acueducto, iii. Acta de declaración extra110013109012202100071 01 Norberto Arturo Ramírez Ramírez Dian

Página 7 de 25 proceso No.5575, iv. Declaración de renta del año 2018, v. Recibo público del servicio de energía, vi. Estado de situación financiera del 2018, vii. RUT actualizado y viii. Listado de clientes y proveedores.

público del servicio de energía, vi. Estado de situación financiera del 2018, vii. RUT actualizado y viii. Listado de clientes y proveedores.

Por lo expuesto, no fue posible establecer la capacidad económica actual, ni el desarrollo del objeto social y comercial, enfatizando que, a la fecha, los documentos solicitados siguen sin ser remitidos.

Finalmente, solicitó se rechace la acción constitucional, o en su defecto se deniegue, comoquiera que la entidad no vulneró las garantías fundamentales del peticionario.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 26 de marzo de 202 1, la jueza de primera instancia , profirió sentencia en la cual, luego de referirse a lo expuesto por las partes y al régimen normativo que regula el procedimiento de control aduanero y legalización de mercancías que ingresan al país desde el exterior, evidenció que se prevén oportunidades para presentar pruebas y ejercer recursos, en momentos específicos previstos para tal fin.

En este sentido, señaló, el gestor no acreditó haber acudido a los mecanismos idóneos que tiene a su alcance, máxime cuando el trámite aduanero inició formalmente al 11 de marzo de 2021, siendo la diligencia de aprehensión, el primer momento para que el actor registre las objeciones que tenga y aporte los documentos y demás elementos de conocimiento con los que cuente.110013109012202100071 01 Norberto Arturo Ramírez Ramírez Dian

Página 8 de 25 De otra parte, resaltó, además del trámite ordinario ante la autoridad demandada, el accionante puede acudir también ante

Norberto Arturo Ramírez Ramírez Dian

Página 8 de 25 De otra parte, resaltó, además del trámite ordinario ante la autoridad demandada, el accionante puede acudir también ante la jurisdicción contencioso administrativa, en caso de que alguno de los actos administrativos se expida sin observancia de las normas que deben acatar.

De otro lado, con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, indicó que el peticionario adujo que se le ha generado un daño inminente e irremediable, derivado del cobro de bodegaje de la mercancía por más de cuatro meses, además de que la empresa ha perdido credibilidad por no cumplir la entrega y ha tenido que despedir algunos empleados , empero, consideró el despacho a quo, no se acreditó suficientemente la necesidad de la intervención del juez constitucional, pues el único elemento aportado fue una carta de reporte a centrales de riesgo y aviso de cobro jurídico por diversas facturas, sobre las cuales no existe claridad si se generaron con anterioridad a la aprehensión de l a carga.

Con base en lo expuesto, se declaró improcedente el amparo deprecado.

4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificado el demandante de la decisión el 7 de abril de 2021, presentó la impugnación el 12 siguiente. En la sustentación reiteró lo argumentado en la demanda de tutela , sobre el incumplimiento del término previsto de 5 días para la verificación de consignatario o importador.

En ese sentido, resaltó que, la retención de la mercancía se

reiteró lo argumentado en la demanda de tutela , sobre el incumplimiento del término previsto de 5 días para la verificación de consignatario o importador.

En ese sentido, resaltó que, la retención de la mercancía se fundamenta en la inspección realizada en tiempo de pandemia, el110013109012202100071 01 Norberto Arturo Ramírez Ramírez Dian

Página 9 de 25 2 de septiembre de 2020, y para la entrega de la documentación requerida, la autoridad aduanera otorgó plazo hasta el 3 de septiembre -aunque el actor en el escrito manifestó diciembredel mismo año, sin tener en cuenta que todas las entidades se encontraban cerradas ; sin embargo, señaló, remitió la información solicitada en el última fecha indicada, al correo djimenezm@dian.gov.co y el 5 de noviembre de ese año, envío los documentos faltantes a los correos joviedo@dian.gov.co, mmartinezg@dian.gov.co y wpinedar@dian.gov.co.

Lo anterior, significa que la entidad demandada tiene en su poder los elementos requeridos, por lo que la suposición de que la empresa no tiene capacidad económica, ni resolución de facturación o declaraciones de impuestos, genera un defecto sustantivo, que hace procedente el análisis constitucional.

Por último, indicó que, a pesar de haber allegado pruebas contundentes de cara a la acreditación de la configuración del perjuicio irremediable y de la violación del derecho de petición, a las mismas no se les otorgó el valor probatorio suficiente.

De otra parte, en memorial que allegó en la misma

contundentes de cara a la acreditación de la configuración del perjuicio irremediable y de la violación del derecho de petición, a las mismas no se les otorgó el valor probatorio suficiente.

De otra parte, en memorial que allegó en la misma oportunidad, dando alcance a la impugnación, refirió adicionalmente, en cuanto a la ausencia de demostración del perjuicio irremediable, indicó que l a prueba de la capacidad económica para el periodo en el que se realizó la operación de importación, no consiste únicamente en las facturas, sino que le corresponde a la autoridad aduanera ordenar una inspección contable, sin que la inobservancia de los requisitos de facturación y declaración de renta, sean causales para inmovilizar la mercancía.110013109012202100071 01 Norberto Arturo Ramírez Ramírez Dian

Página 10 de 25 En esta línea, el juez de tutela debió solicitar a la DIAN, que aporte los medios probatorios mediante los cuales justifica la retención de la carga.

Asimismo, s eñaló, el Concepto No. 25956 del 14 de septiembre de 2018, precisa el trámite que debe surtirse para acreditar la inexistencia del importador, cuando se alega la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, para justificar la aprehensión de la carga , teniendo en cuenta que la entidad aduanera no tiene la competencia de declarar la existencia o no de personas jurídicas, sino que se deben seguir las previsiones de las normas en materia comercial pertinentes.

En este sentido, señaló que, ante la inobservancia de la

declarar la existencia o no de personas jurídicas, sino que se deben seguir las previsiones de las normas en materia comercial pertinentes.

En este sentido, señaló que, ante la inobservancia de la normativa aplicable, se ha trasgredido el derecho fundamental al debido proceso, pues los funcionarios de aduana determinaron la cesación de actividades de la compañía sin que medie pronunciamiento del juez competente.

Por lo expuesto, solicitó el amparo de las garantías superiores al debido proceso y defensa, y, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.110013109012202100071 01 Norberto Arturo Ramírez Ramírez Dian

Página 11 de 25 Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la

procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la DIAN, vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y defensa del accionante.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 de l Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada110013109012202100071 01 Norberto Arturo Ramírez Ramírez Dian

Página 12 de 25 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que NORBERTO ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ, se encuentra legitimad o en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa como representante legal suplente de la sociedad COMERCIALIZADORA NAR LOS TRES ÉXITOS LTDA., en procura de los derechos

RAMÍREZ RAMÍREZ, se encuentra legitimad o en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa como representante legal suplente de la sociedad COMERCIALIZADORA NAR LOS TRES ÉXITOS LTDA., en procura de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo , petición y defensa de la compañía, que se han visto presuntamente vulnerados, por la actuación aduanera en cuyo trámite se retuvo una de las cargas importadas por el gestor.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109012202100071 01 Norberto Arturo Ramírez Ramírez Dian

Página 13 de 25 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la DIAN, al ser la entidad responsable de la adopción de

Norberto Arturo Ramírez Ramírez Dian

Página 13 de 25 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la DIAN, al ser la entidad responsable de la adopción de medidas cautelares en desarrollo del control aduanero que ejerce.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo res ponda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo análisis, pues el accionante interpuso la solicitud de amparo el 17 de marzo de 2021, es decir, un poco más de tres meses después de que se retuviera una de las cargas importadas por el actor.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de

2 Ibídem.110013109012202100071 01

el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de

2 Ibídem.110013109012202100071 01 Norberto Arturo Ramírez Ramírez Dian

Página 14 de 25 todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y defensa , comoquiera que en virtud de las medidas cautelares que se han ejercido en medio de un procedimiento aduanero, le ha sido aprehendida una de las cargas que importó desde China, la cual arribó el 13 de octubre de 2020,

medidas cautelares que se han ejercido en medio de un procedimiento aduanero, le ha sido aprehendida una de las cargas que importó desde China, la cual arribó el 13 de octubre de 2020, empero, no le han permitido retirarla, lo que le está ocasionando graves perjuicios económicos por los gastos de bodegaje, pago de intereses del dinero que utilizó para la importación, el incumplimiento de obligaciones con sus clientes y la necesidad de recortar su planta de personal.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109012202100071 01 Norberto Arturo Ramírez Ramírez Dian

Página 15 de 25 De esta manera, acude el actor al mecanismo de amparo, con el fin de que se ordene a la DIAN la entrega inmediata de la mercancía, sin que haya lugar al pago del bodegaje de las mismas y que se abstenga de practicar medida cautelar de aprehensión.

En este sentido, observa la Sala, la demanda de tutela se dirige a que se dejen sin efecto los actos administrativos que han impedido el retiro de una de las cargas que importó.

Por lo anterior, conviene precisar, la jurisprudencia se ha referido a la naturaleza jurídica del acta de aprehensión y demás actos proferidos antes del acto definitivo de comiso, señalando que por ser de trámite, no están sujetos a controversia a través de los medios de control de la jurisdicción contenciosa.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha manifestado:

por ser de trámite, no están sujetos a controversia a través de los medios de control de la jurisdicción contenciosa.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha manifestado:

“Esta Corporación se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del acta de aprehensión y la imposibilidad de que sea objeto de control judicial en forma autónoma e independiente del acto de decomiso, en los siguientes términos:

“[…] Bajo este entendido y al examinar la naturaleza jurídica del Acta de Aprehensión, considera la Sala que se está en presencia de un acto administrativo de trámite, lo que lleva a enfocar el estudio del caso en la violación o no al debido proceso por parte de la DIAN al omitir la oportunidad de controvertir dicho acto por parte del actor. Al respecto la S ala es categórica en dar un criterio negativo a tal aseveración, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del C.C.A., sólo pueden impugnarse los actos administrativos definitivos, esto es, los que ponen fin a una actuación administrativa y no respecto de los actos de trámite o preparatorios. […] Así, las pretensiones de nulidad frente a las Resoluciones 311 de 27 de agosto de 1998 y 028 de 16 de diciembre de 1998 no prosperan por no existir Acta de Aprehensión, toda vez que dich o acto no es enjuiciable ante esta jurisdicción dado su carácter de preparatorio, en razón de que con el mismo solo se da inicio a la actuación administrativa, lo que impide catalogarlo como definitivo, condición esta última necesaria para ser pasible del control que en la demanda

enjuiciable ante esta jurisdicción dado su carácter de preparatorio, en razón de que con el mismo solo se da inicio a la actuación administrativa, lo que impide catalogarlo como definitivo, condición esta última necesaria para ser pasible del control que en la demanda se pretende. […]”. (Destacado de la Sala)110013109012202100071 01 Norberto Arturo Ramírez Ramírez Dian

Página 16 de 25 En vista de que el Acta de Aprehensión no es un acto administrativo definitivo sino de trámite, como lo advirtió el a quo, no es posible censurar el enjuiciamiento por violación al debido proceso y al derecho de defensa: salvo que su estudio se haga, en el marco de una demanda contra el acto administrativo definitivo de decomiso, para efectos de determinar, por un lado, si se desconoció o no el derecho fundamental al debido proceso durant e el trámite que dio lugar a la expedición del acto de decomiso o, por el otro, si existieron graves irregularidades en los actos de aprehensión, que no se corrigieron conforme a derecho y en la respectiva oportunidad legal, que incidan sobre la legalidad del acto de decomiso.

(…)

Es decir, que los actos de aprehensión y demás actos de trámite, que se expiden con ocasión del procedimiento aduanero, pueden ser examinados por el juez no para declarar su nulidad como tal, pero si para efectuar su análisis integral, siempre y cuand

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...