TSDJ BOG SP - 110013109012202100087 01-(31-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109012202100087 01-(31-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109012202100087 01
Accionante : MANUEL DE JESÚS MAVISOY JUAGIBIOY
Accionado : Agencia Nacional de Tierras
Motivo : Tutela 2da Instancia
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No : 164
Bogotá D.C., mayo treinta y uno (31) del dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MANUEL DE JESÚS MAVISOY JUAGIBIOY como gobernador de la comunidad Kamëntšá Biya de Sibundoy contra el fallo de tutela proferido, el 16 de abril de 2021, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado contra la Agencia Nacional de Tierras.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“El accionante señaló que, mediante Resolución 370, del 27 de marzo de 2017, la Agencia Nacional de Tierras aprobó el proyecto denominado «Iniciativa Comunitaria para el montaje de Invernaderos para la Producción de Hortalizas, Legumbres y Cultivos Tradicionales de la Comunidad Indígena Kamëntšá Biyá del Valle de Sibundoy» , iniciativa encaminada a las
de Invernaderos para la Producción de Hortalizas, Legumbres y Cultivos Tradicionales de la Comunidad Indígena Kamëntšá Biyá del Valle de Sibundoy» , iniciativa encaminada a las prácticas tradicionales de la comunidad indígena en la Institución Etnoeducativa Rural Bilingüe Artesanal Kamëntšá y la Cooperativa Agropecuaria Kamëntšá del Resguardo Indígena en el Valle de Sibundoy, Putumayo.
Explicó que, una vez aprobado el proyecto, se conformó el equipo supervisor de esta iniciativa, el cual, está integrado por el director de la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), el gobernador del Resguardo Kamëntšá Biyá del Valle de Sibundoy y el representante legal de Colombia Orgánica en aplicación de la Resolución 203 del 2 de noviembre de 2016, además, siguiendo el itinerario, la ANT efectivamente hizo el depósito de la cofinanciación en la cuenta del Banco Popular, con el fin de hacer las inversiones correspondi entes en el año 2017.
Informó que, antes de iniciar las ejecuciones del caso, por el cambio de los funcionarios en la ANT, esta entidad le comunicó al Cabildo que se habían perdido los documentos del proyecto y por ello, aprobó en dicha reunión que se siguiera con la ejecución, con los documentos existentes, tal como se constata en el acta del Comité de Supervisión del 28 de febrero de 2018.Radicación: 1110013109012202100087 01
Accionante: MANUEL DE JESÚS MAVISOY JUAGIBIOY Accionado: Agencia Nacional de Tierras Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
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Posteriormente, precisó que, en junio de 2018, la ANT sugirió hacer ajustes en relación con los beneficiarios, por tanto, el Cabildo procedió a realizar dichos arreglos y envió el paquete de documentos a la entidad; no obstante, la ANT guardó silencio, por lo que la autoridad del resguardo dedujo que se iniciaría la ejecución de los recursos, pero tal situación no se consolidó, pues el cambio de funcionarios no permitió hacer las respectivas inversiones. Así las cosas, para el año 2019, el funcionario Mario Mayóla, vía telefónica, él comunicó a la autoridad tradicional que toda la documentación del proyecto se archivar ía, pues se retiraba del cargo.
De acuerdo con lo anterior, precisó que, en el año 2020, la funcionaria de la ANT, Violeta Fátima Yagarí, una vez más les informó sobre la pérdida de los documentos, solicitó efectuar los ajustes para el mes de septiembre d e ese mismo año. De igual forma, aseguró que, en reunión con el equipo supervisor, se deliberó y aprobó una vez más la inversión con los ajustes necesarios, razón por la cual, una vez realizado el respectivo procedimiento, se enviaron las modificaciones a la ANT, tal como se demuestra el oficio del 30 de noviembre de
2020. Asimismo, manifestó que con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Covid19, no se llevaron a cabo las reuniones del equipo supervisor y debido a los controles de
2020. Asimismo, manifestó que con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Covid19, no se llevaron a cabo las reuniones del equipo supervisor y debido a los controles de movilidad, no se ejecutó el plan de inversiones, requisito para la inversión de los recursos.
Argumentó que, para el 29 de diciembre de 2020, el gobernador para esa vigencia presentó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras, en el cual, solicitó la continuidad de las gestiones con el gobernador electo para la vigencia de este año. Sin embargo, el 18 de febrero del presente año, la entidad accionada, mediante oficio 20215000133401, negó la solicitud y ordenó la devolución de los recursos a la Dirección del Tesoro Nacional, los que habían sido depositados en la cuenta de ahorros No.220-44512869-7, del Banco Popular de Sibundoy, por un valor de setecientos setenta y cuatro millones ochocientos pesos m/cte ($774.000.800.oo).
Finalmente, puntualizó que no ha sido negligencia del Cabildo, de la comunidad ni de los beneficiarios, sino que han sido las circunstancias coyunturales las que no han permitido cumplir con los compromisos y el cronograma previsto en el proyecto.
Se conceda el amparo de sus derechos fun damentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras, proceda a desarchivar, revisar y reactivar la ejecución del Proyecto denominado «Iniciativa Comunitaria para el montaje de Invernaderos para la Producción de Hortalizas, L egumbres y Cultivos Tradicionales de la Comunidad Indígena Kamëntšá Biyá del Valle de Sibundoy».”
para la Producción de Hortalizas, L egumbres y Cultivos Tradicionales de la Comunidad Indígena Kamëntšá Biyá del Valle de Sibundoy».”
3. FALLO IMPUGNADO
La a quo señaló que, al analizar el material probatorio que se aportó, no queda duda que los documentos a los que hace referencia la parte accionante y que, al parecer, no han sido considerados por la ANT para revaluar la continuidad del proyecto, como tampoco fu eron aportados en la demanda como sustento de su existencia de tal forma que permitan verificar si se han realizado los ajustes a los que alude el actor en el recuento fáctico.
Al analizar la contestación al derecho de petición que formuló la autoridad indígena, las premisas que esgrime la ANT para no dar continuidad al proceso son específicas y hacen referencia a incon sistencias frente al número de personas que participarían en el mismo, pues como fue informado el 18 de febrero de 2021, de conformidad con el Artículo 1º de laRadicación: 1110013109012202100087 01
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resolución número 370 del 27 de marzo de dos 2017, están destinados a 352, y tal número en la actualidad no se ha cumplido, ya que es inferior.
Así las cosas, considera , en este evento, la acción constitucional se torna improcedente, pues si bien es cierto se ha sometido a la Comunidad Indígena Kamëntšá Biyá del Valle de
Así las cosas, considera , en este evento, la acción constitucional se torna improcedente, pues si bien es cierto se ha sometido a la Comunidad Indígena Kamëntšá Biyá del Valle de Sibundoy, desde hace varios años a un proceso para la ejecución de un proyecto productivo dentro del territorio, también lo es que el juez constitucional no puede regular, adicionar, modificar, suprimir ni adecuar los requisitos que ha impuesto la ANT para llevar a cabo la ejecución de este tipo de proyectos, los cuales tienen una destinación especifica.
De igual manera, considera , la suspensión de la iniciativa comunitaria no desencadena la ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera la urgente intervenció n del juez de tutela, más, cuando los descargos presentados por l a A NT, evidencian que la autoridad indígena tiene la posibilidad de postular a su comunidad nuevamente al programa de iniciativas comunitarias. Tampoco no se tiene certeza de una afectación inminente al resguardo indígena o que se encuentre en situaciones de indefensión por la inejecución del proyecto.
El accionante no se encuentra conforme con la respuesta de la ANT, en cuanto a la solicitud de reactivación del proceso productivo dado que contestó de manera tímida solo lo que tiene que ver con el último aspecto de l requerimiento, si tener en cuenta la incidencia de la aplicación o no de la mentada resolución así como la conciliación que se planteó en la fundamentación del mismo, por lo que ordenó a la ANT que en el término de cuarenta y ocho horas, procediera a emitir una respuesta clara y congruente con lo solicitado por el
fundamentación del mismo, por lo que ordenó a la ANT que en el término de cuarenta y ocho horas, procediera a emitir una respuesta clara y congruente con lo solicitado por el representante de la comunidad indígena Kamëntšá Biya, el pasado 29 de diciembre.
4. IMPUGNACIÓN
Refiere el accionante que no ha sido negligencia del Cabido, de la comunidad o de los beneficiarios, no haber podido ejecutar los recursos sino que las circunstancias coyunturales no han permitido cumplir con los compromisos y el cro nograma previsto en el proyecto, además, el responsable de la vulneración en relación con la vida, la salud, la seguridad alimentaria del Pueblo Kamëntšá Bi yá de Sibundoy Putumayo es la ANT , al no permitir fortalecer las dinámicas interculturales, incidiendo en el ejercicio de su vida colectiva e impedir la financiación requerida para avanzar en la construcción de su modelo propio e intercultural de salud y seguridad alimentaria.
Hasta el momento de la impugnación, la accionada no ha emitido una respuesta de fondo al derecho de petición impetrado por el cabildo e insiste en que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras allegar “los archivos que reposan en esa entidad para su correspondiente revisión y de esa manera se reactive la ejecución del Proyecto denominado “Iniciativa Comunitaria para el montaje de Invernaderos para La Producción de Hortalizas, Legumbres y Cultivos Tradic ionales de la Comunidad Indígena Kamëntšá Biyá del Valle de Sibundoy, encaminada a las prácticas Tradicionales de la Comunidad Indígena en La Institución Etnoeducativa Rural Bilingüe Artesanal Kamëntšá y la Cooperativa Agropecuaria
Indígena Kamëntšá Biyá del Valle de Sibundoy, encaminada a las prácticas Tradicionales de la Comunidad Indígena en La Institución Etnoeducativa Rural Bilingüe Artesanal Kamëntšá y la Cooperativa Agropecuaria Kamëntšá del Resguardo Indígena en el Valle de Sibundoy Putumayo”, y de esa manera evitar la vulneraciónRadicación: 1110013109012202100087 01
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a los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, en relación con la vida, la salud y la seguridad alimentaria.”
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.
5.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo pr ocede cuando el afectado no dispone de otro medio de
de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo pr ocede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al declarar improcedente el amparo en lo que tiene que ver con la reactivación del proyecto productivo denominado “Iniciativa Comunitaria para el montaje de Invernaderos para la Producción de Hortalizas, Legumbres y Cultivos Tradicionales de la Comunidad Indígena Kamëntšá Biyá del Valle de Sibundoy”.
Al respecto, se observa que mediante oficio 20215000133401 del 18 de febrero del año que avanza, el Director de Asuntos Étnicos de la A NT explicó al representante legal del cabildo indígena, las razones por las cuales no resulta procedente la reactivación del proyecto productivo, así:
“Esta Dirección a través del Equipo de Iniciativas Comunitarias ha realizado una verificación y valoración del estado de la iniciativa y ha manifestado que la reactivación de la misma NO es procedente, dadas todas las inconsistencias presentadas para dar inicio a su ejecución, como se le ha informado mediante varias comunicaciones.Radicación: 1110013109012202100087 01
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De igual forma se le reitera el oficio con radicado No. 20205001276041 de fecha 30 de noviembre de 2020, en el que se le informó: (…) objeto principal de la Cofinanciación otorgada a la Comunidad Indígena de Kamentsá Biya, mediante la Resolución No. 370 de fecha 27 de marzo de 2017, es beneficiar a 352 familias, en aras de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de las mismas, sin embargo, La Dirección de Asuntos Étnicos ha evidenciado que:
- De los 352 beneficiarios, 82 personas se han retirado voluntariamente. Al respecto, el Representante legal manifestó que no ha sido posible reemplazar este número por otros integrantes, toda vez que no quieren participar en la iniciativa comunitaria.
- Se ha reportado el fallecimiento de 6 personas, información suministrada mediante Oficio de entrega formal de Certificados de defunción , de fecha 10 de noviembre de
2020.
- El Cabildo Indígena de Kamentsá Biya, ha reportado que, 2 de los beneficiarios presentan problemas disciplinarios.
- 23 personas no pudieron ser localizadas en la comunidad, por tal motivo, han sido retiradas de la iniciativa.
Teniendo en cuenta la Información anterior, esta Dirección manifiesta, que NO es procedente ejecutar la iniciativa comunitaria, por cuanto, los beneficiarios identificados en el Artículo Primero de la Resolución No. 370 de fecha 27 de marzo d e 2017, sujetos
Teniendo en cuenta la Información anterior, esta Dirección manifiesta, que NO es procedente ejecutar la iniciativa comunitaria, por cuanto, los beneficiarios identificados en el Artículo Primero de la Resolución No. 370 de fecha 27 de marzo d e 2017, sujetos principales de la cofinanciación no se encuentran en su totalidad.”
Así las cosas, la Sala considera que razón le asistió al a quo al declarar improcedente el amparo frente a la pretensión de modificación o adecuación de los presupuestos para proseguir con el proyecto , toda vez que el Juez constitucional no puede alterar o crear los requisitos que, en el marco de su competencia, ha fijado la Agencia Nacional de Tierras en el proceso de ejecución de proyectos, por tanto, si no se cumplen no se puede dar vía libre a su ejecución.
Eso sí, la accionada le informó al cabildo que podía postularse nuevamente al programa de iniciativas comunitarias, es decir, señala una alternativa a la situaci ón en que, se dice, se encuentra la comunidad.
El impugnante también señala que, al momento de la interposición del recurso, la accionada no había dado cumplimiento a lo ordenado por el a quo.
El Director de Asuntos Étnicos de la entidad accionada, aportó copia del oficio 202115000384941 del pasado 21 de abril, en el que complementa la respuesta a la solicitud impetrada el 29 de diciembre de 2020.
El Juez de tutela no puede avanzar en el contenido de la respuesta como tampoco guiar su dirección puesto que el amparo en materia de derecho de petición esta delimita por la exigencia de una respuesta de fondo, congruente y su notificación al interesado.
El Juez de tutela no puede avanzar en el contenido de la respuesta como tampoco guiar su dirección puesto que el amparo en materia de derecho de petición esta delimita por la exigencia de una respuesta de fondo, congruente y su notificación al interesado.
Atendiendo que la emisión de la respuesta de fondo tan solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primerRadicación: 1110013109012202100087 01
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nivel sino su confirmación, pues el proceder de la accionada es realmente el cumplimiento de la orden de amparo.
La Corte Constitucional, actualmente, precisa que si la vulneración efectivamente existió no es viable revocar la orden si lo que se advierte es el acatamiento. En este sentido recuerda:
“…resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:
(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.
(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.
(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.” 1 Negrillas fuera del texto.
Ante esta realidad procesal, procede la confirmación del fallo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1 Sentencia T-439/2018sRadicación: 1110013109012202100087 01
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RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 16 de abril de 2021, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición invocado por MANUEL DE JESÚS MAVISOY JUAGIBIOY como gobernador de la comunidad Kamëntšá Biya de Sibundoy contra la Agencia Nacional de Tierras
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado