🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013109012202200310 01-(19-12-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109012202200310 01-(19-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente:

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109012202200310 01

Accionante: Jhon Nicolas Lozano Peralta Accionado: Fiscalía Trescientos treinta y uno

Local

Derecho: Debido proceso Origen: Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Bogotá

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 136

Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por JHON NICOLAS LOZANO PERALTA, en contra de la decisión d e 17 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que declaró improcedente el amparo solicitado por el aquél.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

“El accionante señaló que presentó derecho de petición el 28 de septiembre de 2022 ante el Fiscalía General de la Nación, a fin de obtener información sobre el estado del proceso que inició en calidad de víctima y denunciante del delito de violencia intrafa miliar con número de noticia criminal 110016000050202223691 y la etapa en la cual se encuentra, sin que a la

sobre el estado del proceso que inició en calidad de víctima y denunciante del delito de violencia intrafa miliar con número de noticia criminal 110016000050202223691 y la etapa en la cual se encuentra, sin que a la fecha de radicación de esta acción constitucional le hayan otorgado una110013109012202200310 01 Jhon Nicolas Lozano Peralta Fiscalía Trescientos treinta y uno Local Página 2 de 14

respuesta, afectando así su prerrogativa constitucional de derecho de petición”1.

2.2 Inicialmente la acción constitucional se repartió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá; sin embargo, como la demanda se dirige en contra de una fiscalía local remitió las diligencias para que se reparta entre los juzgados penales del circuito2.

2.3 El 2 de noviembre de 2022, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad , avocó el conocimiento del trámite y corrió traslado a la FISCALÍA

TRESCIENTOS TREINTA Y UNO LOCAL DE LA UNIDAD DE DELITOS

CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR3.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 17 de noviembre de 202 2, el ju zgado de primer grado profirió sentencia, a través de la cual declaró improcedente el amparo invocado, dada la carencia actual de objeto por hecho superado.

Como fundamento de lo anterior, adujo, en el presente caso el demandante interpuso la acción de tutela, cuandoquiera que el 28 de septiembre de 2022, presentó una petición ante la fiscalía

superado.

Como fundamento de lo anterior, adujo, en el presente caso el demandante interpuso la acción de tutela, cuandoquiera que el 28 de septiembre de 2022, presentó una petición ante la fiscalía accionada en la que solicitó información sobre el estado del proceso con número de noticia criminal 110016000050202223691 ; sin embargo, no recibió respuesta alguna.

1Folio 2 del PDF denominado “fallo 2022-310” de la carpeta de primera instancia. 2 PDF denominado “2022-00295AUTO TUTELA - REMITE OTRO DESPACHO POR COMPETENCIA FUNCIONAL ” ibídem. 3 PDF denominado “AUTO AVOCA 2022-310” ibídem.110013109012202200310 01 Jhon Nicolas Lozano Peralta Fiscalía Trescientos treinta y uno Local Página 3 de 14

Igualmente, indicó, en el curso del trámite constitucional, el despacho fiscal dio respuesta a la misiva enviada por LOZANO PERALTA y le informó el estado del proceso y el motivo por el cual no es dable continuar con el ejercicio de la acción penal.

En ese sentido, como la vulneración a la garantía fundamental desapareció, no hay lugar a que el juez constitucional intervenga en procura del derecho invocado.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

El promotor impugnó el fallo, deprecó la revocatoria y en su lugar, se proteja el derecho de petición.

Como sustento de su pedimento, explicó, en este caso no se estructura carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la respuesta brindada por la demandada es ilógica, pues los hechos

lugar, se proteja el derecho de petición.

Como sustento de su pedimento, explicó, en este caso no se estructura carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la respuesta brindada por la demandada es ilógica, pues los hechos denunciados obedecen a violencia psicológica, lo que, implica que no existan secuelas físicas.

Aunado a ello, adveró, no es cierto que la Fiscalía General de la Nación , no cuente con elementos materiales probatorios, en tanto allegó la medida de protección dictada en su favor por parte de la comisaría de familia.

Por lo expuesto, solicitó se amparen sus garantías y se ordene a la célula fiscal accionada informe, de un lado, el estado del proceso y, de otro, la fecha y hora en la que se llevará a cabo la audiencia de traslado del escrito de acusación.110013109012202200310 01 Jhon Nicolas Lozano Peralta Fiscalía Trescientos treinta y uno Local Página 4 de 14

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente

cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y s umario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer sí en el sub judice el extremo pasivo vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

5.1.1 Legitimación en la causa por activa110013109012202200310 01 Jhon Nicolas Lozano Peralta Fiscalía Trescientos treinta y uno Local Página 5 de 14

El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, JHON NICOLAS LOZANO PERALTA se

momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, JHON NICOLAS LOZANO PERALTA se encuentra legitimad o en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa directamente, en procura de las garantías constitucionales presuntamente vulneradas por la FISCALÍA TRESCIENTOS TREINTA Y UNO LOCAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, al no dar respuesta a la petición radicada el 28 de septiembre de 2022.

5.1.2 Legitimación en la causa por pasiva

El canon 86 superior establece que e l amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincu lar, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”4

4 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109012202200310 01 Jhon Nicolas Lozano Peralta Fiscalía Trescientos treinta y uno Local Página 6 de 14

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por

Jhon Nicolas Lozano Peralta Fiscalía Trescientos treinta y uno Local Página 6 de 14

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA TRESCIENTOS TREINTA Y UNO LOCAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, toda vez que, es la autoridad que presuntamente transgredió la garantía alegada, al no dar respuesta a la petición incoada el 28 de septiembre de 2022.

5.1.3 Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constituci onal de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Const itucional como el principio de inmediatez.”5

Así mismo, la Corte Constitucional ha afirmado que “la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneraci ón de

  1. la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneraci ón de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho

5 Ibídem.110013109012202200310 01 Jhon Nicolas Lozano Peralta Fiscalía Trescientos treinta y uno Local Página 7 de 14

que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”6.

En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que , la citada exigencia se cumple, toda vez que, desde la presentación de la petición hasta la interposición de la acción de tutela apenas trascurrió poco más de un mes, tiempo que se aprecia como suficiente.

5.1.4 Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordin arios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”7

judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”7

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver l as controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo

6 Corte Constitucional, sentencia T -246 de 2015, posición reiterada en sentencia SU -184 de 2019. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109012202200310 01 Jhon Nicolas Lozano Peralta Fiscalía Trescientos treinta y uno Local Página 8 de 14

como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”8.

Como quedó expuesto, la parte accionante solicitó el amparo de su garantía de petición, comoquiera que, el despacho fiscal encargado del proceso penal en el que funge como denunciante, no se ha pronunciado de fondo acerca de la petición elevada el 28 de septiembre de 2022.

Al respecto, esta Sala considera que JHON NICOLAS LOZANO PERALTA, no cuenta con una acción diferente para la protección de

se ha pronunciado de fondo acerca de la petición elevada el 28 de septiembre de 2022.

Al respecto, esta Sala considera que JHON NICOLAS LOZANO PERALTA, no cuenta con una acción diferente para la protección de su prerrogativa constitucional, dado que en el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario que le permita exigirle, en este caso, a la FISCALÍA TRESCIENTOS TREINTA Y UNO LOCAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, un pronunciamiento acerca de la misiva aludida.

En virtud de lo anterior, en el caso bajo análisis se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por la accionada, contario a lo que refiere el accionante, se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.

5.2 Del hecho superado

8 Ibídem.110013109012202200310 01 Jhon Nicolas Lozano Peralta Fiscalía Trescientos treinta y uno Local Página 9 de 14

Prima precisar que, el fallador de primera instancia declaró la improcedencia de la acción, comoquiera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho supero; no ob stante, el accionante reclama que la autoridad demandada no ha contestado de fondo la petición incoada.

Con el propósito de resolver el asunto, es del caso recordar que la jurisprudencia constitucional ha establecido respecto de la carencia actual de objeto, lo siguiente:

de fondo la petición incoada.

Con el propósito de resolver el asunto, es del caso recordar que la jurisprudencia constitucional ha establecido respecto de la carencia actual de objeto, lo siguiente:

“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisió n que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un

en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro110013109012202200310 01 Jhon Nicolas Lozano Peralta Fiscalía Trescientos treinta y uno Local Página 10 de 14

del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir

Jhon Nicolas Lozano Peralta Fiscalía Trescientos treinta y uno Local Página 10 de 14

del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier m odo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis9.

En el caso bajo examen, el quejoso aseguró que, formuló solicitud ante la accionada, mediante la cual requirió información sobre el estado del proceso y la fecha y hora en la que se llevará a cabo la audiencia de traslado del escrito de acusación.

Por su parte, la FISCALÍA TRESCIENTOS TREINTA Y UNO LOCAL DE

sobre el estado del proceso y la fecha y hora en la que se llevará a cabo la audiencia de traslado del escrito de acusación.

Por su parte, la FISCALÍA TRESCIENTOS TREINTA Y UNO LOCAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, indicó en la contestación a la demanda tutelar que , el 2 de noviembre de 2022, envió correo electrónico al promotor de la acción, en el que le comunicó que el proceso se encuentra inactivo, dado que no es posible continuar el ejercicio de la acción penal por falta de elementos materiales probatorios.

En efecto, explicó que, en varias oportunidades citó al actor con el propósito de entrevistarlo y continuar con la indagación, empero, desatendió los llamados; además, adujo, solicitó en fecha seis (06) de septiembre del 2.022 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se informara si el ciudadano JHON

9 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110013109012202200310 01 Jhon Nicolas Lozano Peralta Fiscalía Trescientos treinta y uno Local Página 11 de 14

NICOLAS LOZANO PERALTA, presentaba alguna valoración por Lesiones por Violencia Intrafamiliar frente a los hechos del 29 de julio del 2.022, solicitud elevada vía correo electrónico al grupoclìnico medicina lega l.gov.co (sic), en el cual se recibe respuesta por el mismo medio electrónico de fecha ocho (8) de septiembre de 2.022, donde se informa que JHON NICOLAS LOZANO PERALTA C.C.

medicina lega l.gov.co (sic), en el cual se recibe respuesta por el mismo medio electrónico de fecha ocho (8) de septiembre de 2.022, donde se informa que JHON NICOLAS LOZANO PERALTA C.C. 1.015.407.901, al realizar la búsqueda de informe pericial por lesiones, presenta resultado Negativo para los hechos de la fecha en comento.

Agregó que, con base en lo expuesto, el 8 de septiembre de 2022, ordenó el archivo de la actuación al no contar con la participación del denunciante y no existir elementos como valoraciones medicas que soportaran continuar con la acción penal.

Ahora, respecto a la misiva de LOZANO PERALTA, expuso que, en fecha cuatro (4) de octubre del 2022 se recibe derecho de petición suscrito por el ciudadano JHON NICOLAS LOZANO PERALTA, en el que solicitó a numeral segundo se le indicara la fecha y hora para traslado de escrito de acusación. // Respuesta emitida ví a correo electrónico el día miércoles dos (02) de noviembre del 2.022 a las 10:13 horas de acuerdo al registro de correo, desde el correo institucional del asistente de despacho norma.fajardo@fiscalia.gov.co al correo: jhonlavoe@hotmail.com, en donde se le indicó que el proceso 110016000050202223691, se encontraba inactivo y los motivos del mismo.

Así las cosas, con los elementos aportados con la contestación a la solicitud de amparo, se observa que, la delegada fiscal fue clara en señalar el estado del proceso (inactivo) y los motivos por los110013109012202200310 01 Jhon Nicolas Lozano Peralta

a la solicitud de amparo, se observa que, la delegada fiscal fue clara en señalar el estado del proceso (inactivo) y los motivos por los110013109012202200310 01 Jhon Nicolas Lozano Peralta Fiscalía Trescientos treinta y uno Local Página 12 de 14

cuales no era dable continuar con el trámite, por lo que, contestó de fondo y congruentemente el pedimento del accionante.

En ese orden de ideas, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión de la autoridad demandada de responder la solicitud elevada el 28 de septiembre de 2022, quedó subsanada en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.

Ahora, distinto es que el quejoso no se encuentre de acuerdo con la determinación de la Fiscalía accionada al disponer el archivo de la indagación; sin embargo, tal inconformidad se escapa a las facultades del juez constitucional, cuandoquiera que, en virtud del carácter residual de este mecanismo tuitivo, el libelista tiene la posibilidad de solicitar el desarchivo ante el ente investigador o acudir ante el juez de control de garantías con el mismo propósito.

Sobre el particular, la jurisprudencia enseña:

De manera que, el estatuto procesal penal actual, ha determinado que la etapa preliminar (indagación), la Fiscalía General de la Nación investiga y valora si un suceso puesto en su conocimiento reviste las características de un delito y, por lo tanto, amerita la apertura formal de un proceso penal en contra del presunto autor del hecho indagado; facultad que, a voces del

valora si un suceso puesto en su conocimiento reviste las características de un delito y, por lo tanto, amerita la apertura formal de un proceso penal en contra del presunto autor del hecho indagado; facultad que, a voces del artículo 250 de la Constitución Nacional, recae únicamente en dicha institución.

Ante este panorama, es a todas luces improcedente que la parte actora pretenda que el juez constitucional se abrogue las competencias de la Fiscalía y valore los elementos de juicio que trae al amparo, de cara a verificar la tipicidad o no de los hechos por los cuales formuló denuncia.

En ese orden, le corresponde al interesado acudir ante la accionada para que su pretensión salga avante y, de resultar desfavorable acudir ante los jueces de control de garantías correspondientes, pues la decisión que dispone el archivo no hace tránsito a cosa juzgada material.

Al respecto, frente al archivo de las diligencias previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C1154 de 2005, dispuso lo siguiente:110013109012202200310 01 Jhon Nicolas Lozano Peralta Fiscalía Trescientos treinta y uno Local Página 13 de 14

“El artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carác ter de cosa juzgada . Así, el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la

el archivo de la diligencia no reviste el carác ter de cosa juzgada . Así, el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación.

(…)

La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad.

Por lo tanto, como la d ecisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que

sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cu ando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” 10 (Subraya del texto).

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la petición de protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando

10 CSJ, STP4662-2022, 1 de noviembre de 2022, rad. 126738, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.110013109012202200310 01 Jhon Nicolas Lozano Peralta Fiscalía Trescientos treinta y uno Local Página 14 de 14

justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022, por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual declaró

Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022, por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente el amparo solicitado por JHON NICOLAS LOZANO PERALTA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.015.407.901, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...