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TSDJ BOG SP - 1100131090122023-00278-(18-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100131090122023-00278-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Radicación 1100131090122023-00278 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante Angie Viviana Aldana Cruz Accionado Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas Decisión Declara nulidad

Bogotá, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. Sería el caso decidir la impugnación interpuesta por la accionante Angie Viviana Aldana Cruz en contra del fallo de primera instancia – de 15 de noviembre de 2023 –, con el que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela invocada por la citada ciudadana en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, si no fuera porque se observa una irregularidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES

2. Fueron descritos por el juez de primera instancia de la siguiente manera: La señora ANGIE VIVIANA ALDANA CRUZ, mi mandante, fue condenada a la pena accesoria de MULTA de DIEZ Y SEIS MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($ 16108.705). 2. La pena fue impuesta mediante sentencia el día 28 de julio de 2017 emitida por el JUZGADO 001 PENAL DEL CIRCUITO DE CHOCONTA.

16108.705). 2. La pena fue impuesta mediante sentencia el día 28 de julio de 2017 emitida por el JUZGADO 001 PENAL DEL CIRCUITO DE CHOCONTA.

3. Se inició cobro persuasivo el día 09 de mayo de 2018 mediante oficio DESAJBOJRO 18-9384. 4. Mediante resolución DESAJBOGCC 19 -8572 de fecha 22 de noviembre de 2019, se libró mandamiento de pago contra miTutela 2ª No. 2023-00278 01

Accionante: Angie Viviana Aldana Cruz

Accionado: DESAJ Cundinamarca

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mandante por la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($ 16108.705) más los intereses causados desde que se hizo exigible la obligación. 5. El día 12 de junio de 2022 se surtió la notificación por medios electrónicos del mandamiento de pago de fecha 22 de noviembre de 2019. 6. El día 11 de agosto de 2023 se decretaron las medidas cautelares dentro del pro ceso las cuales fueron oficiadas a entidades bancarias oficina de instrumentos públicos y oficinas de tránsito y transporte de Bogotá y Cundinamarca.

7. Continuando con el trámite del proceso de cobro se ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación contra mi mandante. 8. Producto de la ejecución de las medidas cautelares se embargó a la fecha las cuentas bancarias de mi mandante. Lo que ha g enerado que, al devengar su salario mínimo legal, sea descontado la totalidad de su sueldo, sin posibilidad de disponer del mismo para su subsistencia.

bancarias de mi mandante. Lo que ha g enerado que, al devengar su salario mínimo legal, sea descontado la totalidad de su sueldo, sin posibilidad de disponer del mismo para su subsistencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, - el 15 de noviembre de 2023 – declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Angie Viviana Aldana Cruz en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas, al no acreditarse ninguna vulneración de derechos.

IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión, la accionante señala que, si bien se adelantó proceso de cobro coactivo en su contra, en atención a una condena dictada por el Juzgado Penal Municipal de Chocontá, es injustificado que se embargue el 100% de su salario, lo que afecta su mínimo vital, vida digna y subsistencia, para lo cual alude a normas legales y constitucionales. En consecuencia, pide revocar el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el amparo.Tutela 2ª No. 2023-00278 01

Accionante: Angie Viviana Aldana Cruz

Accionado: DESAJ Cundinamarca

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CONSIDERACIONES

5. Esta Sala de decisión es competente para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado penal del circuito de conocimiento que profirió el fallo de primera instancia – conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991–.

Problema Jurídico

superior jerárquico del juzgado penal del circuito de conocimiento que profirió el fallo de primera instancia – conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991–.

Problema Jurídico

6. Le corresponde a la sala resolver, previamente, si es procedente decretar la nulidad del fallo de tutela, al evidenciar la ausencia de motivación de la sentencia de primer grado.

De la motivación de las providencias judiciales

7. Los defectos en la motivación de la sentencia constituyen un error de actividad y desconocen el debido proceso, e incluso afecta el derecho de defensa por carecer de fundamentación, bien porque no se precisan las causas fácticas, jurídicas y probatorias de la decisión, o porque sus premisas resultan contradictorias o no permiten concretar la decisión, o cuando a través de una valoración incompleta de la prueba se construye una realidad diferente al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas.

Al respecto, en sentencia C -145/98 dijo la Corte Constitucional que «la obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez» , por lo cual «se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta».Tutela 2ª No. 2023-00278 01

Accionante: Angie Viviana Aldana Cruz

Accionado: DESAJ Cundinamarca

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y al público en general, de que su resolución es la correcta».Tutela 2ª No. 2023-00278 01

Accionante: Angie Viviana Aldana Cruz

Accionado: DESAJ Cundinamarca

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8. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha destacado que el yerro por deficiencia en la motivación de las decisiones judiciales se puede presentar bajo distintas modalidades, que han sido identificadas de la siguiente manera:

(i) Ausencia de motivación: no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión; (ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente : el juez no se pronuncia sobre los aspectos antes enunciados, o los motivos aducidos son insuficientes e impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se omite el análisis de los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico planteado; (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica: la decisión se funda en conceptos excluyentes, imposibilitando conocer el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la parte resolutiva y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa: el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar a conclusiones equívocas1. La alta corporación advierte que “ante alguna de las tres primeras deficiencias de motivación, se verifica un vicio in procedendo capaz de invalidar la actuación , pues una decisión judicial así adoptada compromete la realización del derecho de defensa y la posibilidad de ejercitar los recursos legalmente previstos2

de motivación, se verifica un vicio in procedendo capaz de invalidar la actuación , pues una decisión judicial así adoptada compromete la realización del derecho de defensa y la posibilidad de ejercitar los recursos legalmente previstos2

9. Por ende, a los funcionarios judiciales les asiste el deber de motivar las providencias a fin de que los sujetos procesales puedan conocer las razones que se tuvieron para adoptar la decisión, lo que les permite ejercer el derecho de contradicción.

Caso concreto

1 Al respecto, CSJ AP2848-2020, 56453, CSJ AP3114-2020 2 CSJ. 9 Feb 2022. M.P. Fernando León Bolaños palacios, Rdo: 53728, SP206-2022Tutela 2ª No. 2023-00278 01

Accionante: Angie Viviana Aldana Cruz

Accionado: DESAJ Cundinamarca

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10. A través de apoderada judicial , Angie Viviana Aldana Cruz acude al trámite constitucional para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, limite el embargo ordenado a la quinta parte del salario mínimo, con el fin de no afectar su mínimo vital y su subsistencia.

11. El juez de conocimiento con auto de 31 de octubre de 2023 inadmitió la demanda de tutela, para que la parte actora alleg ara copia legible del poder, «los documentos que informa como anexos esto es la Resolución N DESAJCUNGCC23117 y demás documentación» y, si «Acción Constitucional va también dirigida contra

el JUZGADO 001 PENAL DEL CIRCUITO DE CHOCONTA».

documentos que informa como anexos esto es la Resolución N DESAJCUNGCC23117 y demás documentación» y, si «Acción Constitucional va también dirigida contra

el JUZGADO 001 PENAL DEL CIRCUITO DE CHOCONTA».

12. En respuesta, la accionante aporta nuevamente el poder otorgado, pide que se vincule al trámite al juzgado que dictó la condena pecuniaria, y allega la resolución DESAJCUNGCC23-117 de 6 de octubre de 2023, mediante la cual se consignan las razones de hecho y de derecho para seguir adelante la ejecución. Se

anexa la imagen respectiva:

(…)Tutela 2ª No. 2023-00278 01

Accionante: Angie Viviana Aldana Cruz

Accionado: DESAJ Cundinamarca

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13. De igual forma, en la carpeta digital obra la respuesta emitida por el director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través del comunicado DESAJBOO23-5113 de 15 de noviembre de 2023, en el cual indica que «se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, con el fin de dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales».

14. Pese a lo anterior, el juez en su sentencia de 15 de noviembre de 2023

consignó:

Y en la parte motiva, luego de referir jurisprudencia, únicamente, acotó dos párrafos, así:Tutela 2ª No. 2023-00278 01

Accionante: Angie Viviana Aldana Cruz

Accionado: DESAJ Cundinamarca

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párrafos, así:Tutela 2ª No. 2023-00278 01

Accionante: Angie Viviana Aldana Cruz

Accionado: DESAJ Cundinamarca

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15. Las anteriores premisas además de ser insuficientes y ambiguas, incurren en lo que se conoce como la llamada falacia de la petición de principio, en la medida que, en el intento por establecer su conclusión, el juzgado de conocimiento, no explica porque la DESAJ no incurrió en ninguna vulneración de los derechos de Aldana Cruz en el trámite del proceso de cobro coactivo, a lo que se suma la expresión «no existe duda», argumento que tampoco encuentra desarrollo en los dos únicos párrafos que se encuentran plasmados en la providencia. Seguido a ello, se indica que el embargo es la forma de garantizar la deuda, situación que no está en entredicho, pues la pretensión constitucional es que se limite a un monto determinado.

16. De igual forma, se destaca que en la argumentación expuesta por el A quo constitucional, no se observa ninguna valoración a las pruebas que entregó la parte accionante en el escrito de subsanación, tampoco a la aplicación del artículo 19 del Decreto 2591 de 19913, respecto de la información adicional por parte de la DESAJ,

3 ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.Tutela 2ª No. 2023-00278 01

Accionante: Angie Viviana Aldana Cruz

del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.Tutela 2ª No. 2023-00278 01

Accionante: Angie Viviana Aldana Cruz

Accionado: DESAJ Cundinamarca

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menos aún que exista pronunciamiento sobre la vinculación del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, que si bien, no se desconoce que en un principio se había remitido la actuación por competencia al Tribunal Superior de Cundinamarca, se devolvieron las diligencias, circunstancia que no obsta para requerir la información que se necesita.

17. De manera que, la impugnación que se dirige en contra de un fallo constitucional hace necesario que se revise si existe algún yerro en él, para ello se debe contar con un escenario material que permita examinar su fundamento, esto es, que se erijan razones de orden normativo y probatorio que le sirvan de base. La ausencia absoluta de ellos o una indebida motivación, y en general los defectos sustanciales en dicho sustento, impide que el Ad quem ejerza el control asignado, en la medida que tal requisito materializa el debido proceso y el derecho de defensa.

Al examinar la decisión en el caso bajo examen, se observa una falta de motivación de la sentencia y ausencia de valoración probatoria, omisiones descritas a efectos de garantizar los derechos constitucionales potencialmente comprometidos, los que no puede subsanar en el trámite de segunda instancia, pues si bien podría ser una forma de evitar la dilación de la respuesta judicial que se espera ante la tutela instaurada, y el restablecimiento de los derechos fundamentales alegados; tal proceder podría pretermitir el principio de la doble instancia ,

si bien podría ser una forma de evitar la dilación de la respuesta judicial que se espera ante la tutela instaurada, y el restablecimiento de los derechos fundamentales alegados; tal proceder podría pretermitir el principio de la doble instancia , especialmente de llegar a ser desfavorable a intereses particulares, lo que promovería una nueva afectación al debido proceso, causal rescisoria -nulidadde la actuación

18. Por tanto, se optará por la solución menos traumática, que consiste en que se decrete la nulidad a partir de la sentencia de 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a efecto de que se motive adecuadamente la sentencia con premisas fácticas, jurídicas y probatorias.

El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.Tutela 2ª No. 2023-00278 01

Accionante: Angie Viviana Aldana Cruz

Accionado: DESAJ Cundinamarca

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Surtido lo anterior, en un término razonable, deberá emitir el fallo que en derecho corresponda.

19. Se aclara que la nulidad, de contarse con material demostrativo, no afecta ninguna de las pruebas que se hayan practicado y recaudado en el trámite. En ese orden, se dispone la devolución inmediata de la actuación al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que subsane los defectos aquí advertidos.

20. Finalmente se debe precisar sobre la competencia que tiene el magistrado

orden, se dispone la devolución inmediata de la actuación al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que subsane los defectos aquí advertidos.

20. Finalmente se debe precisar sobre la competencia que tiene el magistrado sustanciador para suscribir esta decisión, pues así lo ha dispuesto la sala que integra4, al tratarse de una de las providencias que no corresponde resolver a los tres magistrados, según lo explica con claridad el artículo 35 del Código General del Proceso, al indicar: Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.

Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 explica que todos los asuntos de trámite en materia de tutela deben ser sustanciados por el magistrado designado por reparto.

DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

4 Magistradas, doctoras Isabel Álvarez Fernández y Alexandra Ossa Sánchez.Tutela 2ª No. 2023-00278 01

Accionante: Angie Viviana Aldana Cruz

Accionado: DESAJ Cundinamarca

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PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 15 de

Accionante: Angie Viviana Aldana Cruz

Accionado: DESAJ Cundinamarca

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PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a efecto de que se motive la sentencia con premisas fácticas, jurídicas y probatorias, atendiendo las circunstancias atrás explicadas. Surtido lo anterior, en un término razonable, deberá emitir el fallo que en derecho corresponda. La nulidad, de contarse con material demostrativo, no afecta ninguna de las pruebas que se hayan practicado y recaudado en el trámite.

SEGUNDO. Ordenar la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a fin de que se cumpla el trámite en la forma preferente y según las garantías plenas del debido proceso, como quedó consignado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

CUARTO. Entérese el contenido de esta decisión a las partes.

Notifíquese y cúmplase

2023-00278-00

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Lera

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