TSDJ BOG SP - 110013109012202300070-01
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109012202300070-01
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109012202300070 01
Procedencia Juzgado 12 Penal del Circuito con función de Conocimiento
Demandante: Fundación Hogar San Mauricio
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF.
Motivo: Fallo declaró improcedente amparo Decisión: Decreta nulidad Fecha Doce de mayo de dos mil veintitrés
Se resuelve lo que corresponda respecto a la impugnación promovida por la señora Gloria Londoño de Cajiao, quien aduce actuar en calidad, (i) de Representante Legal de la Fundación Hogar San Mauricio y, (ii) como agente oficioso de los menores de edad que habitan en la dependencia de esa entidad, contra el fallo de tutela proferido el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con función de Conocimiento de la ciudad, mediante el cual se declaró improcedente el amparo promovido.
I. ANTECEDENTES
La sentencia recurrida1 resumió los hechos de la siguiente manera:
1 Folio 1 al 13, archivo en PDF, cuaderno digital de la primera instancia.Radicado: 110013109012-2023-00070-01 T-5844
Accionante: Gloria Londoño de Cajiao
Accionado: ICBF 2 “La accionante manifiesta que, el 27 de noviembre de 2018 la Subdirección de Adopciones le informó a la Oficina de Aseguramiento de la Calidad del ICBF
Accionado: ICBF 2 “La accionante manifiesta que, el 27 de noviembre de 2018 la Subdirección de Adopciones le informó a la Oficina de Aseguramiento de la Calidad del ICBF presuntas irregularidades en la prestación de servicio dentro de la Fundación.
El 17 de diciembre de 2018, la referida dependencia realizó visita a la Fundación. Posteriormente, el 22 de agosto de 2019, esa oficina mediante oficio con radicado No. 201910300000085511 remitió a la Fundación la comunicación de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
El 25 de agosto de 2020, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad emitió concepto de cierre del plan de mejoramiento con CUMPLIMIENTO. Acto seguido, la Dirección General del ICBF mediante Auto No. 146 de 20 de octubre de 2021 formuló tres cargos a la Fundación: (i) no cumplir lineamientos técnicos, (ii) no adoptar o dar a conocer el Código Ético del ICBF y (iii) no tomar medidas judiciales o administrativas frente a la persona que participó en un presunto maltrato físico, verbal o sexual, ello perdiendo de vista que, pese a no comprobarse la situación, se adoptaron las medidas para apartar del cargo al individuo en cuestión.
El anterior auto fue notificado personalmente el 25 de octubre de 2021. El 11 de noviembre ulterior la Fundación, a través del abogado Nicolás Osorio López, presentó desc argos. El profesional del derecho aludido en su escrito se allanó a los cargos imputados por el ICBF a pesar de NO contar con la facultad expresa para ello. Luego de practicadas las etapas procesales
López, presentó desc argos. El profesional del derecho aludido en su escrito se allanó a los cargos imputados por el ICBF a pesar de NO contar con la facultad expresa para ello. Luego de practicadas las etapas procesales correspondientes, el 15 de diciembre siguiente, en el té rmino legal, el Dr. Nicolás Osorio presentó alegatos de conclusión. El 2 de marzo de 2022 la Dirección General del ICBF profirió la Resolución No. 1736, mediante la cual sancionó a la Fundación con la suspensión de la licencia por tres (3) meses, acto administrativo notificado por correo electrónico el 3 de marzo de 2022. Y, por último, el 17 de marzo de 2022, se presentó recurso de reposición contra la misma”.
II. DECISION IMPUGNADA
El a quo declara improcedente la protección invocada porque la accionante no agotó la vía gubernativa y cuenta con otros mecanismos ordinarios a los cuales debe acudir.
III. IMPUGNACIÓN.
3.1.- La ciudadana Gloria Londoño de Cajiao señala, en síntesis, que el juzgado de primera instancia no abordó el estudio integral de la problemática planteada, pues una cosa es el trámiteRadicado: 110013109012-2023-00070-01 T-5844
Accionante: Gloria Londoño de Cajiao
Accionado: ICBF 3 administrativo adelantado contra la Fundación Hogar San Mauricio y otra los efectos que la sanción impuesta por el ICBF puede ocasionar a los jóvenes que allí residen; al tiempo que ni siquiera se hizo pronunciamiento alguno en torno a la medida provisional contenida en el libelo.
y otra los efectos que la sanción impuesta por el ICBF puede ocasionar a los jóvenes que allí residen; al tiempo que ni siquiera se hizo pronunciamiento alguno en torno a la medida provisional contenida en el libelo.
IV. CONSIDERACIONES
Sería del caso resolver la instancia si no se observara que se presenta causal de nulidad que invalida lo actuado.
En el asunto se advierten varias irregularidades. En primer lugar, en relación con la legitimación en la causa por activa, ya que la accionante afirma actuar (i) en calidad de Representante Legal de la Fundación Hogar San Mauricio, empero ningún análisis se efectuó sobre el particular a fin de verificar si en efecto la actora ostenta tal calidad y, por ende, tiene interés para promover la presente acción constitucional en nombr e de la sociedad en referencia y, (ii) en condición de agente oficioso de los menores de edad que residen en el lugar donde el Instituto presta sus servicios, aspecto respecto del cual igualmente resulta necesario establecer si, en el caso concreto, esta se encuentra habilitada para invocar esa condición, y en caso afirmativo, auscultar en lo posible la lesión de garantías de rango fundamental de los infantes. Inclusive, para determinar si los jóvenes serán trasladados a otros establecimientos-mientras subsiste la sanción administrativa impuesta a la Fundación-, se deben decretar las pruebas de oficio pertinentes para descartar cualquier vulneración de prerrogativas constitucionales.Radicado: 110013109012-2023-00070-01 T-5844
Accionante: Gloria Londoño de Cajiao
Accionado: ICBF
4 En segundo término, se observa una argumentación incompleta en
Accionante: Gloria Londoño de Cajiao
Accionado: ICBF
4 En segundo término, se observa una argumentación incompleta en torno al presupuesto de subsidiaridad, ya que, aunque se indica que se debe acudir a las “acciones ordinarias”, no se especifica a cuáles y ante qué autoridad deben formularse o quién es el funcionario competente para pronunciarse sobre la controversia planteada, ni mucho menos en cuanto a su idoneidad y eficacia . Tampoco se hizo análisis en relación con la posible configuración de un perjuicio irremediable que, eventualmente, haría procedente este mecanismo de manera transitoria.
Así, comoquiera que no se abordó el análisis y solución integral de los problemas jurídicos, concurre en el sub lite una indebida motivación de la providencia re currida, defecto que quebranta garantías de la demandante, por cuanto en esas condiciones no le es posible controvertir una decisión que no da a conocer las razones que la soporta.
Sobre la temática, la Corte Constitucional en sentencia C -145 de 1998 precisó:
“[…] El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión --, sino también que esas decisiones sean fundamentadas . La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia
decisiones sean fundamentadas . La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permiteRadicado: 110013109012-2023-00070-01 T-5844
Accionante: Gloria Londoño de Cajiao
Accionado: ICBF 5 establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas qu e son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero
El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas qu e son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación ”. (Negrillas fuera del texto).
En la misma línea de pensamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene discernido que ante este tipo de irregularidades se impone la nulidad de lo actuado, veamos2:
texto).
En la misma línea de pensamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene discernido que ante este tipo de irregularidades se impone la nulidad de lo actuado, veamos2:
“Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incomplet a o deficiente ,
2 ATP1234, 7 de diciembre de 2020, rad. 112240.Radicado: 110013109012-2023-00070-01 T-5844
Accionante: Gloria Londoño de Cajiao
Accionado: ICBF
6 (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. De igual manera, precisó esta Corporación, que «solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión»”.
En reciente pronunciamiento la Corporación en cita igualmente destacó, además3:
“(…) lo señalado, inobjetablemente se traduce en una ausencia absoluta de motivación respecto de una c ensura constitucional que conlleva a la
En reciente pronunciamiento la Corporación en cita igualmente destacó, además3:
“(…) lo señalado, inobjetablemente se traduce en una ausencia absoluta de motivación respecto de una c ensura constitucional que conlleva a la vulneración del debido proceso, comoquiera que, al sustraerse de dar respuesta a uno de los planteamientos de la demanda, no es posible, en sede de segundo grado, dirimir sus inquietudes a ese respecto”.
Y finalmente, se advierte que irregularmente no se hizo pronunciamiento en torno a la medida provisional contenida en el libelo, en la cual la demandante reclamó lo siguiente:
3 ATP314, 21 de enero de 2021, rad. 114184.Radicado: 110013109012-2023-00070-01 T-5844
Accionante: Gloria Londoño de Cajiao
Accionado: ICBF
7 Así las cosas, en el sub judice se estructuró un vicio que impide que la Sala decida de mérito o fondo, por lo que se decretará la invalidez de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, y se ordenará, en cumplimiento de los principios de oficiosidad, eficacia de los derechos fundamentales y debido proceso a cuya satisfacción no es ajena la tutela, se subsanen las irregularidades señaladas y se profiera la decisión correspondiente que abarque todos los problemas jurídicos antes reseñados . A salvo permanecen las respuestas allegadas y los elementos de conocimiento adjuntos.
En mérito de lo expuesto, est e despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
permanecen las respuestas allegadas y los elementos de conocimiento adjuntos.
En mérito de lo expuesto, est e despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia. En consecuencia, se ordena subsanar las irregularidades advertidas y proceder a proferir la decisión correspondiente que abarque todos los problemas jurídicos planteados. A salvo permanecen las respuestas allegadas y los elementos de conocimiento adjuntos.
2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase