TSDJ BOG SP - 110013109013202000225 02-(19-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109013202000225 02-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013109013202000225 02
Procedencia: Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: DANIEL CASTILLO FARFÁN Accionada: Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otros.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Confirma y adiciona.
Acta N° 024 Bogotá D.C. Febrero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Recibido de la Secretaría de la Sala Penal de esta corporación el día 22 de enero de 2021 , resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos de petición, al debido proceso, a la defensa y contradicción, en favor del señor DANIEL CASTILLO
FARFÁN.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“...Refiere el accionante DANIEL CASTILLO FARFÁN, por intermedio de su apoderado que en su contra se adelanta un proceso penal por la presunta conducta punible de inasistencia alimentaria ante el Juzgado 21 Penal
“...Refiere el accionante DANIEL CASTILLO FARFÁN, por intermedio de su apoderado que en su contra se adelanta un proceso penal por la presunta conducta punible de inasistencia alimentaria ante el Juzgado 21 Penal Municipal de esta ciudad siendo el ente acusador la Fiscalía 189 Local, actuación dentro de la cual inicialmente le fue asignado un estudiante de derecho, luego un abogado de la defensoría, el doctor Jesús Vicente Revelo Benavides, sin que ninguno de los representantes lo mantuviera informa do de las resultas de la investigación, es más, menciona que debido a ello no ha podido asistir a las audiencias.
No obstante lo anterior, advierte que mediante comunicación expedida por la asistente dela Fiscalia 189 Local, fue informado de la audiencia de Juicio OralRadicado 110013109013202000225 02 A/ DANIEL CASTILLO FARFÁN Tutela de 2ª instancia 2 virtual a celebrarse el 4 de septiembre del 2020 y el día anterior, su apoderado solicitó a la autoridad judicial la revocatoria del poder otorgado al defensor publico por no haberle garantizado una defensa técnica, en virtud a que dicho profesional no solo no lo tuvo informado del proceso, sino que impidió que pudiera solicitar prueba documental o testimonial para hacer uso del contradictorio.
Sostuvo que para la fecha indicada no tuvo lugar la dili gencia toda vez que fue aplazada para el 2 de noviembre de los cursantes, por lo que su abogado el 14 de septiembre se presentó ante el juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento y solicitó la entrega de los elementos materiales probatorios y evidencias,
aplazada para el 2 de noviembre de los cursantes, por lo que su abogado el 14 de septiembre se presentó ante el juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento y solicitó la entrega de los elementos materiales probatorios y evidencias, audios y videos de las audiencias realizadas, recibiendo información del mentado despacho de que tales medios suasorios estaban en poder del ente acusador y que frente a los audios y videos podí a dirigirme al Centro de Servicios Judiciales , advirtiendo que debía además allegar el poder debidamente autenticado.
Por lo anterior, en esa misma calenda su apoderado vía telefónica mantuvo conversación con el señor Fiscal 189 Local, doctor JOSE GUILLERMO BOHORQUEZ FLECHAS, quien quedo de hacerle entrega a través d el correo electrónico de tales documentos.
Agrega que en tal sentido, la respuesta ofrecida por el accionado - Fiscal 189 Localfue parcial escrita no de fondo a su solicitud, en tanto que se le informo que los audios y videos no estaban en su poder y que debía dirigirse al Centro de Servicios Judiciales a la vez que le indicó que ya había cumplido con el descubrimiento probatorio; no obstante escanearía los elementos y se los remitiría al correo electrónico personal.
Llegado el 24 de septiembre sin recib ir la documentación anunciada, reiteró la solicitud al accionado por vía whatsApp, ante lo cual recibió como respuesta: “Dr. Buena tarde ya yo le remití los elementos”, respuesta que no era cierta; posteriormente, el 30 de septiembre de 2020, ante lo cual se le dijo: “De lo contrario doctor toca que se comunique con el anterior defensor, pues estoy
“Dr. Buena tarde ya yo le remití los elementos”, respuesta que no era cierta; posteriormente, el 30 de septiembre de 2020, ante lo cual se le dijo: “De lo contrario doctor toca que se comunique con el anterior defensor, pues estoy tratando de colaborar y ya me pone en el plan de que le estoy vulnerando derechos a su prohijado”.
Sobre el fundamento de la solicitud invocada a través de acci ón tutelar contra el ente fiscal, comenta que requiere contar con los susodichos elementos materiales probatorios para sustentar la defensa y, frente a la oficina judicial de los Juzgados Penales de Bogotá, es claro que presentó igualmente solicitud respetuosa desde el 14 de septiembre para la entrega de los referidos audios y audiencias realizadas, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta alguna de esa accionada.
Pretende entonces que sea el juez constitucional el que tras el amparo de los derechos constitucionales anunciados, ordene al Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, dejar sin efecto, todas las actuaciones procesales que se hubieran surtido en el referido proceso, incluyendo la AUDIENCIA CONCENTRADA que trata el art. 19 de la Ley 1826 de 2017, que no fue puesta en su conocimiento y en su defecto, se suspenda la programación del juicio oral para el 2 de noviembre de 2020. A la vez, se ordene al señor delegado de la Fiscalía 189 Local de Bogotá, retrotraer todas las actuaciones procesales que cursan en el referido despacho fiscal en su contra a partir del inicio de las etapas procesales que establece el procedimiento penal abreviado señalado en
la Fiscalía 189 Local de Bogotá, retrotraer todas las actuaciones procesales que cursan en el referido despacho fiscal en su contra a partir del inicio de las etapas procesales que establece el procedimiento penal abreviado señalado en la Ley 1826 de 2017.Radicado 110013109013202000225 02 A/ DANIEL CASTILLO FARFÁN Tutela de 2ª instancia 3 Subsidiariamente solicita se emita mandato al señor Fiscal tendien te a que responda de fondo la petición del 14 de septiembre del año en curso y en igual sentido se emita orden a la oficina judicial de los juzgados penales, así como ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, para la suspensión de la fecha, programada para juicio oral el próximo 2 de noviembre del año en curso. Por último, solicitó la vinculación a esta acción constitucional del mentado despacho judicial de conocimiento…”1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Por reparto conoció el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 28 de octubre de 2020 profirió fallo de tutela que declaró improcedente el amparo de los derechos de petición, al debido proceso, a la defensa y contradicción, deprecados en favor del señor DANIEL CASTILLO FARFÁN2.
3.2.- Mediante providencia del 3 de diciembre de 2020, se decretó la nulidad de la sentencia referida, en razón a que no se realizaron las acciones pertinentes para vincular al doctor ÁLVARO VILLARRAGA
3.2.- Mediante providencia del 3 de diciembre de 2020, se decretó la nulidad de la sentencia referida, en razón a que no se realizaron las acciones pertinentes para vincular al doctor ÁLVARO VILLARRAGA DELGADO, quien fungió como defensor público en la audiencia concentrada que se adelantó el 20 de enero de 2020.
3.3.- Subsanado lo anterior, el 11 de diciembre de 2020 el a quo profirió fallo de tutela que declaró improcedente el amparo de los derechos de petición, al debido proceso, a la defensa y contradicción, deprecados en favor del señor DANIEL CASTILLO FARFÁN.
Lo anterior, por considerar que el asunto discutido es de orden litigioso y compete al juez de conocimiento dirimir lo que se alega por parte del accionante, sin que se estime necesaria la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el proceso continúa vigente y allí tiene la posibilidad de solicitar lo que pretende vía tutela e interponer los recursos a que haya lugar; además, no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable.
1 Fallo emitido luego de nulidad. 2 Fallo de primera instancia.Radicado 110013109013202000225 02 A/ DANIEL CASTILLO FARFÁN Tutela de 2ª instancia 4 Igualmente, no se vislumbraron las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tampoco se probó de qué forma se materializó la vulneración del derecho a la defensa, sino que quedó demostrada la incuria del accionante, pues era conocedor del
acción de tutela contra providencias judiciales y tampoco se probó de qué forma se materializó la vulneración del derecho a la defensa, sino que quedó demostrada la incuria del accionante, pues era conocedor del proceso en su contra y no actuó de forma diligente para conocer su trámite.
La tutela es un mecanismo excepcio nal y subsidiario, que no fue previsto para subsanar los yerros de la partes, como si se tratase de una instancia adicional, sin que se puedan revivir etapas fenecidas para hacer juicios de valor que no se trajeron al debate propio de l as instancias ordina rias, máxime cuando no se evidencia vulneración a derechos fundamentales.
Tampoco se acreditó la vulneración del derecho a la defensa, toda vez que no se acreditó que los abogados que lo representaron carecieran de idoneidad o hubiesen actuado de forma ne gligente y, en caso que se advirtiere alguna conducta irregular de su parte, la tutela no es la vía para verificar si incurren, o no, en faltas.
Por último, con la simple presentación de un poder, el doctor YEROBIS DE JESÚS CASTRO GALVÁN no podía atribuir se el mandato para representar al accionante, hasta tanto no le fuese reconocida personería; sin embargo, al haber obtenido copia de los audios de las diligencias requeridas, cualquier presunta vulneración perdió validez3.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y refirió que en la audiencia concentrada efectuada el 20 de enero de 2020 el defensor público ÁLVARO VILLARAGA DELGADO no aportó documentos ni solicitó testimonios, a
El accionante impugnó el fallo y refirió que en la audiencia concentrada efectuada el 20 de enero de 2020 el defensor público ÁLVARO VILLARAGA DELGADO no aportó documentos ni solicitó testimonios, a fin que en el juicio oral se derrumbara la pretensión del ente acu sador, al manifestar que no contaba con ellos, solicitando, únicamente, su declaración, con lo que dejó al proceso en desventaja al no tener
3 Fallo emitido luego de nulidad.Radicado 110013109013202000225 02 A/ DANIEL CASTILLO FARFÁN Tutela de 2ª instancia 5 igualdad de armas para defenderse; además, en la respuesta de la tutela no acreditó que no hubiese sido diligente en sus actuaciones, para no vulnerar sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica, toda vez que aunque estuvo presente en la audiencia, su presencia fue sólo formal y no sustancial.
Lo anterior adquiere relevancia, habida cuenta que como se acreditó en el trámite constitucional, sí contaba con pruebas documentales y testimoniales para demostrar su inocencia. Aunado a que está probado que sí estuvo atento al desarrollo del proceso penal, tanto así que estuvo presente cuando se corrió el trasl ado del escrito de acusación e, inclusive, acompañó al estudiante ANDRÉS FERNANDO BETANCOURT JOYA, quien fungió como su defensor asignado, a la audiencia concentrada que se programó para el 2 de septiembre de 2019, la que no se realizó en razón a que le fu e asignado defensor por la Defensoría Pública, lo cual fue extraño, toda vez que este no fue el que asistió a la
concentrada que se programó para el 2 de septiembre de 2019, la que no se realizó en razón a que le fu e asignado defensor por la Defensoría Pública, lo cual fue extraño, toda vez que este no fue el que asistió a la audiencia concentrada, de lo que no tenía conocimiento.
De conformidad con el artículo 50 de la Ley 941 de 2005, al defensor le asistía la obl igación de mantener informado al procesado sobre su situación jurídica y el desarrollo de su defensa, lo que no se acreditó en el trámite constitucional, toda vez que no se demostró que los defensores públicos JESÚS VICENTE REVELO BENAVIDES y ÁLVARO VILLARAGA DELGADO, hubiesen tenido comunicación con este, para mantenerlo informado del proceso y así garantizarle una verdadera defensa técnica, aportando los documentos que tenía en su poder para derrumbar la teoría de la fiscalía.
Tanto así, que no se demostró que el defensor ÁLVARO VILLARAGA DELGADO, le hubiese comunicado la fecha de la audiencia concentrada programada para el 20 de enero de 2020, en la que se hubiese hecho entrega de los documentos y pruebas documentales que haría valer en juicio oral . Por tanto, la actitud del referido defensor no fue acertada frente a la defensa sustancial, toda vez que hubiese podido solicitar aplazamiento de la audiencia y agotar los medios para contactarle, sinRadicado 110013109013202000225 02 A/ DANIEL CASTILLO FARFÁN Tutela de 2ª instancia 6 tomar de forma unilateral la decisión de referir que no contaba con prueba documental o testimonial, situación contraria a la realidad y que
A/ DANIEL CASTILLO FARFÁN Tutela de 2ª instancia 6 tomar de forma unilateral la decisión de referir que no contaba con prueba documental o testimonial, situación contraria a la realidad y que lo tiene a puertas de una sentencia condenatoria, toda vez que no tuvo la posibilidad de defenderse en igualdad de armas.
No le asiste la razón al a quo al afirmar que debía acercarse al juzgado para conocer el trámite de su proceso, pues como ya se manifestó en la norma antes referida, el togado tenía la obligación de informarle el desarrollo del proceso penal, pues el Dr. VICENTE REVELO BENAVIDES sí se contactó en di stintas oportunidades con él, con lo que se acredita que tenían los diferentes medios para establecer contacto; sin embargo, el juez de primera instancia pretende exonerar de responsabilidad a los defensores públicos mencionados, a pesar de haber faltado al artículo 50 de la Ley 945 de 2005.
Iteró que se encuentra en desequilibrio probatorio con el ente acusador, para poder ejercer plenamente su defensa y contradicción frente a los elementos de juicio, toda vez que su testimonio no lo pone en igualdad de armas, frente a los medios probatorios de la fiscalía, para que quede su presunción de inocencia indemne, habida cuenta que perdió la oportunidad procesal para aportar los demás elementos de juicio que sostengan su tesis defensiva.
No comparte la posición del a quo en cuanto a que cuente con diferentes recursos, entre ellos la acción de revisión, que lo que conllevan es que se realice un prejuzgamiento, sin que exista un fallo condenatorio en su
No comparte la posición del a quo en cuanto a que cuente con diferentes recursos, entre ellos la acción de revisión, que lo que conllevan es que se realice un prejuzgamiento, sin que exista un fallo condenatorio en su contra. Ello, en atención a que no tiene sentido que deba espe rar actuaciones procesales posteriores de ser condenado, para que pueda aportar las pruebas documentales y testimoniales con las que cuenta a la fecha y puede hacer valer en juicio en oral.
La situación mencionada, en efecto , lo pone frente a un perjuicio irremediable, al existir incertidumbre respecto a que sea condenado, por lo que debe recomponerse la falencia procesal y retrotraerse a la audiencia concentrada, para que pueda hacer uso de su derecho deRadicado 110013109013202000225 02 A/ DANIEL CASTILLO FARFÁN Tutela de 2ª instancia 7 defensa y contradicción. Lo anterior, toda vez que el perjuicio irremediable opera con la condena que puede llegar a ser impuesta, sin perjuicio que cuente con recursos procesales para atacar dicha decisión, por lo que es pertinente remediar tal yerro a tiempo, al evidenciarse vulneración a derechos fundamentales.
No plantea que no pueda ser condenado en el proceso penal, en caso que prospere la teoría de la fiscalía, sino que lo que busca es que exista igualdad de armas con el ente acusador. Motivo por el cual solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se retrotraigan las actuaciones procesales a la audiencia concentrada4.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala
se revoque el fallo de primera instancia y se retrotraigan las actuaciones procesales a la audiencia concentrada4.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos de petición, al debido proceso, a la defensa y contradicción, en favor del señor DANIEL CASTILLO
FARFÁN.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verific ará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; para luego, ii) de los hechos y p ruebas allegadas, analizar si los vinculados transgredieron los derechos incoados en favor del accionante.
5.1.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe responder al cumplimiento de unos requisitos que habilitan al juez constitucional para estudiar el caso puesto a su consideración, esto es, el principio de inmediatez y de subsidiariedad:
4 Impugnación.Radicado 110013109013202000225 02 A/ DANIEL CASTILLO FARFÁN Tutela de 2ª instancia 8 “(…) el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza
8 “(…) el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”5.
Respecto del principio de subsidiariedad, ha establecido lo siguiente:
“La Corte Constitucion al ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente.
Ahora bien, en lo que respecta a la so lución de controversias laborales que tienen como medio primordial de tramite la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, es claro que aquí el mecanismo de acción de tutela no procede, pues de ser así se estaría “ autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela”, situación que debe ser evitada a través de la verificación de los requisitos de procedencia de la correspondiente acción”6.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:
“… La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha
5 Corte Constitucional. Sentencia T-332 DE 2015. 6 Ibídem. Sentencia T-571 de 2015.Radicado 110013109013202000225 02 A/ DANIEL CASTILLO FARFÁN Tutela de 2ª instancia 9 generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de
A/ DANIEL CASTILLO FARFÁN Tutela de 2ª instancia 9 generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamental es previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con clarid ad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un cas o concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.
“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:
(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.
(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.
(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.
(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.
(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la d ecisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.
(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones incons titucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto…”7.
5.2.- En este caso, la situación que conduce a l accionante a solicitar el amparo, por intermedio de apoderado , es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa y contradicción, derivado del actuar i) del defensor público doctor ÁLVARO
amparo, por intermedio de apoderado , es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa y contradicción, derivado del actuar i) del defensor público doctor ÁLVARO
7 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005Radicado 110013109013202000225 02 A/ DANIEL CASTILLO FARFÁN Tutela de 2ª instancia 10 VILLARRAGA DELGADO , al no aportar las pruebas documentales y testimonios que tenía en su poder, en la audiencia concentrada que se adelantó el 20 de enero de 2020 ; ii) de la Fiscalía 180 Local de Bogotá, al no remitir los elementos materiales probatorios con los que cuenta dicho despacho; y iii) de la Oficina Apoyo Judicial de l os Juzgados Penales de Bogotá, al no remitirle copia de los audios y audiencias que se hubieren realizado en el proceso con radicado 1100160000201618524.
Al tratarse de la presunta vulneración a derechos fundamentales por diferentes autoridades, se realizará un estudio independiente por cada una de estas.
5.2.1.- Tratándose de una acción de tutela que pretende se nuliten las actuaciones adelantadas al interior de un proceso judicial, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional; para luego, de superarse esos, a dentrarse en las causales es peciales de esta frente a las providencias y procesos judiciales.
Atendiendo la situación fáctica expuesta, y desde la perspectiva de los principios que rigen la acción de tutela, entre ellos, los de subsidiaridad,
las providencias y procesos judiciales.
Atendiendo la situación fáctica expuesta, y desde la perspectiva de los principios que rigen la acción de tutela, entre ellos, los de subsidiaridad, es claro que el accionante acude a la a cción constitucional como un medio alternativo y supletorio a los previstos dentro del proceso penal para solicitar que nuliten las actuaciones adelantadas en el proceso adelantado en su contra, según lo dice, desde la audiencia concentrada que se adelantó el día 20 de enero de 2020.
Si bien enuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, de defensa y otros, y allega copias de algunas consignaciones realizadas, las que afirma debían ser aducidas por su abogado -defensor público ÁLVARO VILLARRAGA DELGADO - tal estado de cosas no permite que el juez constitucional pueda adentrarse en dicho trámite procesal, pues para ello dentro del sistema en donde se presentaron tales omisiones, existen los mecanismos para la corrección de actos como los referidos.Radicado 110013109013202000225 02 A/ DANIEL CASTILLO FARFÁN Tutela de 2ª instancia 11
El trámite constitucional no es un mecanismo alterno o concomitante al judicial en donde se pueda discutir esta clase de aspectos o sucesos dentro de un proceso judicial, pues no tiene esa naturaleza.
De acuerdo con lo señalado, contrario a lo referido en el escrito de tutela, no se cumple uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, cual es el de subsidiariedad, pues, de un lado, el proceso en donde dice se presentaron esas irregularidades está en
tutela, no se cumple uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, cual es el de subsidiariedad, pues, de un lado, el proceso en donde dice se presentaron esas irregularidades está en curso, por lo que dentro de él tiene la posibilidad de peticionar se estudie y declare lo que en derecho corresponda frente a la actuación de sus abogados.
Igualmente, a pesar que refiere sí existe un perjuicio irremediable, toda vez que puede estar a puertas de una sentencia condenatoria, lo cierto es que ello es una afirmación incierta, pues aún no se ha adelantado el juicio oral y desconoce lo que pueda ocurrir en el trámite de dicha audiencia. Motivo por el cual, no es posible afirmar la existencia de este.
Luego, entonces, al no estar presente uno de los requisitos de procedibilidad, cual es la subsidiaridad, debe rá confirmarse la decisión de primera instancia en el sentido de declarar improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa, en favor del señor
DANIEL CASTILLO FARFÁN.
5.2.2.- Respecto del derecho fundamental de petición, a pesar de no haber sido objeto de pronunciamiento por el a quo, en igual sentido de la respuesta allegada, tanto por la fiscalía, como por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, se estableció su cumplimiento, lo cual se corrobora, al no ser parte del escrito de impugnación allegado; motivo por el cual, tend rá que adicionarse el fallo de primera instancia, en el sentido negar su amparo, al no existir prueba que demuestre lo contrario.Radicado 110013109013202000225 02
A/ DANIEL CASTILLO FARFÁN
motivo por el cual, tend rá que adicionarse el fallo de primera instancia, en el sentido negar su amparo, al no existir prueba que demuestre lo contrario.Radicado 110013109013202000225 02 A/ DANIEL CASTILLO FARFÁN Tutela de 2ª instancia 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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