TSDJ BOG SP - 110013109013202100062 01-(08-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109013202100062 01-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013109013202100062 01
Procedencia: Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: CARMENZA ACOSTA VELANDIA Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y o.
Derecho a tutelar: Debido Proceso.
Decisión: Modifica.
Acta N° 043 Bogotá D.C. Abril ocho (8) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que amparó el derecho de petición y declaró improcedente el derecho al debido proceso a la señora CARMENZA
ACOSTA VELANDIA.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“... Refiere CARMENZA AC OSTA VELANDIA identificada con el cupo numérico de ciudadanía 39.700.254 de Bogotá, que hace uso de la herramienta consagrada en el artículo 86 de la carta política al considerar que la actuación desplegada por las demandadas, desconoce las prerrogativas enunciadas.
Relató la accionante que , el 17 de septiembre de 2020 radicó solicitud de
consagrada en el artículo 86 de la carta política al considerar que la actuación desplegada por las demandadas, desconoce las prerrogativas enunciadas.
Relató la accionante que , el 17 de septiembre de 2020 radicó solicitud de pensión de vejez, a la cual se le asignó el No. E -2020-96490, más adelante, para el 17 de diciembre, vía correo electrónico se le informó que la peticiónRadicado 110013109013202100062 01.
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Tutela Segunda instancia
había sido remitida a Fiduprevisora por haber encontrado diferencias y errores en el concepto emitido por esa entidad.
Luego de mencionar la normatividad vigente, afirmó que la Secretaría de Educación del Distrito es la entidad encargada de responder por el reconocimiento de su pensión de jubilación. De otra parte, la entidad encargada de realizar el pago de su pensión de vejez es la Fiduciaria la Previsora S.A. –FIDUPREVISORA S.A.-.
Acudió al mecanismo excepcional en comento bajo la premisa de que, no han respondido a la petición elevada, trasgrediendo por acción u omisión los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional. Solicitó se ordene a las accionadas resolver de fondo sobre la solicitud elevada el 17 de septiembre de 2020 bajo el número E -2020-96490 y surtan en consecuencia las Resoluciones administrativas a que haya lugar.…”1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de
administrativas a que haya lugar.…”1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 3 de marzo de 2021 profirió fallo de tutela que amparó el derecho de petición y declaró improcedente el derecho al debido proceso de la señora CARMENZA
ACOSTA VELANDIA.
Lo anterior, al considerar que la Secretaría de Educación Distrital informó a la accionante el trámite que se ha dado a la solicitud de pensión de vejez que esta radicó el 17 de septiembre de 2020, poniéndole de presente que remitió a la FIDUPREVISORA S.A. el proyecto de acto administrativo de pensión de vejez; sin embargo, el 2 de diciembre de 2020 dicha entidad allegó el expediente de la docente, mediante el cual negó la prestación.
Posteriormente, el 11 de diciembre de 2020 la Secretaría de Educación Distrital remitió un segundo proyecto de acto administrativo de pensión
1 Fallo de tutela.Radicado 110013109013202100062 01.
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de vejez, cumpliendo así con lo de su cargo, sin que exista pronunciamiento de fondo por parte de la FIDUPREVISORA S.A., así como tampoco que el motivo de la tardanza se hubiese comunicado a la accionante2.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La FIDUPREVISORA S.A. impugnó el fallo y refir ió que, tal como se
como tampoco que el motivo de la tardanza se hubiese comunicado a la accionante2.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La FIDUPREVISORA S.A. impugnó el fallo y refir ió que, tal como se mencionó en la contestación de la demanda, la secretaría de Educación Distrital allegó el proyecto de acto administrativo para estudio, el cual está en revisión del FOMAG debido a su complejidad; sin embargo, al verificar el aplicativo “ON BASE”, se pudo establecer que la solicitud se encuentra en estado de negada, con lo que se acredita que no ha vulnerado derecho alguno.
Seguidamente, realizó un recuento de sus funciones, para afirmar que no le compete expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes, sino que su función se limita a aprobar los proyectos de actos administrativos que remitan las secretarías de educación; tampoco puede reconocer prestaciones económicas, reconocimientos, correccio nes, adiciones y demás, así como tampoco realizar el pago de estos, hasta que no exista un acto administrativo que así lo determine.
Por tanto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia3.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
2 Ibídem. 3 Impugnación.Radicado 110013109013202100062 01.
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De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que ampar ó el derecho de petición y declaró improcedente el derecho al debido proceso a la señora
CARMENZA ACOSTA VELANDIA.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el debido proceso administrativo y el derecho de petición; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las vinculadas transgredieron los derechos incoados por la accionante.
5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentale s invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el
manera inmediata los derechos fundamentale s invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”4.
4 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110013109013202100062 01.
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Respecto del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional señaló que:
“La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado , las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa…”5.
“…El derecho al debido proceso administrativo ha sido consagrado como la garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se
mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa…”5.
“…El derecho al debido proceso administrativo ha sido consagrado como la garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la a dministración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados. Una de las maneras de cumplir con ello, es a través de las notificaciones de los actos administrativos, que pretende poner en conocimiento de las partes o terceros interesados lo decidido por la autoridad, permitiéndole así conocer el preciso momento en que la decisión le es oponible y a partir del cual puede ejercer el derecho de defensa y contradicción…”6
El Alto Tribunal también ha precisado:
“Ha puesto de presente la Corte que la acción de tutela tiene como propósito contrarrestar “… los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto…” , para lo cual el juez deberá adoptar las medidas que se estimen necesarias para la protección inmediata de tales derechos.
En principio, entonces, para que proceda la acción de tutela es preciso que se esté ante una específica afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una lesión o en una amenaza actual, producto de la acción o la omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares ”7. (Subrayado fuera de texto).
5 Corte Constitucional, Sentencia C 034 de 2014.
la omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares ”7. (Subrayado fuera de texto).
5 Corte Constitucional, Sentencia C 034 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencia T 404 de 2014. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1073 de 2007.Radicado 110013109013202100062 01.
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5.2.- En este caso, la situación que conduce a la accionante a solicitar el amparo, es la presunta vulneración a sus dere chos fundamentales de petición y al debido proceso, derivado del actuar de la Secretaría de Educación Distrital y la F IDUPREVISORA S.A., al no resolver la solicitud de pensión de vejez que radicó el 17 de septiembre de 2020.
Previo a iniciar el estudio de la presente acción tendrá que referirse que, a pesar que el a quo realizó el estudio del derecho de petición, lo cierto es que al tratarse de una solicitud de reconocimiento pensional el derecho que debe ser objeto de estudio es el debido proceso. Por ende, se verificará la existencia de los requisitos generales de procedibilidad, establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, realizar el estudio de fondo de lo pretendido.
Está probado que la accionante, mediante ra dicado E -2020-96490 del 17 de septiembre de 2020, radicó ante la Secretaría de Educación Distrital solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, motivo por el cual, dicha autoridad remitió a la FIDUPREVISORA S.A. el proyecto de
17 de septiembre de 2020, radicó ante la Secretaría de Educación Distrital solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, motivo por el cual, dicha autoridad remitió a la FIDUPREVISORA S.A. el proyecto de acto administrativo el 1° de octubre de 2020, con oficio S -2020-15261, ordenando reconocer la pensión de vejez a la accionante; sin embargo, el 2 de diciembre de 2020, esta última allegó el expediente de la docente negando la prestación.
En razón de lo anterior, el 11 de diciembr e de 2020, mediante oficio S2020-212539, la Secretaría de Educación Distrital remitió a la FIDUPREVISORA S.A., por segunda vez, el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez para estudio y aprobación, cumpliendo así con lo de su competencia; no obstante,Radicado 110013109013202100062 01.
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depende de la aprobación de la FIDUPREVISORA S.A. para poder expedir el respectivo acto administrativo, sin que ello hubiese ocurrido.
Verificados los anexos allegados por la Secretaría de Educación Distrital se pudo establecer que, efectivamente, el segundo proyecto de acto administrativo se remitió a la FIDUPREVISORA S.A. el 11 de diciembre de 2020; sin embargo, contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación, no se encontró que esta entidad hubiese impartido o no aprobación a dicho proyecto, por lo que, al haberse superado los quince (15) días dispuestos en el artículo 4° del Decreto 2831 de 2005, es
impugnación, no se encontró que esta entidad hubiese impartido o no aprobación a dicho proyecto, por lo que, al haberse superado los quince (15) días dispuestos en el artículo 4° del Decreto 2831 de 2005, es evidente que se está vulnerando el derecho al debido proceso de la
señora CARMENZA ACOSTA VELANDIA.
Por tanto, se modificará el fallo impugnado, en el sentido de amparar el derecho al debido proceso y no el de petición, así como la orden proferida en el numeral 2° de este y, como consecuencia, se ordenará a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. que, en el térm ino de (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, de no haberlo hecho, remita a la Secretaría de Educación Distrital la decisión que en derecho corresponda sobre el proyecto de acto administrativo que fuese enviado por esa con oficio S-2020-212539, del 11 de diciembre de 2020.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVERadicado 110013109013202100062 01.
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PRIMERO.- Modificar la decisión profe rida el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso a la señora CARMENZA ACOSTA VELANDIA , de conformidad con la parte motiva.
Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso a la señora CARMENZA ACOSTA VELANDIA , de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO.- Ordenar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. que, en el término de (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, de no haberlo hecho, remita a la Secretaría de Educación Distrital, la aprobación, o no del proyecto de acto administrativo que fues e allegado mediante oficio S-2020-212539 del 11 de diciembre de 2020.
TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110013109013202100062 01.
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