TSDJ BOG SP - 110013109013202100079-01-(06-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109013202100079-01-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013109013202100079-01
Accionante : Cabildo Indígena Siona Gao-Yá.
Accionado : Ministerio del Interior
Procedencia : Juzgado 13 Penal del Circuito Conocimiento.
Aprobado acta : 175/2021
Fecha : 6/05/2021
Bogotá D. C., seis (06) de mayo de 2021
I. DECISIÓN
La sala resuelve la impugnación presentada por el gobernador del Cabildo Indígena Siona Gao-Yá contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante el cual se tuteló en su favor el derecho fundamental de petición invocado en contra del Ministerio del Interior - División de Asuntos Indígenas ROM Y M inorías-, y se declaró improcedente la acción de tutela frente a la prerrogativa del reconocimiento de la diversidad étnica.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. El accionante refirió que la comunidad indígena Siona Gao-Yá, ubicada en Puerto Leguízamo, Putumayo, se conformó en el 2005 por un grupo de familias indígenas que fueron desplazadas de sus territorios ancestrales.110013109013202100079-01 Cabildo Indígena Siona Gao-Yá 2
familias indígenas que fueron desplazadas de sus territorios ancestrales.110013109013202100079-01 Cabildo Indígena Siona Gao-Yá 2
Narró que ha intentado en varias ocasiones realizar el registro del cabildo ante el Ministerio del Interior ; sin embargo, la entidad ha negado su solicitud, razón por la que instauró una acción de tutela con rad. 202000094 -00, en la que se le concedió el amparo a la garantía fundamental de petición.
De acuerdo con una nueva respuesta emitida por el Ministerio del Interior, el 6 de enero de 2021 presentó nuevamente una petición de registro ante dicha autoridad, sin que a la fec ha de interposición de la tutela haya obtenido respuesta, lo cual considera vulnera sus prerrogativas constitucionales, razón por la cual pidió el amparo a sus derechos de petición y al reconocimiento de la diversidad étnica, para que la entidad accionada realice el registro de la autoridad, Cabildo Indígena Siona Gao-Yá.
III. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1. El Ministerio del Interior no dio contestación al trámite de tutela.
IV. FALLO IMPUGNADO
4.1. El Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de realizar un análisis jurisprudencial y plantear el problema jurídico a resolver, mencionó que, a pesar de la existencia de un fallo de tutela previo proferido el 20 de octubre de 2020 por su homólogo del 53 penal del circuito, en este asunto el trámite constitucional tuvo ocasión por un hecho nuevo, como lo era la presentación de una petición de registro de l Cabildo
previo proferido el 20 de octubre de 2020 por su homólogo del 53 penal del circuito, en este asunto el trámite constitucional tuvo ocasión por un hecho nuevo, como lo era la presentación de una petición de registro de l Cabildo Indígena Siona Gao -Yá, con la que el accionante allegó la documentació n exigida por el Ministerio del Interior para tal finalidad, por lo que descartó la temeridad.
En cuanto al derecho fundamental de petición, expuso que el demandante el 6 de enero de 2021 presentó una solicitud de registro oficial d el cabildo110013109013202100079-01 Cabildo Indígena Siona Gao-Yá 3
indígena con el soporte documental respectivo, a l correo servicioalciudadano@mininterior.gov.co, y frente a la cual recibió una constancia de radicación EXT_S21 -000000731-PQRSD-0000725-PQR con código de consulta 0697216184326, en la que se le anunció que “la respuesta estará disponible aproximadamente el 18/02/2021”.
Al no haber recibido una contestación dentro del trámite constitucional por parte de la entidad accionada, a plicó la presunción de veracidad y dio por ciertos los hechos narrados con la tutela , en este entendido, dio por probado que a la fecha de pronunciamiento judicial, no se había contestado la petición de registro del Cabildo Indígena Siona Gao Yá, razón por la cual concedió el amparo al derecho de petición y ordenó al Ministerio del Interior dar una respuesta congruente y de fondo a la solicitud objeto de tutela.
En relación con el derecho al reconocimiento de la d iversidad étnica ,
amparo al derecho de petición y ordenó al Ministerio del Interior dar una respuesta congruente y de fondo a la solicitud objeto de tutela.
En relación con el derecho al reconocimiento de la d iversidad étnica , determinó que la tutela frente a esta garantía carecía de procedencia, en razón del incumplimiento al requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante contaba con el trámite administrativo ante el Ministerio del Interior, dado que, con el aporte documental correcto, podía obtener el registro de la autoridad indígena, sin que evidenciara el riesgo de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez constitucional . En este sentido, declaró improcedente la acción de tutela en lo referido a dicha prerrogativa.
V. IMPUGNACIÓN
5.1. Dentro del término legal, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que solicitó la revocatoria parcial del fallo de tutela de primera instan cia, en pro de la garantía de su derecho fundamental al reconocimiento de la diversidad étnica.
Argumentó que el registro de una comunidad indígena ante el Ministerio de Interior, no era una petición sino un deber de esa institución sustentado en110013109013202100079-01 Cabildo Indígena Siona Gao-Yá 4
el artículo 7° de la Constitución Política, y que su omisión genera un perjuicio sistemático e irreversible como lo era la negación de la existencia de una comunidad indígena, y la imposibilidad de que pueda acceder a los beneficios estatales como consecuencia de tal reconocimiento.
Expuso que resulta evidente que su comunidad se encontraba en una
sistemático e irreversible como lo era la negación de la existencia de una comunidad indígena, y la imposibilidad de que pueda acceder a los beneficios estatales como consecuencia de tal reconocimiento.
Expuso que resulta evidente que su comunidad se encontraba en una debilidad manifiesta, puesto que se ubicaba en un lugar remoto el país y no cuenta con una asistencia jurídica que le permita solucionar la problemática a la que se enfrenta. De esta forma, solicitó que se acceda a las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela.
VI. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA 6.1. El 18 de marzo de 202 1 el director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio de Interio r informó que mediante oficio con rad.
OFI2021-7016-DAI-2200 del 10 de marzo de 2021, dio contestación a la petición objeto de tutela. De acuerdo con lo anterior, pidió tener como cumplida la orden judicial.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. La competencia Este tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia, al ser el superior funcional del Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de es ta ciudad, conforme lo establecido por en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
7.2. La procedencia de la acción de tutela110013109013202100079-01 Cabildo Indígena Siona Gao-Yá 5
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
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De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Con la finalidad de resolver la actuación presentada, para la sala es importante resaltar que la tutela es una herramienta constitucional por la que solo podrá optarse cuando a favor de la persona no le proceda otra vía de defensa judicial, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor. Bajo estas directrices se resolverá la impugnación impetrada por el Cabildo Indígena Siona Gao-Yá. 7.3. El caso concreto La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, dentro del ámbito de aplicación del derecho fundamental de petición, se deben comprender los siguientes elementos: “1) el derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; 2) el derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro del término establecido en las normas correspondientes; 3) el derecho a recibir una respu esta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo respuestas evasivas o que no guarden relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la repuesta sea favorable o no a lo solicitado,
manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo respuestas evasivas o que no guarden relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la repuesta sea favorable o no a lo solicitado, y, 4) el derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido”.1 (Subrayas fuera del texto original). En esta oportunidad, es de l caso establecer si en efecto existe una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto, en su sentir, el Ministerio del Interior no ha dad o respuesta clara, de fondo y congruente con su petición de registro de l Cabildo Indígena Siona Gao -Yá,110013109013202100079-01 Cabildo Indígena Siona Gao-Yá 6
consecuentemente, deviene analizar si tal omisión vulneró el derecho al reconocimiento de la diversidad étnica. Se tiene que el 6 de enero de 2021, el demandante presentó una solicitud de registro de la comunidad mencionada ante el Ministerio del Interior, y para tal fin, aportó la documentación que en una respuesta previa, la misma entidad ya le había indicado que requería para este trámite. Ahora, dentro de la tutela, se acreditó que efectivamente la entidad accionada no había dado una respuesta a la solicitud de registro, lo cual configuró una lesión a la garantía fundamental de petición. Sin embargo, el 18 de marzo de 2021 , en sede de impugnación, el Ministerio de Interior , a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, informó qu e con oficio OFI2021-7016-DAI-2200 del 10 de marzo de 2021 dio contestación al memorial presentado por la autoridad accionante, y en
Minorías, informó qu e con oficio OFI2021-7016-DAI-2200 del 10 de marzo de 2021 dio contestación al memorial presentado por la autoridad accionante, y en ella expuso que no era procedente la solicitud de registro , puesto que “no se encuentra registra da la “Comunidad Indígena Gao -yá, en jurisdicción del municipio de Puerto Leguízamo, en el departamento de Putumayo.” Refirió que en virtud del principio de autonomía que protege a los pueblos indígenas y tribales, la decisión de reconocer a un colectivo como parcialidad o comunidad indígena, debe surgir del mismo pueblo indígena al que pertenece, en este caso, esta sala entiende que el Cabildo Indígena Siona Gao -Yá, hace parte de la comunidad Siona (Pueblo Zio Bain) , por lo que inicialmente es necesario que disponga del trámite de reconocimiento de ese grupo poblacional ante la autoridad indígena de la comunidad Siona. Adicionalmente, en esta contestación se indica que, una vez cumplido este requisito, es cuando pued e continuar con la solicitud de registro formal del cabildo indígena como autoridad, ante la dirección de asuntos indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, la cual debe ir acompañada de:110013109013202100079-01 Cabildo Indígena Siona Gao-Yá 7
(i) autocenso poblacional de la comunidad, en el formato Excel dispuesto por el Ministerio del Interior. (ii) copia del acta de elección de la comunidad. (iii) copia de las actas de posesión del cabildo expedida por la alcaldía municipal o quien haga sus veces. (iv) copia del documento de la autoridad indígena elegida.
(ii) copia del acta de elección de la comunidad. (iii) copia de las actas de posesión del cabildo expedida por la alcaldía municipal o quien haga sus veces. (iv) copia del documento de la autoridad indígena elegida. (v) una reseña histórica que indique de forma detallada el origen, los acontecimientos más importantes, las personas que han sido o fueron las promotoras del proceso interno, y los actores solidarios que orientaron el proceso organizativo del colectivo solicitante. (vi) un recuento respecto a las relaciones que los miembros de colectivo solicitante tienen con su territorio considerado como de origen y, (vii) el reglamento interno de la comunidad.
De acuerdo con lo anterior, esta colegiatura encuentra que el Ministerio del Interior sí dio una respuesta clara, de fondo y congruente con lo que el accionante solicitó, por cuanto en ella , si bien no se accedió al registro de l Cabildo I ndígena Siona Gao -Yá, explicó que los motivos de tal negativa se dieron por la falta del cumplimiento de los requisitos , entre ellos y el más importante, el reconocimiento del grupo poblacional ante el pueblo indígena Siona.
Así las cosas, este tribunal encuentra que , con la respuesta emitida por el Ministerio del Interior, cesó la vulneración al derecho de petición por cuanto estudió de fondo la solicitud y comunicó su decisión a la dirección aportada por la autoridad accionante. Cabe recordar que, el hecho de no acceder a lo pedido, no conculca la garantía de petición de la comunidad deman dante, por cuanto en sede constitucional, su lesión se fundamenta con la omisión de una respuesta oportuna, o en su defecto cuando la misma carece de claridad, congruencia o profundidad1.
en sede constitucional, su lesión se fundamenta con la omisión de una respuesta oportuna, o en su defecto cuando la misma carece de claridad, congruencia o profundidad1.
1 Véase en Corte Constitucional – Sentencia T 243 de 2020110013109013202100079-01 Cabildo Indígena Siona Gao-Yá 8
En razón de lo anterior, se tiene que al haberse satisfecho dentr o del trámite constitucional una de las pretensiones que el accionante reclamaba vía tutela -la respuesta a su solicitud de registro-, operó la carencia actual de objeto por hecho superado, consagrada el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto la Corte Constitucional refirió:
« (…) La acción de tutela está constituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de manera actual e inminente, habiéndose reiterado que existen eventos en los que el amparo pedido se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción, desaparece en el transcurso de ésta y ya no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado.»
En este orden de ideas , al estructurarse la cesación de la causa que vulneraba la prerrogativa fundamental amparada en favor de l accionante, ninguna utilidad reportaría una orden judicial, pues no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas, razón por lo cual se revocará la decisión objeto de alzada, y en su lugar negará el amparo al derecho fundamental de petición dada la carencia actual de objeto por hecho superado.
modificar situaciones ya superadas, razón por lo cual se revocará la decisión objeto de alzada, y en su lugar negará el amparo al derecho fundamental de petición dada la carencia actual de objeto por hecho superado. En lo que respecta a la prerrogativa al reconocimiento y protecc ión de la diversidad étnica, esta corporación encuentra que no está llamada a prosperar, dado que , aun cuenta con el trámite administrativo para efectivizar el requerimiento del registro del Cabildo Indígena Siona Gao-Yá.
En este sentido, encuentra esta colegiatura que ante el incumplimiento de los presupuestos para el registro del cabildo, no puede la comunidad accionante alegar lesión a la garantía fundamental invocada, por cuanto el actuar del Ministerio del Interior no corresponde a un capricho de la entidad, sino que se sustenta en la falta del requisito de su reconocimiento como autoridad dentro pueblo indígena al que pertenecen.110013109013202100079-01 Cabildo Indígena Siona Gao-Yá 9
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la entidad accionante continuar con el trá mite administrativo ante el Ministerio del Interior, con el aporte correcto de los documentos enunciados , y si aun habiendo cumplido estos presupuestos exigidos, la entidad estatal considera la inviabilidad de su registro como autoridad indígena, el demandante cuenta con la vía contenciosa administrativa, a través de las acciones judiciales correspondientes. De acuerdo con lo anterior, la existencia de mecanismos ordinarios para resolver los reparos del actor, inhabilita al juez constitucional para estudiar de fondo la pretensión invocada con la tutela frente a su derecho al reconocimiento de la diversidad étnica.
con lo anterior, la existencia de mecanismos ordinarios para resolver los reparos del actor, inhabilita al juez constitucional para estudiar de fondo la pretensión invocada con la tutela frente a su derecho al reconocimiento de la diversidad étnica.
Sumado a lo anterior, valga resaltar que tampoco fue acreditado por qué el agotamiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio del Interior, podría generarle un perjuicio irremediable, razón por la cual esta sala considera que le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la tutela frente a esta prerrogativa invocada, al no acreditarse la procedencia excepcional del amparo, pese a existir mecanismos ordinarios para evitar su conculcación. En este orden de ideas, en este punto se confirmará la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar parcialmente el fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante el cual amparó el derecho de petición d el Cabildo Indígena Siona Gao-Yá, en contra del Ministerio de Interior, y en su lugar110013109013202100079-01 Cabildo Indígena Siona Gao-Yá 10
Segundo. Negar el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el Cabildo Indígena Siona Gao-Yá, dada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Tercero. Confirmar en todo lo demás la decisión objeto de alzada.
el Cabildo Indígena Siona Gao-Yá, dada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Tercero. Confirmar en todo lo demás la decisión objeto de alzada.
Cuarto. Enviar el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase