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TSDJ BOG SP - 110013109013202100083-01-(05-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109013202100083-01-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013109013202100083-01

Accionante : Álvaro Morales Herrera Accionados : Ministerio de Transporte y otros Procedencia : Juzgado 13 Penal del Circuito con FC de Bogotá Motivo : Tutela 2° Instancia Acta N° : 172/21

Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO

La sala resuelve la impugnación presentada por el accionante Álvaro Morales Herrera contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito de Facatativá.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El accionante informó que:

2.1.1. Durante los años 2007 a 2012 se presentó en Colombia la reventa de certificados de matrículas de tracto camiones por parte de las secretarias de tránsito, lo que llevó a que el Ministerio de Transporte emitiera un listado con más de 13.000 vehículos con matrículas irregulares, para bloquearlos en las empresas de carga y presionar a sus dueños para que opere n con toda la reglamentación.

más de 13.000 vehículos con matrículas irregulares, para bloquearlos en las empresas de carga y presionar a sus dueños para que opere n con toda la reglamentación.

2.1.2. Como pauta para legalizar la matrícula irregular, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución N ° 0003919 del 27 de agosto de 2019 , en la que consagró 2 formas de legalizar: i) que la Secretaria de Tránsito enviara el certificado de matrícula inicial al ministerio, para que sea retirado del listado y puedan despachar carga, lo que resulta imposible para él, en tanto que en esas110013109013202100083-01 Álvaro Morales Herrera

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entidad lo extraviaron , o ii) pagar, en su caso, la suma de $40.000.000 o presentar un certificado de chatarrización de otro vehículo que sale de circulación, con un costo de $80.000.000.

2.1.3. Adquirió su vehículo a través de un leasing con el Banco Finandina y se encuentra a paz y salvo, por lo que hizo el traspaso a su nombre.

2.1.4. La secretaria de transporte de Facatativá le informó que detectó que durante los años 2006 a 2012 se efectuaron un sin número de matrículas de vehículos de transporte público de carga de manera irregular , lo que ocasionó, en su caso, el extravió del certificado de cumplimiento de requisitos, lo que le impide acogerse a la primera forma de solución del problema, según lo planteado por el Ministerio de Transporte.

2.2. Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a l trabajo y al

impide acogerse a la primera forma de solución del problema, según lo planteado por el Ministerio de Transporte.

2.2. Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a l trabajo y al debido proceso, y se ordene que su vehículo de placas SRM916 sea exonerado y retirado del listado de tracto camiones con matrícula irregular, para poder trabajar.

III. PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante auto de sustanciación del 9 de marzo de 2021, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela. Ordenó notificar a las entidades accionadas , para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción.

3.2. Respuestas:

3.2.1. El Ministerio de Transporte informó que estableció los parámetros que se debían atender para el registro inicial de vehículos de carga ante los organismos de tránsito, como era cumplir de manera obligatoria con la exigencia del certificado de cumplimiento de requisitos o la aprobación de la caución por parte de ese ministerio.

Refirió que, al realizar un cruce de información del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, con las bases de datos de la propia entidad y la información enviada por los organismos de tránsito, en relación con los vehículos de carga desintegrados y registrados desde el 2005, encontró la existencia de automotores registrados “con omisión en el cum plimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente al momento de su ingreso, particularmente con la expedición del110013109013202100083-01 Álvaro Morales Herrera

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registrados “con omisión en el cum plimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente al momento de su ingreso, particularmente con la expedición del110013109013202100083-01 Álvaro Morales Herrera

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certificado de cumplimiento de requisitos o la aprobación de la caución por parte del Ministerio”, por lo que expidió la Circular 20204020093071 del 11 de marzo de 2020, en la cual publicó el listado de vehículos matriculados entre el 2 de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, que presuntamente no contaban con el certificado de cumplimiento de requisitos - CCR o con el certificado de aprobación de caución - CCexigidos al momento de su matrícula, listado dentro del cual se encuentra el automotor de placa SRM916.

Para el caso del accionante , señaló que la medida implementada pa ra incluir al vehículo de placa SRM916 en el listado de los que presuntamente presentaban omisión en su registro inicial , no se deriv ó de un proceso sancionatorio, sino de un trabajo de identificación de vehículos de carga que presentaban omisiones en su registro inicial , de conformidad con el Decreto 1079 de 2015 , a los que se les concedió un término de 1 mes para que los propietarios poseedores y/o tenedores verifi caran la situación y , de ser pertinente, demostraran que cumplieron con la normatividad vigente al momento de la matrícula.

Señaló que en la circular se informó que , vencido el plazo , sin que se realizara la respectiva validación o se aclarara la situación, los vehículos serían incluidos en un listado definitivo y quedarían sujetos a las acciones que

Señaló que en la circular se informó que , vencido el plazo , sin que se realizara la respectiva validación o se aclarara la situación, los vehículos serían incluidos en un listado definitivo y quedarían sujetos a las acciones que determinara el Ministerio de Transporte.

Refirió que el accionante no allegó el certificado de cumplimiento de los requisitos o la aprobación de la caución con los que fue matriculado el automotor de placas SRM016; no obstante, aclaró que el vehículo, a la fecha, no presenta ninguna anotación en el RUNT ni en el RNDC, que le impida prestar el servicio público de transporte de carga.

3.2.2. En la sentencia de primera instancia se indicó que la Secretaría de Transporte de Facatativá, pese a que se le corrió el debi do traslado de la demanda tutelar y sus anexos, guardó silencio.

3.3. Mediante sentencia del 23 de marzo de 2021, el a quo negó por improcedente la demanda instaurada por Álvaro Morales Herrera.

Señaló que el actor no demostró que haya radicado ante las accionadas peticiones tendientes a aclarar la situación de su vehículo, como tampoco que la Secretaría de Tránsito se Facatativá haya extraviado el certificado de matrícula.110013109013202100083-01 Álvaro Morales Herrera

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Agregó que el juez de tutela no es competente para dirimir si el vehículo de propiedad del petente debe ser borrado del listado de aquellos con matrícula irregular, cuando le asiste a su propietario y/o tenedor legítimo la potestad y las

Agregó que el juez de tutela no es competente para dirimir si el vehículo de propiedad del petente debe ser borrado del listado de aquellos con matrícula irregular, cuando le asiste a su propietario y/o tenedor legítimo la potestad y las vías ordinarias y/o judiciales para establecer responsabilidades frente al extravío del certificado de matrícula por parte de la Secretaría de Transporte de Facatativá, o para hacerse parte en las investigaciones que en la actualidad se adelantan y así poder elevar solicitudes sobre el particular , aportando la s pruebas que consideren necesarias para que pueda lograr su propósito.

IV. IMPUGNACIÓN

Tanto el accionante como la Secretaría de Tránsito de Facatativá impugnaron la decisión.

4.1. El primero indicó que frente a las opciones que otorgó el ministerio para sanear los vehículos con irregularidades en las matrículas, como lo informó en la demanda, no pudo acudir a la primera porque el certificado de matrícula se extravió en la Secretaría de Tránsito de Facatativá, por lo que no se le puede endilgar esa situación.

Agregó que tampoco se p uede acoger a los demás mecanismos , porque implican cancelar $40.000.000 u $80.000.000 que no tiene y, además, no pueden obligarlo a pagar por hechos que están en investigación.

4.2. La segunda indicó que , si bien está de acuerdo con el sentido de la decisión, el juez faltó a la verdad cuando consign ó que esa entidad guardó silencio dentro del término de traslado, ya que sí se pronunció; sin embargo, sus argumentos no fueron tenidos en cuenta, lo que vulnera sus derechos fundamentales.

decisión, el juez faltó a la verdad cuando consign ó que esa entidad guardó silencio dentro del término de traslado, ya que sí se pronunció; sin embargo, sus argumentos no fueron tenidos en cuenta, lo que vulnera sus derechos fundamentales.

Agregó que, si bien el vehículo de pla cas SRM916 fue matriculado el 2 de mayo de 2007 como se acredita en el RUNT , no es cierto que el accionante sea el propietario, como se advierte en el certificado de tradición.

Señaló que, al verificar la foliatura del vehículo, no se encontró el certificado de cumplimiento de requisitos o de aprobación de caución con la que se debió llevar a cabo el registro inicial, situación que conocieron los diferentes propietarios del rodante, del que es el actual titular Álvaro Andrés Monroy Rojas, a quien Finandina S.A. el 27 de enero de 2020 le efectuó traspaso.110013109013202100083-01 Álvaro Morales Herrera

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Señaló que Monroy Rojas informó que conocía las condiciones en las que se matriculó el automotor y manifestó que deseaba continuar con el proceso de registro; sin embargo, aclaró que es el Ministerio de Transp orte la entidad que exige a todas las empresas habilitadas que registren sus operaciones de transporte en el registro nacional de despachos de carga, por lo que no es esa secretaría la encargada de atender las pretensiones de la tutela.

Refirió que el vehículo de placas SRM916 no tiene registrada la resolución y/o póliza con la que debió matricularse, y que, si bien esa secretaría detectó que durante los años 2006 a 2012 se efectuaron un sinnúmero de matrículas de

y/o póliza con la que debió matricularse, y que, si bien esa secretaría detectó que durante los años 2006 a 2012 se efectuaron un sinnúmero de matrículas de vehículos de transporte público de carga de manera irregular, eso conllevó una serie de investigaciones que se están adelantado por parte de organismos judiciales y de control.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, al ser el superior funcional del Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

5.2. Correspondería a la sala decidir la impugnación interpuesta por el accionante y por la Secretaría de Tránsito de Facatativá -accionadacontra la sentencia de tutela proferida el 23 de marzo de 2021 , si no fuera porque se observa que durante el trámite constitucional el a quo incurrió en irregularidad sustancial que afecta con nulidad la actuación surtida.

La Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los interesados constituye una garantía fundamental al debido proceso y particularmente del derecho a la defensa de aquellas personas que, no obstante, no son destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez. De esta manera se procura que antes de que se emita el fallo los interesados tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.

interesados tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.

Enseñó:

“… el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte110013109013202100083-01 Álvaro Morales Herrera

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la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que h ace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley1….

“… Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la deci sión judicial o administrativa2”.

En el caso concreto, el a quo incurrió en error que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio.

La Secretaría de Tránsito de Facatativá -accionadaatacó la decisión de primer grado, porque el a quo no tuvo en cuenta la respuesta que envió al correo electrónico del despacho en el término de traslado que para ello se le concedió y,

La Secretaría de Tránsito de Facatativá -accionadaatacó la decisión de primer grado, porque el a quo no tuvo en cuenta la respuesta que envió al correo electrónico del despacho en el término de traslado que para ello se le concedió y, por ende, no analizó sus argumentos, en los que, además, puso de presente que el actor no es el actual propietario del ve hículo de placa SRM916, sino el señor Álvaro Andrés Monroy Rojas.

En efecto, anexó a la impugnación el comprobante del envío de la respuesta al correo electrónico del Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; sin embargo, ese despacho en la sentencia de tutela consignó que dicha entidad guardó silencio.

5.3. De lo anterior , se advierte la necesidad de: i) tener en cuenta la respuesta proferida por la secretaría en mención y ii) vincular al trámite constitucional a Álvaro Andrés Monroy Rojas , quien , según la entidad , es el actual propietario del vehículo de placa SRM916 -sobre el que versa la pretensión de la demanda-, persona que obra en el certificado de tradición del bien.

Por tanto, el mencionado puede ver comprometidos sus intereses con la tutela, por lo que era necesario que conociera del trámite constitucional y se le diera la oportunidad de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

5.4. En virtud de lo anterior, esta sala declarará la nulidad de lo actuado en el presente asunto a partir, inclusive, del fallo de tutela emitido el 23 de marzo de 2021 para que se tenga en cuenta la respuesta emitida por la Secretaría de

5.4. En virtud de lo anterior, esta sala declarará la nulidad de lo actuado en el presente asunto a partir, inclusive, del fallo de tutela emitido el 23 de marzo de 2021 para que se tenga en cuenta la respuesta emitida por la Secretaría de

1 Auto O71A del 22 de febrero de 2016. 2 Ver: Corte Constitucional. Autos 027 del 1° de junio de 1995 y 287 del 4 de octubre de 2001. Corte Suprema de Justicia. Sentencia 69059 del 26 de septiembre de 2013.110013109013202100083-01 Álvaro Morales Herrera

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Tránsito de Facatativá y se vincule de forma inmediata como parte del contradictorio a Álvaro Andrés Monroy Rojas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto a partir, inclusive, del fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado 13

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que se tenga en cuenta la respuesta emitida por la Secretaría de Tránsito de Facatativá y se vincule de forma inmediata como parte del contradictorio a Álvaro Andrés Monroy Rojas.

Segundo: En consecuencia, devolver el trámite constitucional al juzgado de origen, para que rehaga la actuación atendiendo a los parámetros señalados en esta providencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

de origen, para que rehaga la actuación atendiendo a los parámetros señalados en esta providencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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