TSDJ BOG SP - 110013109013202100183 01-(04-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109013202100183 01-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109013202100183 01
Procedencia Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá
Demandante: Jacqueline Ballesteros Barriga, GRUPO PRONUM S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Motivo: fallo concedió tutela Decisión: revoca y niega Aprobado acta N° 53
Fecha Julio 14 de 2021
Se resuelve la impugnación promovida contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2021 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
JACQUELINE DEL PILAR BALLESTEROS BARRIGA en condición de representante legal del GRUPO PRONUM S.A.S., promovió acción de tutela en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. HECHOS.- Afirmó la demandante que el 10 de septiembre de 2020 solicitó el registro de la marca GRUPO PRONUM (Mixta) en lasRad.- 110013109013202100183 01 T-5080 2 clases 6, 7, 19, 29, 30, 31, 37, 39 y 40 ante la Superintendencia de Industria y Comercio , para que se le impartiera conforme a la normatividad, un estudio acelerado que no deb ía exceder de seis meses.
Industria y Comercio , para que se le impartiera conforme a la normatividad, un estudio acelerado que no deb ía exceder de seis meses.
Trascurrido el lapso en mención, el 21 de abril del 2021 envi ó un derecho de petición mediante el correo electrónico contactenos@sic.gov.co, sin recibir respuesta alguna.
Por ello, pretendió el amparo al derecho constitucional en mención y se ordenara a la Superintendencia de Industria y Comercio emitir una respuesta de fondo, clara y completa a la petición realizada de registro de marca.
RESPUESTA A LA DEMANDA.- Notificada la entidad demandada, informó que a la solicitud radicada el 10 de septiembre de 2020 por la Sociedad GRUPO PRONUM S.A.S. de registro de la marca mixta, le fue asignado el expediente No. SD2020/0072716.
Así mismo, que como la parte solicitante se acogió al examen acelerado, el mismo 10 de septiembre impartió la orden de publicar la pretensión en la Gaceta de Propiedad Industrial ; y que, ante la petición del 21 de abril de 2021, el 30 de abril de 2021 ofreció respuesta indicando que el signo solicitado a registro se publicaría en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 926 del 10 de mayo de 2021.
Señaló, la SIC, las etapas procedimentales del trámite de registro de marca y precisó que si lo que buscaba la interesada era darle celeridad a la gestión, debió haber radicado un impulso procesal yRad.- 110013109013202100183 01 T-5080 3 no un derecho de petición, que no puede subsumir las actuaciones
celeridad a la gestión, debió haber radicado un impulso procesal yRad.- 110013109013202100183 01 T-5080 3 no un derecho de petición, que no puede subsumir las actuaciones que se ventilan ante la Administración , como la concesión de un registro marcario, cuando ello es producto de un examen riguroso de registrabilidad.
Expuso que, contrario a lo que afirma la accionante, la respuesta ofrecida el 30 de abril de 2021 por parte de la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Fondo de la Dirección de Signos Distintivos, informando el estado de la solicitud, esto, es detallando que se publicaría en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 926 del 10 de mayo de 2021, salvaguarda el derecho de petición, en la medida en que además fue notificada en esa misma calenda a la dirección electrónica: trámites@prelegalassist.com.
Así las cosas, aseveró, no existe vulneración de derechos fundamentales. Por lo que debe negarse la protección deprecada.
DECISION IMPUGNADA .- Conforme a lo obrante en las diligencias, el a-quo resolvió conceder la protección deprecada.
En efecto, adujo, fue allegado el comunicado del 30 de abril suscrito por la Coordinadora del Grupo de Fondo, pero en él no se contestó de fondo lo peticionado por el GRUPO PRONUM S.A.S., y, además fue remitido a una dirección de correo electrónico que no corresponde a la del peticionario.
Añadió, el a-quo, que han trascurrido más de siete meses sin que se informara acerca del estado en que se hallaba la actuación del
fue remitido a una dirección de correo electrónico que no corresponde a la del peticionario.
Añadió, el a-quo, que han trascurrido más de siete meses sin que se informara acerca del estado en que se hallaba la actuación del expediente SD2020/007216 relacionada con el registro de la marcaRad.- 110013109013202100183 01 T-5080 4 GRUPO PRONUM ( Mixta) en las clases 6, 7, 19, 29, 30, 31, 37, 39 y 40.
La respuesta, agregó, anunció que saldría publicado en la Gaceta 926 del 10 de mayo de 2021, pero no la fecha probable en que tendría lugar la definición del registro de la marca , “con independencia del trámite que, a nivel interno de la accionada, debe operar que ello tenga o no validación”.
Aunado a lo anterior, explicó que la misiva fue remitida a un correo electrónico que no es el que corresponde a la accionante , esto es, tramites@prelegalassist.com y no tramites@prelegalassits.com que es el correo correcto.
En este orden de ideas, y en salvaguarda del derecho de petición, ordenó a la accionada Superintendencia de Industria y Comercio, que a través de la Coordinadora Grupo de Fondo y/o del área correspondiente, proced iera a emitir una respuesta de fondo, concreta y concisa relacionada con el estudio acelerado del registro de la marca GRUPO PRONUM ( Mixta) en las clases 6, 7, 19, 29, 30, 31, 37, 39 y 40 que fuera solicitado desde el 10 de septiembre
concreta y concisa relacionada con el estudio acelerado del registro de la marca GRUPO PRONUM ( Mixta) en las clases 6, 7, 19, 29, 30, 31, 37, 39 y 40 que fuera solicitado desde el 10 de septiembre de 2020 reiterado el 21 de abril de 2021, informando el trámite en que se encuentra el estudio y la fecha probable en que tendrá lugar el pronunciamiento definitivo, replica que deberá ser enviada al correo electrónico tramites@prelegalassits.com, so pena de imponer las sanciones pertinentes por desacato.
RECURSO.- Notificada la determinación, la entidad demandada comunicó el cumplimiento del fallo y a su vez lo impugnó.Rad.- 110013109013202100183 01 T-5080 5 En cuanto a lo primero señaló que el 8 de junio se remitió la respuesta ordenada al correo tramites@prelegalassits.com, indicado en la sentencia el cual rebotó por estar errado . No obstante, procurando que la respuesta llegara a la parte accionante, la Dirección de Signos procedió a verificar en la base de datos de la Entidad y constató el siguiente correo: tramites@prelegalassist.com al cual envió la misiva exitosamente como lo corroboró con las imágenes respectivas.
En cuanto a la manifestación de inconformidad, aseguró que la protección del derecho de petición no puede imponer el sentido de la decisión que debe adoptar la Administración como resultado de un procedimiento administrativo , como sería la concesión de un registro marcario, que es producto de un examen riguroso de registrabilidad que realiza de manera autónoma e independiente la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las
un procedimiento administrativo , como sería la concesión de un registro marcario, que es producto de un examen riguroso de registrabilidad que realiza de manera autónoma e independiente la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Decisión 486 de 2000.
Aunado a lo anterior , mencionó, el 13 de mayo de 2021 el apoderado de la sociedad nuevamente interp uso petición con la misma pretensión de la solicitud presentada el 21 de abril de 2021, la cual fue contestada el 27 de mayo de manera clara y concisa., indicando que el expediente SD2020/0072716 actualmente se encuentra en periodo de publicación hasta el 24 de junio de 2021 y que hasta el momento no se han presentado oposiciones al registro. En esta etapa, añadió, no es posible tomar ninguna decisión, pero, una vez culminada, se procederá a realizar el examen de fondo con la mayor celeridad.Rad.- 110013109013202100183 01 T-5080 6 En consecuencia, aseveró, la Superintendencia de Industria y Comercio no vulneró el derecho fundamental de petición de la empresa accionante, a quien de forma oportun a se le comunicó a la petición interpuesta el 21 de abril de 2021 que su solicitud iba a ser publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 926 del 10 de mayo de 2021, de igual forma en respuesta de la petición presentada el 13 de mayo del presente año se le manifestó que se encontraba en la etapa de publicación que en términos legales finaliza el 24 de junio del año en curso.
Conforme a esos planteamientos, pidió que se revoque la sentencia
presentada el 13 de mayo del presente año se le manifestó que se encontraba en la etapa de publicación que en términos legales finaliza el 24 de junio del año en curso.
Conforme a esos planteamientos, pidió que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 13 Penal Circuito Función Conocimien to de Bogotá el 4 de junio de 2021.
CONSIDERACIONES
DE LA COMPETENCIA. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la calidad de la entidad demandada y la autoridad judicial que profirió el fallo que se pide revisar.
LEGITIMACIÓN ACTIVA. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que t oda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso JACQUELINE DEL PILAR BALLESTEROS BARRIGA en condición de representante legal del
GRUPO PRONUM S.A.S.Rad.- 110013109013202100183 01
T-5080 7 Como la norma no hace distinción la persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular de derechos fundamentales1, y, por ende, puede acudir a la acción de tutela para su protección, en tanto “estos derechos nacen de su condición de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad”.2
Entre los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica están: la igualdad; la inviolabilidad de domicilio, de
su protección, en tanto “estos derechos nacen de su condición de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad”.2
Entre los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica están: la igualdad; la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia y demás formas de comunicación privada; el derecho de petición; el debido proceso; la libertad de asociación; la inviolabilidad de documentos y papeles privados; el acceso a la administración de justicia; el derecho a la información; el habeas data y el derecho al buen nombre.
Como quiera que la sociedad demandante procura la protección del derecho fundamental de petición , está legitimada por activa para acudir a la acción de tutela.
LEGITIMACIÓN PASIVA. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
La Superintendencia de Industria y Comercio es una autoridad nacional de protección de la competencia, los datos personales y la metrología legal, que protege los derechos de los consumidores y administra el Sistema Nacional de Propiedad Industrial, a través
1 Ver, por ejemplo, sentencias SU-182 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo; T-300 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1179, M.P. Alvaro Tafur Gálvis; SU-1193 de 2000 y T-1658 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y T-1725 de 2000 y T-079 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
SU-1193 de 2000 y T-1658 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y T-1725 de 2000 y T-079 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 2 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez CaballeroRad.- 110013109013202100183 01 T-5080 8 del ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales excepcionales.
Comoquiera que se le cuestiona omitir la respuesta de fondo a una petición, está legitimada por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
DEL DERECHO DE PETICIÓN. - Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental, disponiendo su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.
La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferen tes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 3. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas
establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.4
3 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 4 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Rad.- 110013109013202100183 01 T-5080 9 Es por lo que la falta de respuesta de la solicitud se erige en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.
Recordando, además, que dicha garantía se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: 1) el de la recepción y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, 2) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
Entonces, solo la resolución de fondo del asunto puesta en
campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
Entonces, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado, efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.
La obligación de las autoridades que son destinatarias de la petición, va hasta dar contestación plena y de fondo al requerimiento, no de acceder a él o resolver en forma positiva.
La Corte ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface las inquietudes del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a lasRad.- 110013109013202100183 01 T-5080 10 pretensiones del peticionario5; es efectiva, ha dicho, si la respuesta soluciona el caso que se plantea6 (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y, es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta7.
Así pues, de conformidad con la jurisprudencia la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes
suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta7.
Así pues, de conformidad con la jurisprudencia la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, en forma suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado; y (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitu cional fundamental de petición.8
Ahora bien, la contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera como se acaba de mencionar ; no implica que deba accederse a lo pedido.
El máximo Tribunal ha precisado:
5 Sentencias T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-581de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil 6 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 7 Sentencia T-669 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 8 Corte Constitucional, sentencias T-108 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería; T -1213 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T -009 de 2005, M.P. Manue l José Cepeda Espinosa; T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T - 219 de 2001, M.P. Fabio Morón
Díaz, T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Rad.- 110013109013202100183 01 T-5080 11 “…, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.
Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.”9
En el asunto sometido a consideración , aunque la expectativa de la empresa solicitante era que el registro de la marca se hiciera en forma célere, lo cierto es que está sometida a un procedimiento que incluye, por ejemplo, publicaciones en la Gaceta de Propiedad Industrial, por ciertos lapsos dependiendo de la fase del trámite que se esté cursando y con la posibilidad de que surjan oposiciones de terceros.
Es por lo que la información que se ofreció oportunamente a la interesada respecto al momento que se transitaba, resulta suficiente y coherente con lo pedido, porque no se podía imponer una contestación definitiva al registro marcario omitiendo el normal desarrollo previsto por la normatividad con tal fin.
Procurar por medio de la interposición de derechos de petición pretermitir las fases que deben agotarse respecto a las verificaciones de la marca como tal y el logo propu estos, resulta
desarrollo previsto por la normatividad con tal fin.
Procurar por medio de la interposición de derechos de petición pretermitir las fases que deben agotarse respecto a las verificaciones de la marca como tal y el logo propu estos, resulta contrario al debido proceso administrativo, por ende, insinuar como lo hizo el a -quo, la definición del registro marcario mediante la orden de una respuesta de fondo en tal sentido porque habían trascurridos más de siete meses , cuando no se han culminado las
9 Sen. T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera VergaraRad.- 110013109013202100183 01 T-5080 12 respectivas fases, excede las facultades del juez constitucional y por ello resulta admisible la impugnación promovida en contra de tal determinación.
En conclusión, la garantía alegada fue respetada mediante la contestación clara, precisa, coherente, armónica y plena dentro de los parámetros normativos correspondientes , por ende, ninguna afectación se present ó; siendo pertinente mencionar que en este caso no se trató tampoco de una solicitud simple y llana sino de aquella presentada en el trámite de un proceso administrativo de registro de marca, es decir, sometido al cumplimiento de un procedimiento previamente establecido.
No puede admitirse en sede de tutela, se insiste, cuestionamiento en torno a los términos de la respuesta, lo cual escapa a las facultades otorgadas al juez constitucional que debe verificar que se resuelvan las inquietudes sometidas a consideración, en este caso, el trámite otorgado a la solicitud de registro marcario y la fase que se transitaba, de donde, además, la empresa interesada como
se resuelvan las inquietudes sometidas a consideración, en este caso, el trámite otorgado a la solicitud de registro marcario y la fase que se transitaba, de donde, además, la empresa interesada como conocedora de la legislación, podía advertir el tiempo faltante para agotar el trámite previsto en la ley, teniendo en todo caso la posibilidad de presentar memoriale s de impulso procesal, como lo anunció la entidad demandada o reaccionar a eventuales objeciones de terceros.
Así las cosas, la acción de tutela debe negarse por inexistencia de vulneración, por lo que la sentencia recurrida será revocada.Rad.- 110013109013202100183 01 T-5080 13 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2021 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Negar la tutela deprecada por JACQUELINE DEL PILAR BALLESTEROS BARRIGA en condición de representante
legal del GRUPO PRONUM S.A.S.
TERCERO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Sal vamento de v oto T-5080