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TSDJ BOG SP - 110013109013202100228 01-(12-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109013202100228 01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109013202100228 01

Accionante : HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ Accionada : Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBMotivo : Impugnación fallo de tutela Decisión : Revoca y concede

Acta Aprobación No : 242

Bogotá D.C., agosto doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ contra el fallo de tutela proferido, el 12 de julio de 2021, por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá -COMEB-.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“Refiere HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.076.988 de Valdivia - Antioquia, que hace uso de la herramienta consagrada en el artículo 86 de la carta política al considerar que la actuación desplegada por las demandadas d esconoce las prerrogativas enunciadas.

Relató el accionante que , se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y

herramienta consagrada en el artículo 86 de la carta política al considerar que la actuación desplegada por las demandadas d esconoce las prerrogativas enunciadas.

Relató el accionante que , se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” – Picota, ha realizado actividades para redención de pena desde el 26 de febrero de 2015 hasta el 1° de junio de 2021 en actividades de bisutería, sin embargo, el establecimiento carcelario no ha registrado las horas correspondientes a redención de pena de los días viernes, en la plataforma sisipec web, manifestando que son días de visita de acuerd o a lo establecido en el reglamento interno.Radicación: 110013109013202100228 01

Accionante: HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ Accionado: COMEB Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Revoca y concede

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Afirmó que el 29 de marzo de 2021 el teniente Rubiano Benavides responsable de atención y tratamiento le notificó que, al consultar el aplicativo interno SISIPEC Web el PPL se encuentra asignado a la actividad BISUTERIA – CÍRCULO DE LA PRODUCTIVIDAD ARTESANAL desde el día 16/02/2015, según orden de trabajo N° 3477166 y acta de asignación 113 -004-2015, actividad ocupacional que le permite máximo 08 horas por día, en el horario de lunes a viernes, sin embargo, para el 16 de abril de 2021 le informaron que, la oficina de registro y control expide certificados cuyas horas hayan sido cargadas en la plataforma sisipec web por el encargado de registrar dichas

lunes a viernes, sin embargo, para el 16 de abril de 2021 le informaron que, la oficina de registro y control expide certificados cuyas horas hayan sido cargadas en la plataforma sisipec web por el encargado de registrar dichas horas de acuerdo a la labor asignada a cada PPL,… para este c aso que nos ataña una vez la oficina encargada haya registrado las horas y estén en la plataforma sisipec web esta oficina procederá de conformidad. Adujo que ha elevado peticiones ante el establecimiento carcelario con el fin de que se resuelva la situación de redención de pena.

Acudió al mecanismo excepcional en comento bajo la premisa de que no se han cargado las horas en la plataforma de sisipec web, con el fin de acceder al beneficio de redención de pena.”

3. FALLO IMPUGNADO

El a quo señaló que, si bien el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 consagra la presunción de veracidad, la normatividad y jurisprudencia aplicable en sede de tutela exige también un mínimo de carga probatoria en cabeza de quien acude al mecanismo constitucional, la cual en este caso se eludió.

De la documentación allegada por el accionante, se observa que la petición elevada por GAVIRIA NARVÁEZ fue resuelta por el establecimiento penitenciario, precis ando que no es posible acceder al reconocimiento de redención de pena de los días viernes, desde el 26 de febrero de 2015 hasta el 1° de junio de 2021, toda vez que son “las autoridades penitenciarias, tanto centros de reclusión como el Juzgado de Ejecución de Penas, quienes definen cuáles son los días

1° de junio de 2021, toda vez que son “las autoridades penitenciarias, tanto centros de reclusión como el Juzgado de Ejecución de Penas, quienes definen cuáles son los días que pueden tomarse para desarrollar actividades de redención y que sirven para efectuar cómputos de redención de pena”.

Frente al análisis de los cómputos y la autoridad que resuelve sobre la redención de pena, el cu antum, el monto y quién estudia los certificados emitidos por las autoridades penitenciarias, son los Jueces de Ejecución de Penas.

El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien vigila las penas acumuladas impuestas a l actor, informó que no tiene conocimiento sobre la situación laboral del mencionado en e l interior delRadicación: 110013109013202100228 01

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establecimiento, pues no hay petición pendiente por resolver . Advierte q ue contra la decisión que resuelve sobre redención de pena que, en su momento puede ser emitida, se pueden interponer los recursos ordinarios por parte del interesado.

Negó el amparo, pues el Juez Constitucional no está habilitado para inmiscuirse o incidir en el sentido de la contestación ni puede direccionarla para que sea favorable a la aspiración del interesado.

4. IMPUGNACIÓN

El actor insiste que se debe registrar y cargar en la plataforma SISIPEC y

o incidir en el sentido de la contestación ni puede direccionarla para que sea favorable a la aspiración del interesado.

4. IMPUGNACIÓN

El actor insiste que se debe registrar y cargar en la plataforma SISIPEC y expedir los certificados de los “DIAS VIERNES DE VISITA MASCULINA DE FECHA 16

FEB 2015 HASTA 01 JUN 2021.”.

Sostiene que el reglamento general de los establecimientos de reclusión de orden nacional a cargo del INPEC no establece que se pueda “quitarle con argumentos ilegales el día VIERNES de redención de pena” para las personas privadas de la libertad, además, la orden de trabajo es en bisutería y fue expedida por la autoridad accionada y está de lunes a viernes.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

5.2 La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.Radicación: 110013109013202100228 01

Accionante: HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ

Accionado: COMEB

cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.Radicación: 110013109013202100228 01

Accionante: HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ Accionado: COMEB Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Revoca y concede

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El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.3 El derecho fundamental de petición

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades, sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición ; ii) la pronta resolución,

cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición ; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con o frecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resultaRadicación: 110013109013202100228 01

Accionante: HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ

se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resultaRadicación: 110013109013202100228 01

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relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respu estas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumplimiento a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

5.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al negar el amparo constitucional solicitado por HERALDO ANTONIO GAVIRIA

NARVÁEZ.

El accionante en su escrito de tutela indica que sus garantías han sido vulneradas, toda vez que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá - COMEBno registra y carga en la plataforma SISIPEC y expide los certificados de los “DIAS VIERNES DE VISITA MASCULINA DE FECHA 16 FEB 2015 HASTA 01 JUN

COMEBno registra y carga en la plataforma SISIPEC y expide los certificados de los “DIAS VIERNES DE VISITA MASCULINA DE FECHA 16 FEB 2015 HASTA 01 JUN 2021”, por tanto, pide el amparo constitucional.

En casos como el presente -en lo que se relaciona con el COMEB-, cuando la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contesta los requerimientos del Juez para que responda los hechos expuestos en la demanda de tutela ni justifica tal omisión, se debe aplicar la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. Al respecto manifestó señala la Corte Constitucional1:

“…La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que s e dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades

1 Sentencia T-306/10Radicación: 110013109013202100228 01

Accionante: HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ Accionado: COMEB Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Revoca y concede

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públicas2. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de

Decisión: Revoca y concede

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públicas2. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.3)…”.

De los elementos de juicio allegados por el accionante se conoce que, mediante oficio 113-COBOG-AYT-JETEE-83 del pasado 29 de marzo, el Responsable de Atención y Tratamiento COBOG dio respuesta a su requerimiento, en el siguiente sentido:

“…consultado el aplicativo interno SISIPEC WEB la PPL se encuentra asignado a la actividad de BISUTERIA – CIRCULO DE LA PRODUCTIVAD ARTESANAL desde el día 16/02/2015, según orden de trabajo No. 3477166 y acta de asignación 113-004-2015, actividad ocupacional que le per mite máximo 08 horas por día, en el horario laboral de lunes a viernes, como lo menciona la PPL en su solicitud.

Sin embargo, debido a que la actividad y el interno se ubican en la estructura tres de COBOG, según el régimen interno, las visitas son recibi das en las zonas de apoyo de la estructura tres, el día viernes cada 15 días (visita masculina), por lo que independientemente de que reciba o no visita ese día, se encuentra establecido en el reglamento interno como día de visita, por lo

zonas de apoyo de la estructura tres, el día viernes cada 15 días (visita masculina), por lo que independientemente de que reciba o no visita ese día, se encuentra establecido en el reglamento interno como día de visita, por lo tanto, no hay funcionamiento de talleres áreas educativas, bibliotecas etc, ya que la logística del COBOG está destinada a la recepción, desplazamiento y salida de la visita masculina.

Lo anterior con lo establecido en la resolución N° 2880 del 03/09/2020, por la cual se expide el reglamento de régimen interno del complejo carcelario y penitenciario con alta, media y mínima seguridad de Bogotá…”

Así, el Responsable de Atención y Tratamiento COBOG, en dicha comunicación puso de presente que en la estructura tres donde se e ncuentra el actor y se realiza la actividad de bisutería, el viernes cada 15 días se encuentra establecido en el reglamento interno como día de visita de ahí que no hay funcionamiento de talleres áreas educativas, bibliotecas y demás, pues la logística del COBOG está destinada a la recepción, desplazamiento y salida de la visita masculina.

2 Sentencia T-391 de 1997.” Cita de la sentencia T-825 de 2008. 3 Sentencia T-633 de 2003Radicación: 110013109013202100228 01

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Lo anterior, lo fundamenta en la Resolución No. 2880 del 3 de marzo de 2020,

Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Revoca y concede

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Lo anterior, lo fundamenta en la Resolución No. 2880 del 3 de marzo de 2020, por medio de la cual en su art. 65 reza que el Director determina el horario de visitas.

Para la Sala al actor se le vulnera el derecho de petición, pues solicita se expida los certificados de los “DIAS VIERNES DE VISITA MASCULINA DE FECHA 16 FEB 2015 HASTA 01 JUN 2021 ” y la Resolución que se pone de presente en dicha respuesta es de 3 de marzo de 2020, es decir, esa resolución no cubre todo el tiempo que depreca el actor y, cuando menos, la autoridad carcelaria debe brindar un explicación ante la trascendencia que esto conlleva en materia de trabajo carcelario y redención de pena.

En consecuencia, se entiende afectado el derecho de petición dado que no se ha dado una respuesta completa y, por tanto, se ordenará al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá -COMEB-, verifique si HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ dentro del período del 16 de febrero de 2015 a la entrada en vigencia de la Resolución 2880 del 3 de marzo de 2020, realizó la actividad de bisutería los días viernes y dentro del ámbito de su competencia, determine conforme a la normatividad legal correspondiente y al reglamento de la institución, sí resulta procedente o no la certificación de dichas horas . Esto lo informará al Juzgado que controla la pena en el término de la distancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

la institución, sí resulta procedente o no la certificación de dichas horas . Esto lo informará al Juzgado que controla la pena en el término de la distancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR el fallo del 1 2 de julio de 2021 proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá mediante el cual negó la acción de tutela promovida por HERALDO ANTONIO GAVIRIA NÁRVAEZ y, en su lugar, TUTELAR a su favor el derecho fundamental de petición vulnerado por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá -COMEB-.

Segundo. ORDENAR al el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá - COMEB-, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, verifique si HERALDO ANTONIO GAVIRIA NÁRVAEZ dentro del período del 16 de febrero de 2015 a la entrada en vigencia de la Resolución 2880 del 3 de marzo de 2020, realizó la actividad de bisutería los días viernesRadicación: 110013109013202100228 01

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y, dentro del ámbito de su competencia, determine conforme a la normatividad

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y, dentro del ámbito de su competencia, determine conforme a la normatividad legal correspondiente y el reglamento de la institución, sí resulta procedente o no la certificación de dichas horas. Esto lo informará al Juzgado que controla la pena en el término de la distancia.

Tercero: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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