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TSDJ BOG SP - 110013109013202100248 01-(06-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109013202100248 01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109013202100248 01

Accionante : EDILMA ROSA RAMOS DÍAZ Accionado : Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : 263

Bogotá D.C., septiembre seis (6) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta EDILMA ROSA RAMOS DÍAZ contra el fallo de tutela proferido, el 30 de julio de 2021, por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“Refiere EDILMA ROSA RAMOS DÍAZ identificada con el cupo numérico de ciudadanía 34.884.047, que hace uso de la herramienta consagrada en el artículo 86 de la carta política al considerar que la actuación desplegada por las demandadas desconoce las prerrogativas enunciadas.

Relató la accionante que, el día 16 de junio de 2021 elevó derecho de petición ante la entidad aquí accionada con el fin de que se le indicara una fecha cierta en

demandadas desconoce las prerrogativas enunciadas.

Relató la accionante que, el día 16 de junio de 2021 elevó derecho de petición ante la entidad aquí accionada con el fin de que se le indicara una fecha cierta en la que recibiría sus cartas de cheque al cumplir con los requisitos de diligenciamiento de formulario y actualización de datos. Afirmó que, no ha obtenido una respuesta de fondo ya que la entidad no le ha proporcionado una fecha en la que realizará el desembolso de la indemnización por ser víctim a de desplazamiento forzado.

Acudió al mecanismo excepcional en comento bajo la premisa de que no se le ha dado respuesta y persigue que la misma sea de fondo frente a lo pretendido. Solicitó se ordene a la demandada a contestar el derecho de petición, manifestando la fecha en la que se hará la entrega de las cartas de cheque.”Radicación: 110013109013202100248 01

Accionante: EDILMA ROSA RAMOS DÍAZ Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 2 de 6

3. FALLO IMPUGNADO

El a quo señaló que, con la respuesta emitida por la accionada dentro del trámite constitucional, se entiende superada la amenaza al derecho de petición de la actora, contestación que fue clara, concreta y de fondo, de manera que no se advierte vulneración a su derecho de petición.

En cuanto a la pretensión tendiente a que se realice el pago de la indemnización administrativa, por el hecho victimizante, señala que ello debe ser objeto de estudio por parte del organismo demandado, quien determinará si cumple con los criterios

En cuanto a la pretensión tendiente a que se realice el pago de la indemnización administrativa, por el hecho victimizante, señala que ello debe ser objeto de estudio por parte del organismo demandado, quien determinará si cumple con los criterios de priorización contemplados en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 “por medio del cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones”, pues mal podría el Juez Constitucional entrar a debatir los pormenores de un reconocimiento en tal sentido, más, cuando no fue acreditada ninguna circunstancia excepcional que la haga viable como mecanismo transitorio.

Además, no puede pasar inadvertido que RAMOS DÍAZ cuenta con los mecanismos legales para controv ertir los actos administrativos emanados por la accionada y, luego de agotar la vía gubernativa, ventilar el asunto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. IMPUGNACIÓN

RODRÍGUEZ IBÁÑEZ, insiste, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas no ha contestado de fondo sus requerimientos puesto que no señala fecha exacta y cierta para el pago de la indemnización.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.

5.2. El derecho fundamental de petición

Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.

5.2. El derecho fundamental de petición

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debeRadicación: 110013109013202100248 01

Accionante: EDILMA ROSA RAMOS DÍAZ Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 3 de 6

darse respuesta sino, además, resolver d e fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se

  1. la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.

(…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos con stitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedi miento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud

cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite”.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumplimiento a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

5.3. El caso concreto

En el asunto bajo estudio corr esponde determinar si acertó la a quo al negar el amparo constitucional solicitado por la accionante.Radicación: 110013109013202100248 01

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Para iniciar, se debe resaltar que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta de recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado.

En esta oportunidad , se advierte que la entidad accionada respondió la petición radicada por la accionante mediante, pues, c on oficio 20212020712231 del 16 de julio de 2021, señaló:

“le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa,

radicada por la accionante mediante, pues, c on oficio 20212020712231 del 16 de julio de 2021, señaló:

“le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019956885 del 12 de diciembre de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemn ización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnizacióni.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo rui noso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Sal ud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la

informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicaci ón del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

Teniendo los anteriores puntos claros , se le reitera que no es procedente acceder a su solicitud de suministrar fecha cierta y/o probable ni turno de pago próximo, toda vez que para su caso se le aplicara el método técnico de priorización, pues ostenta Ruta General sin criterio de priorización, por lo que hasta que no culmine en debida forma el procedimiento de aplicación del método técnico no es posible indicar fecha cierta y/o probable ni turno de pago próximo.”

Como se observa, la accionada informó a la peticionaria que, mediante Resolución 04102019-956885 del 12 de diciembre de 2020, se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa y le puso de presente que no es procedente fijar una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización por cuanto se encuentra realizando el trámite para la aplicación del método técnico de priorización que se llevaría a cabo el 30 de julio del año que avanza.Radicación: 110013109013202100248 01

Accionante: EDILMA ROSA RAMOS DÍAZ Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 5 de 6

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Valga recordar, la indemnización administrativa goza de un proced imiento previamente establecido que, si bien no depende de muchas formalidades, requiere de algunas verificaciones -en cabeza de la entidad demandada - tendientes a hacer efectiva dicha indemnización -Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 de 2011, 1377 y 2569 de 2014 y 1084 de 2015, y la resolución 090 del 17 de febrero de 2015-.

Para efectuar el pago, la Unidad de Víctimas, no está sujeta al orden en que se formula la solicitud de entrega, pero si debe tener en cuenta los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz de la víctima. Sobre esa premisa, entre otros aspectos, debe considerar la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del mismo y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar o la estrategia de intervención territorial integral.

Asimismo, corresponde a la entidad accionada velar por el cumplimiento del principio de sostenibilidad, por consiguiente, la estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que efectúe debe sujetarse a los criterios aludidos, eso sí, con un enfoque diferencial.

El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 señala que toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes. Por

enfoque diferencial.

El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 señala que toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes. Por su parte, el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, refiere “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.”

En el presente caso la solicitud fue radicada el 16 de junio de 2021 y la Unidad dio respuesta el pasado 16 de julio de ahí que no transgredió el derecho fundamental de petición, pues fue emitida dentro del término establecido. De igual manera, no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.

Cabe anotar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente de que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como quiera que ésta vía excepcional no puede alterar l as competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.

En conclusión, al no advertir la vulneración, actual, de los derechos fundamentales del actor, el amparo deprecado resulta improcedente, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110013109013202100248 01

Accionante: EDILMA ROSA RAMOS DÍAZ

BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110013109013202100248 01

Accionante: EDILMA ROSA RAMOS DÍAZ Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 6 de 6

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo del 30 de julio de 2021, pr oferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá en el que negó el amparo constitucional invocado por EDILMA ROSA RAMOS DÍAZ contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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