TSDJ BOG SP - 110013109013202100252-01-(12-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109013202100252-01-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013109013202100252-01
Accionante : Sor Nohora Yolanda Rodríguez Gómez Accionados : Colpensiones y Nueva E.P.S Procedencia : Juzgado 13 Penal del Circuito con FC de Bogotá Motivo : Tutela 2° Instancia Acta N° : 105/21
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
La sala resuelve la impugnación presentada por la accionante Sor Nohora Yolanda Rodríguez Gómez , contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que negó por improcedente la a cción de tutela instaurada contra Colpensiones y la Nueva E.P.S.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. La accionante, en calidad de rectora del Colegio Nuestra Señora del Rosario, informó que:
2.1.1. Edna Jacquelin Suárez Becerra laboró en esa institución hasta el 20 de julio del 2018, fecha en la que falleció por una enfermedad de tipo común.
2.1.2. La mencionada permaneció incapacitada desde el 8 de marzo de
de julio del 2018, fecha en la que falleció por una enfermedad de tipo común.
2.1.2. La mencionada permaneció incapacitada desde el 8 de marzo de 2018 hasta su muerte -del 8/03/2018 al 22/03/2018, por 15 días; del 23/03/2018 al 4/04/2018, por 13 días; del 5/04/2018 al 3/05/2018, de 29 días; 27/04/2018 al 25/05/2018 –por favor verificar las fechas, ya que son incongruentes -, por 22 días; del 25/05/2018 al 23/06/2018, por 30 días y del 21/06/2018 al 20/07/2018 por otros 30 días-.
2.1.3. En su calidad de empleadora, para no vulnerar los derechos de la trabajadora, canceló la totalidad de las incapacidades, pero cuando le solicitó la110013109013202100252-01 Sor Nohora Yolanda Rodríguez Gómez
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devolución de los dineros a la Nueva E.P.S, esta se negó bajo el argumento que el concepto de rehabilitación fue desfavorable y que por ende le correspondía a Colpensiones reconocer y pagar la obligación.
2.1.4. El 11 de julio del 2019 radicó petición ante Colpensiones, pero la entidad le contestó que “no podía pagar las incapacidades de la trabaj adora, ya que estas no podían ser pagadas a los herederos” pese a que fue ella, como empleadora, quien cubrió los costos.
2.2. Solicita que se ordene a Colpensiones y/o a la Nueva E.P.S que realicen
estas no podían ser pagadas a los herederos” pese a que fue ella, como empleadora, quien cubrió los costos.
2.2. Solicita que se ordene a Colpensiones y/o a la Nueva E.P.S que realicen el reconocimiento y pago de las incapacidades, so pena de dar inicio a las actuaciones civiles y penales respectivas por enriquecimiento sin justa causa.
III. PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante auto de sustanciación del 9 de febrero de 2021, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela. Ordenó notificar a Colpensiones y a la Nueva E.P.S, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción.
3.2. Respuestas:
3.2.1. La Nueva E.P.S. informó que emitió respuesta a todos los interrogantes de la accionante a través de comunicados del 18 de mayo, 19 de junio, 13 de septiembre, 9 de octubre y 27 de noviembre de 2018 en los que se le informó de la imposibilidad de reconocer las prestacione s económicas objeto de las solicitudes, debido a que la afiliada presentó concepto desfavorable de rehabilitación, por lo que correspondía al fondo de pensiones otorgar la pensión de invalidez y asumir las obligaciones a que hubiera lugar.
Agregó que no se cumpl ió con el término de inmediatez y que de una persona jurídica no es posible desprender un daño inminente.
3.2.2. Colpensiones manifestó que la tutela no es el mecanismo para que una entidad privada pueda lograr el reconocimiento de prestaciones económicas,
persona jurídica no es posible desprender un daño inminente.
3.2.2. Colpensiones manifestó que la tutela no es el mecanismo para que una entidad privada pueda lograr el reconocimiento de prestaciones económicas, máxime cuando no acreditó los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez ni la configuración de un perjuicio irremediable.
3.3. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2021, el a quo negó la demanda instaurada por Sor Nohora Yolanda Rodríguez Gómez.110013109013202100252-01 Sor Nohora Yolanda Rodríguez Gómez
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Señaló que el asunto puesto a consideración es netamente litigioso y, por ende, le compete dirimir lo a la jurisdicción laboral ordinaria, pues la parte accionante cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus derechos.
Agregó que si la actora no acudió a estos mecanismos antes de promover la acción constitucional, mal podría hacerse merecedora de l amparo de los derechos cuya protección deprecó -seguridad social y debido proceso -, menos aún, cuando no aflora la existencia de un perjuicio irremediable, que no solo no probó, sino que no se evidencia, pues interpuso la tutela transcurrido s casi 3 años desde el incumplimiento del pago de la primera incapacidad -2018-.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. Señaló que el juez desconoció que los derechos fundamentales que invocó en la demanda continúan vulnerados pese a las continuas solicitudes para el pago de
La accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. Señaló que el juez desconoció que los derechos fundamentales que invocó en la demanda continúan vulnerados pese a las continuas solicitudes para el pago de las incapacidades, por lo que recurrir a la jurisdicción ordinaria sería ineficaz.
Agregó que cuando el a quo consideró que los derechos que reclamó son de tipo económico, desconoció la vulneración de aquellos con carácter personal, pues el Colegio Nuestra Señora del Rosario asumió el pago de unas incapacidades y las accionadas no han devuelto los dineros.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -art. 32 del D.L 2591/91-.
5.2. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evit a que se haga un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para110013109013202100252-01 Sor Nohora Yolanda Rodríguez Gómez
con ello se evit a que se haga un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para110013109013202100252-01 Sor Nohora Yolanda Rodríguez Gómez
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determinados casos.
5.3. De conformidad con los elementos de prueba obtenidos durante el trámite constitucional, desde el inicio , la sala advierte que la sentencia impugnada será confirmada, toda vez que los reparos que hace la impugnante carecen de fundamento, por cuanto:
Primero. Principio de inmediatez
La actora pretende que vía tutela se ordene a Colpensiones y/o la Nueva E.P.S. que le reintegren los dineros que el Colegio Nuestra Señora del Rosariocomo empleadorpagó por concepto de incapacidades generadas en 2018 a favor de la trabajadora Edna Jacquelin Suárez Becerra, quien falleció. Al respecto, la accionante radicó ante las accionadas peticiones en 2018 y 2019, las cuales le fueron contestadas desfavorablemente. Por su parte, instauró acción de tutela en 2021, es decir, aproximadamente 2 años después.
La Corte Constitucional enseñó que la acción de tutela no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se reclamen, pues dicho mecanis mo debe promoverse oportunamente, esto es, en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos , porque de otra forma se desvirtuaría el propósito del amparo, es decir, proporcionar protección urgente, rápida, inmediata y oportuna
un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos , porque de otra forma se desvirtuaría el propósito del amparo, es decir, proporcionar protección urgente, rápida, inmediata y oportuna a los derechos fundamentales1.
La corte adujo2 que para establecer la procedencia de la acción de tutela frente a la regla de la inmediatez, el juez constitucional deberá constatar en cada caso concreto, “…si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes…, es decir, si, en el caso en que la persona no pudo acudir a este mecanismo judicial excepcional de manera más temprana, se pueda determinar si se configuró una justa causa para ello. En caso de que se logre establecer que el afectado no promovió el amparo en forma oportuna, por razones ajenas a su voluntad o por causas insuperables , es posible que, por ese aspecto, el juez constitucional entre a conocer de fondo el asunto”.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 584 del 27 de Julio de 2011. 2 Corte Constitucional. Sentencia T 1056 del 16 de Diciembre de 2010.110013109013202100252-01 Sor Nohora Yolanda Rodríguez Gómez
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Por otro lado, en la sentencia SU 391 del 27 de Julio de 2016, identificó los criterios que orientan al juez a evaluar, en cada caso, si se satisfizo con el requisito de la inmediatez, a saber:
La situación personal del peticionario , pues tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión,
requisito de la inmediatez, a saber:
La situación personal del peticionario , pues tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física3”
El momento en el que se produce la vulneración : pues pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
La naturaleza de la vulneración : el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario.
La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Los efectos de la tutela: la corte consideró que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.
Conforme a lo expuesto , la sala advierte que en el presente caso no se cumplió con el requisito de la inmediatez por cuanto no se observa una situación personal de la peticionaria que pudiera justificar el retardo en la instauración de la tutela, máxime cuando desde 2019 conoc ía que ni Colpensiones ni la Nueva E.P.S asumirían el pago de las incapacidades, como ella lo reconoció en la demanda.
Así las cosas, no se encuentra acreditada una justa causa para no haber
E.P.S asumirían el pago de las incapacidades, como ella lo reconoció en la demanda.
Así las cosas, no se encuentra acreditada una justa causa para no haber acudido a la acción de tutela de manera más temprana, lo que no lleva a vislumbrar tampoco la configuración de un perjuicio irremediable –urgente, inmediato, preciso4-.
Segundo. Principio de subsidiaridad.
La Corte Constitucional5 enseñó que, en principio, el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidades, no procede vía acción de tutela. Ello, por cuanto el conocimiento de ese tipo de solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del juez constitucional.
3 Ver. Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006. 4 Al respecto consultar: Corte Constitucional. Sentencia T 161-2019. 5 Ídem.110013109013202100252-01 Sor Nohora Yolanda Rodríguez Gómez
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Sin embargo, por excepción, respecto al reconocimiento de incapacidades, la corte permitió la procedencia de la acción de tutela, al considerar que el no pago de “dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fu ndamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata6”.
que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata6”.
Lo anterior no quiere decir que se deba dejar de analizar cada caso en concreto a la luz de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Conforme a lo expuesto, en este caso, no se advierte la procedencia de la demanda. Quien la interpuso lo hizo en calidad de representante legal de una persona jurídica, las que si bien pueden sufrir perjuicios irremediables7, lo cierto es que no acreditó la existencia de alguno o una condición especial que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela ante la existencia de un medio judicial alternativo e idóneo, como es, demandar el reconocimiento de la prestación que reclama ante la jurisdicción ordinaria.
Tampoco se demostró el por qué aquel medio no resultaría idóneo o eficaz. Por tanto, la acción de tutela no puede ejercerse para pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para la resolución de conflictos jurídicos, pues daría lugar a que la jurisdicción constitucional sustituya a la ordinaria.
Además, se trata de un asunto de carácter litigioso en el que el juez competente deberá determinar -conforme a lo que se logre probar - a cuál de las 2 entidades accionadas -Colpensiones o Nueva E.P.S - le corresponde asumir el pago de las incapacidades laborales que reclama la accionante, pues tal como se lo informaron en las respue stas a las peticiones que elevó, se endilgan la responsabilidad una a la otra.
pago de las incapacidades laborales que reclama la accionante, pues tal como se lo informaron en las respue stas a las peticiones que elevó, se endilgan la responsabilidad una a la otra.
5.4. Así las cosas, le asiste razón al a quo cuando negó del amparo solicitado por Sor Nohora Yolanda Gómez.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
6 Corte Constitucional. Sentencia T 161-2019. 7 Consultar: Sentencias T 889-2013, T 627-2017, entre otras.110013109013202100252-01 Sor Nohora Yolanda Rodríguez Gómez
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RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo proferido el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero. Remítase la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase