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TSDJ BOG SP - 110013109013202100387 01-(09-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109013202100387 01-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109013202100387 01

Accionante: Leonardo Donoso Ruiz

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Derecho: Debido proceso y otros

Origen: Juzgado Trece Penal del

Circuito de Bogotá

Decisión: Aprobado: Acta número 158

Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la LEONARDO DONOSO RUIZ, mediante apoderada judicial, en contra del fallo de primera instancia del 8 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecado.

2HECHOS Y ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela , el 22 de septiembre de 2021, el accionante elevó ante Defensor de Familia adscrito al CENTRO ZONAL DE USAQUÉN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, solicitud de restablecimiento de derechos de su menor hija A.V.D.G., indicando la urgencia de la intervención.110013109013202100387 01 Leonardo Donoso Ruiz Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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En este sentido, señaló, su descendiente fue diagnosticada

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En este sentido, señaló, su descendiente fue diagnosticada con molusquitis severa y se presenta negligencia y descuido por parte de su progenitora, con relación a la atención y tratamie nto requerido por la niña, además del inadecuado manejo nutricional, dado que los malos hábitos alimenticios afectan su salud gastrointestinal y generan baja talla y peso para la edad de la menor.

De otra parte, indicó, la desescolarización en la que se encuentra la infante, está ocasionando retrasos en su desarrollo cognitivo y social, aunado a que se presenta interferencia negativa de la madre en la relación paterno filial, consistente en el impedimento de realizar visitas desde abril de 2021, con el fin de que el gestor no se entere de las vulneraciones a las que se encuentra sometida A.V.D.G ., a pesar de que las mismas se encuentran reguladas.

Aunado a lo expuesto, aseveró que, la mamá de la niña no presenta un comportamiento social del que se pueda in ferir atención y protección de esta última , pues mantiene una vida social muy activa, lo que hace que delegue su cuidado en terceros y descuide sus necesidades de salud.

Así las cosas, el 14 de octubre de 2021, encontrándose vencidos los términos establecidos en el parágrafo 2, del artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, la apoderada del actor acudió ante el Defensor de Familia adscrito al CENTRO ZONAL DE USAQUÉN DEL

vencidos los términos establecidos en el parágrafo 2, del artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, la apoderada del actor acudió ante el Defensor de Familia adscrito al CENTRO ZONAL DE USAQUÉN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, con la finalidad de conocer los trámites adelantados con ocasión de la solicitud elevada, empero, dicho servidor se negó a atenderla, por lo que, fue necesaria la intervención de la Coordinación de la entidad,110013109013202100387 01 Leonardo Donoso Ruiz Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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quien autorizó que se expida constancia de a tención en la que consta que petitoria está cerrada y fue remitida la COMISARÍA DE

FAMILIA DE USAQUÉN 2.

En la misma oportunidad, el gestor recibió correo electrónico en el que el Defensor de Familia adscrito al CENTRO ZONAL DE USAQUÉN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, remitió escrito en el que informó que la progenitora de A.V.D.G., dio cuenta de hechos de violencia intrafamiliar de conocimiento de la mencionada comisaría, razón que le pareció suficiente para cerrar la solicitud de restablecimiento de derechos, sin verificar el estado de la menor.

Así las cosas, resaltó que el plurimencionado servidor público no ha cumplido con las funciones establecidas y a la autoridad a la que se hizo la remisión del asunto por competencia, también le fenecieron los términos, pues el oficio de enteramiento

público no ha cumplido con las funciones establecidas y a la autoridad a la que se hizo la remisión del asunto por competencia, también le fenecieron los términos, pues el oficio de enteramiento se le remitió el 27 de septiembre de 2021, sin que exista pronunciamiento de su parte.

De cara a lo expuesto, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de la infante, por lo que, solicita, se ordene al Defensor de Familia adscrito al CENTRO ZONAL DE USAQUÉN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, que proceda a realizar la verificación de los derechos de A.V.D.G., de conformidad con las previsiones de los artículos 52, 81 y 82 de la Ley 1098 de 2006, a la COMISARÍA DE FAMILIA DE USAQUÉN 2, que proceda a dar respuesta al oficio que remitió por competencia la solicitud de restablecimiento de derechos deprecada y se compulsen copias a la oficina de control interno disciplinario del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR,110013109013202100387 01 Leonardo Donoso Ruiz Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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para que investigue la omisión de los deberes en que incurrió el Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal de Usaquén.

2.2. El juez trece penal del circuito de Bogotá, el 25 de octubre del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, y ordenó correr traslado de la demanda al

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -REGIONAL

octubre del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, y ordenó correr traslado de la demanda al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -REGIONAL BOGOTÁ- CENTRO ZONAL DE USAQUÉN y a la COMISARÍA DE FAMILIA

DE USAQUÉN II.

2.3. En memorial allegado por la COMISARÍA DE FAMILIA DE USAQUÉN II, aclaró que en dicha entidad se surten dos procesos de acción de protección: (i) MP 369 -2021 RUG 780-2021, a favor de Tixana Marcela Guevara Ospina, en contra de LEONARDO DONOSO RUIZ y (ii) MP 383 -2021 RUG 780-2021, a favor de este último en contra de la primera , de l os cuales, ninguno tiene relación con la niña A.V.D.G.

De otra parte, respecto de los hechos narrados en la demanda de tutela, informó que, de conformidad con el contenido de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 4840 de 2007, la situación que origina la solicitud de restablecimiento de derechos no tiene relación con presunta violencia intrafamiliar, sino descuido y negligencia, por lo que, es asunto de competencia del Defensor de Familia.

Asimismo, acerca del presunto ejercicio arbitrario de custodia señalado por el gestor, indicó que, el mismo cuenta con medios ordinarios como interponer la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación o el trámite ordinario ante el juez de familia.110013109013202100387 01 Leonardo Donoso Ruiz Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

medios ordinarios como interponer la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación o el trámite ordinario ante el juez de familia.110013109013202100387 01 Leonardo Donoso Ruiz Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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De igual forma, puntualizó, no es cierto lo relativo a la presunta remisión de las diligencias a esa Comisaría, así que no puede pronunciarse al respecto, a pesar de que en los anexos del líbelo tutelar se encuentra oficio con destino a la entidad, empero, no se aporta ni adjunta comprobante efectivo de entrega electrónica.

Por lo anterior, resaltó que no ha vulnerado el debido proceso del actor, de modo que, solicitó la desvinculación del presente trámite.

2.4. Por su parte, el Defensor de Familia adscrito al CENTRO ZONAL DE USAQUÉN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, aclaró que, es cierto que, el 22 de septiembre de 2021, el libelista se acercó a presentar solicitud de restablecimiento de derechos a favor de su hija, empero, el 9 del mismo mes y año, la progenitora de la menor también elevó solicitud en igual sentido, manifestando que el actor obliga a la niña a que se vaya con él en las visitas, además de que se presentaron hechos de violencia delante de la misma, lo que hace temer a la quejosa sobre la salud emocional de A.V.D.G., por lo que, entendió que el caso bajo estudio se puso en conocimiento de la COMISARÍA DE FAMILIA DE USAQUÉN II, la cual impuso medida de protección en contra del gestor.

emocional de A.V.D.G., por lo que, entendió que el caso bajo estudio se puso en conocimiento de la COMISARÍA DE FAMILIA DE USAQUÉN II, la cual impuso medida de protección en contra del gestor.

Ahora bien, sobre los presuntos comportamientos indebidos de la progenitora para con la menor , señaló que no le constan y del relato proporcionado por la misma se desprende lo contrario, evidenciándose un claro conflicto de padres separados.110013109013202100387 01 Leonardo Donoso Ruiz Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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De otra parte, confirmó q ue entre los implicados existe un acuerdo conciliatorio del año 2018, que ambos padres han incumplido, pero aclaró, el ICBF, ha estado presto a asesorar y orientar a los padres para que lleguen a acuerdos, lo cual no ha sido posible en el caso bajo análisis.

Aunado a lo anterior, comunicó que, desde el 19 de abril del corriente, el accionante solicitó ante el ICBF, la verificación de derechos a favor de su descendiente; sin embargo, en aquella ocasión se determinó que no es procedente la apertura del proceso administrativo para tal fin, por no reunirse los requisitos legalmente exigidos para ello, originándose en la misma situación reportada el 22 de septiembre de 2021.

Ahora bien, acerca de la solicitud reciente, indicó que, fue remitida a la Comisaría accionada, en virtud del principio de unidad de materia, debido a que, la petitoria elevada el 9 de ese mes y año por la madre de la niña, denota presunta violencia

remitida a la Comisaría accionada, en virtud del principio de unidad de materia, debido a que, la petitoria elevada el 9 de ese mes y año por la madre de la niña, denota presunta violencia intrafamiliar (psicológica y verbal del demandante hacia su hija).

De otro lado, adveró, en ningún momento se pretermitieron los términos consagrados en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, comoquiera que, como se explicó, la solicitud de restablecimiento de derechos fue remitida por competencia legal al tercer día hábil de haber sido radicada, sin que la entidad receptora devuelva el trámite o manifieste su incompetencia.

Igualmente, precisó, no es cierto que se haya negado a atender a la apoderada del accionante, sino que, el 14 de octubre reciente, se encontraba en turno de verificación y protección, y ese día llegó una madre a dejar a disposición del ICBF a su menor hija110013109013202100387 01 Leonardo Donoso Ruiz Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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de 8 meses, así que, se tuvieron que adelantar los trámites necesarios para su ubicación en el Sistema Nacional de Protección y dicha situación fue explicada a la abogada.

Asimismo, resaltó que la representante judicial se presentó en la entidad con un documento digitalizado, que n o estaba firmado por ella o el poderdante, sin cumplir los mínimos exigidos en el Decreto Legislativo 806 de 2020, de modo que, se le informó que carecía de legitimación para conocer los detalles de asunto en estudio.

firmado por ella o el poderdante, sin cumplir los mínimos exigidos en el Decreto Legislativo 806 de 2020, de modo que, se le informó que carecía de legitimación para conocer los detalles de asunto en estudio.

Corolario de lo expuesto, manifestó, no ha vulnerado la garantía superior al debido proceso del gestor o su hija, enfatizando que no es la autoridad legitimada en la causa por pasiva en el presente trámite, por lo que, solicitó la desvinculación del mismo.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 8 de noviembre de 2021, el juez de primera instancia , profirió sentencia en la que, luego de referirse a lo expuesto por las partes , consideró que en el caso bajo análisis resulta improcedente el amparo deprecado, toda vez que, en la COMISARÍA DE FAMILIA DE USAQUÉN II, se tramitan dos procesos actualmente, en medio de los cuales se podrán elevar las peticiones a que haya lugar, de manera que, no se observa la vulneración de derechos manifestada por el demandante.

De otra parte, señaló que, el accionante no se encuentra impedido para ejercer los derechos legales al interior de las actuaciones, en donde es claro que se le han notificado los110013109013202100387 01 Leonardo Donoso Ruiz Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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trámites adelantados, con el ánimo de que ejerza las prerrogativas que le asisten.

En este orden de ideas, indicó, no es viable que el juez constitucional intervenga cuando existen otras vías de protección,

trámites adelantados, con el ánimo de que ejerza las prerrogativas que le asisten.

En este orden de ideas, indicó, no es viable que el juez constitucional intervenga cuando existen otras vías de protección, máxime cuando no se acreditó ninguna situación excepcional que haga viable conceder el amparo, ni siquiera de manera transitoria, ya que no se comprobó un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, declaró la improcedencia del amparo peticionado.

4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte demandante de la decisió n, presentó impugnación en la que señaló que , el juez de primera instancia incurrió en un error al considerar tramitado y concluido el trámite de restablecimiento de derechos por parte del Defensor de Familia, únicamente porque remitió la solicitud a la COMISARÍA DE FAMILIA DE USAQUÉN II, dado que, el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, establece el procedimiento taxativo que debe seguirse en todos los casos en que se tiene conocimiento de amenaza, riesgo o vulneración de los derechos de los menores.

En este sentido, reiteró, la omisión del mencionado servidor adscrito al ICBF, vulnera el derecho al debido proceso, pues por mandato legal debió adelantar la verificación de derechos de la niña, por lo que, peticionó se revoque la decisión de primer nivel y, en su lugar, se amparen los derechos deprecados.110013109013202100387 01 Leonardo Donoso Ruiz Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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y, en su lugar, se amparen los derechos deprecados.110013109013202100387 01 Leonardo Donoso Ruiz Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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De igual forma, resaltó que los trámites por violencia intrafamiliar en conocimiento de la plurimencionada Comisaría, no se encuentran relacionadas con la menor, por lo que ninguna de las autoridades administrativas está asumiendo la competencia para llevar a cabo el trámite de las medidas de restablecimiento solicitadas por los dos progenitores, configurándose la afectación alegada.

De otra parte, adveró, no se cuenta con un medio alternativo para salvaguardar la prerrogativa al debido proceso, de manera que, se cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o a menazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cu ente con otro medio de defensa

autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cu ente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un110013109013202100387 01 Leonardo Donoso Ruiz Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 de l Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que LEONARDO DONOSO RUIZ, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa a través de apoderad a

misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que LEONARDO DONOSO RUIZ, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa a través de apoderad a judicial, designad a mediante poder especial que allegó como anexo de la demanda de tutela, en procura del derecho fundamental al debido proceso, que se ha visto presuntamente vulnerados, con ocasión de la falta de trámite respecto de la110013109013202100387 01 Leonardo Donoso Ruiz Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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solicitud de restablecimiento de derechos que deprecó en favor de su hija.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por

pasiva de la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO

derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -REGIONAL BOGOTÁ- CENTRO ZONAL DE USAQUÉN y de la COMISARÍA DE FAMILIA DE USAQUÉN II, dado que, de conformidad con las previsiones del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, son autoridades competentes para el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Inmediatez

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109013202100387 01 Leonardo Donoso Ruiz Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo análisis, pues el accionante interpuso la solicitud de amparo el 22 de octubre de 2021, es decir, un mes después

el principio de inmediatez.”2

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo análisis, pues el accionante interpuso la solicitud de amparo el 22 de octubre de 2021, es decir, un mes después solicitar por última vez el restablecimiento de derechos de su menor hija -el 22 de septiembre del corriente -, el cual es un término razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido

2 Ibídem.110013109013202100387 01 Leonardo Donoso Ruiz Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pe se

por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pe se a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que, el Defensor de Familia adscrito al CENTRO ZONAL DE USAQUÉN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, no ha iniciado el trámite administrativo de verificación de derechos de su menor hija, debido a que, se limitó a remitir el asunto por competencia a la COMISARÍA DE FAMILIA DE USAQUÉN II, y, esta última autoridad, tampoco se ha pronunciado al respecto.

Al respecto, contrario a lo expuesto por el a quo, esta Sala encuentra que, la Comisaría demandada fue clara en indicar que, aunque conoce de los trámites originados en las medidas de protección promovidas mutuamente por el gestor y la madre de su hija, estos no tienen relación con el restablecimiento de garantías peticionado por el tutelante respecto de la niña y, además, indicó

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109013202100387 01 Leonardo Donoso Ruiz Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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no haber recibido la remisión por competencia que presuntamente

4 Ibídem.110013109013202100387 01 Leonardo Donoso Ruiz Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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no haber recibido la remisión por competencia que presuntamente realizó el Defensor de Familia.

De esta manera, se evidencia q ue, en la actualidad no se surte ningún trámite administrativo, en medio del cual el interesado pueda hacer valer sus garantías, de modo que, este juez colegiado considera que el extremo accionante no cuenta con un mecanismo para la protección de las garan tías superiores, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la s autoridades demandadas dar trámite a la solicitud deprecada.

En razón de lo anterior, en el sub judice se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la parte actora.

5.2. Alcance de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados

Debido proceso

Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”5.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013.110013109013202100387 01 Leonardo Donoso Ruiz Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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5 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013.110013109013202100387 01 Leonardo Donoso Ruiz Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Pol ítica, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.

Ahora bien, en el marco del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, la Corte Constitucional 6, ha precisado que, son atendibles los derechos constitucionales que integran la garantía bajo análisis, tales como el principio de legalidad, el juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, a la defensa y debido proceso sin dilaciones injustificadas, y, además se deben observar los principios de igualdad , moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Lo anterior, significa que, como en cualquier procedimiento, las entidades estatales deben observar “las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario, por ejemplo, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso.”7

5.3. Caso concreto

En el asunto bajo examen , de acuerdo con las información allegada por las partes, se observa que el 22 de septiembre de

violación del debido proceso.”7

5.3. Caso concreto

En el asunto bajo examen , de acuerdo con las información allegada por las partes, se observa que el 22 de septiembre de

6 Corte Constitucional. Sentencia T-768 de 2013. 7 Ibídem.110013109013202100387 01 Leonardo Donoso Ruiz Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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2021, LEONARDO DONOSO RUIZ, solicitó ante el Defensor de Familia adscrito al CENTRO ZONAL DE USAQUÉN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, el restablecimiento de los derechos de su hija, debido a la presunta negligencia en el cuidado y atención en salud proporcionados por su progenitora, los cuales se ven agravados ante el diagnóstico de molusquitis severa que padece la infante.

Sobre el particular, obse rva esta Corporación, el servidor accionado manifestó que, el 9 de septiembre inmediatamente anterior, Tixana Marcela Guevara Ospina, madre la menor, elevó petición en igual sentido, alegando que, puso en conocimiento de la COMISARÍA DE FAMILIA DE USAQUÉN II, hechos presuntamente constitutivos de maltrato hacía ella, que originaron una medida de protección a su favor y en contra del accionante, empero, pretende la ampliación de la misma hacia su descendiente, comoquiera que, lo actos violentos se desarrollaron en presencia de esta última, además de que se muestra temerosa de su padre.

Por lo anterior, el mencionado Defensor de Familia, de

pretende la ampliación de la misma hacia su descendiente, comoquiera que, lo actos violentos se desarrollaron en presencia de esta última, además de que se muestra temerosa de su padre.

Por lo anterior, el mencionado Defensor de Familia, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 del 2000, el numeral 1 del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, y los numerales 1 y 8 del Decreto 4840 de 2007, remitió a la Comisaría demandada, las dos solicitudes de restablecimiento de derechos, por referirse la primera de ellas, a situación de presunta violencia intrafamiliar.

Sin embargo, la COMISARÍA DE FAMILIA DE USAQUÉN II, advirtió que, si bien tiene conocimiento de dos medidas de protección, interpuestas recíprocamente por los progenitores de A.V.D.G., las110013109013202100387 01 Leonardo Donoso Ruiz Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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mismas se relacionan con agresiones entre ellos, que no involucran a la menor.

Asimismo, puntualizó que, a pesar de que el actor aportó los oficios mediante los cuales el servidor adscrito al ICBF, realizó la remisión por competencia a esa entida d, los mismos no han sido recibidos en la Comisaría.

Al respecto, conviene precisar, el artículo 9 9 de la Ley 1098 de 2006, establece que, cualquier persona podrá solicitar ante el defensor de familia o el comisario de familia, la protección de los derechos de los menores cuando estos estén siendo vulnerados.

de 2006, establece que, cualquier persona podrá solicitar ante el defensor de familia o el comisario de familia, la protección de los derechos de los menores cuando estos estén siendo vulnerados.

De igual manera, el artículo 2.2.4.9.2.1. del Decreto 1069 de 2015, puntualiza el ámbito de competencia de las dos autoridades en mención, indicando como aspecto diferenciado

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