TSDJ BOG SP - 110013109013202200359 01-(28-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109013202200359 01-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109013202200359 01
Accionante: Elver José Arias Gelis
Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COBOG
Derecho: Petición Origen: Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá
Decisión: Revoca
Aprobado: Acta No. 115
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
1.- ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ELVER JOSÉ ARIAS GELIS, en contra del fallo proferido el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo deprecado por el accionante.
2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:Radicado: 110013109013202200359 01
Accionante: Elver José Arias Gelis
Accionado: COBOG
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“Refiere ELVER JOSÉ ARIAS GELIS identificado con el cupo numérico de ciudadanía 1.040.516.691 de El Bagre -Antioquia, que hace uso de la herramienta consagrada en el artículo 86 de la carta política al
“Refiere ELVER JOSÉ ARIAS GELIS identificado con el cupo numérico de ciudadanía 1.040.516.691 de El Bagre -Antioquia, que hace uso de la herramienta consagrada en el artículo 86 de la carta política al considerar que la actuación desplegada por las demandadas desconoce las prerrogativas enunciadas.
Relató el accionante que, se encuentra en pleno goce de su libertad, dejando claro ello, mencionó que el 19 de abril de 2019 le fue asignada actividad derecho de redención, la cual desempeñó ininterrumpidamente hasta el 14 de junio de 2022, fecha en la que fue liberado.
Comentó que, el día 10 de mayo elevó petición ante la entidad aquí accionada con el fin de que realizaran el envío y entrega de cómputos y calificación de conducta desde el 21 de abril hasta mayo de 2022. Para el 10 de junio ulterior reiteró la solicitud y elevó solicitud para remisión de redención correspondiente a todos los periodos desde el momento que ingresó interno al establecimiento carcelario y obrantes en su hoja de vida, en especial desde octubre de 2021 hasta 10 de mayo de 2022.
Indicó que, la accionada aportó al Juzgado que vigila su pena oficio No. 1281 del 1° de junio de 2022 con cómputos de enero a abril y conducta de enero a mayo, sin embargo, no se pronunció sobre redención de mayo y 14 días del mes de junio, así como tampoco le hizo entrega de los cómputos solicitados.
Acudió al mecanismo excepcional en comento bajo la premisa de que, a
mayo y 14 días del mes de junio, así como tampoco le hizo entrega de los cómputos solicitados.
Acudió al mecanismo excepcional en comento bajo la premisa de que, a la fecha, no se le había dado respuesta y persigue que ésta sea de fondo frente a lo pretendido, solicitó que, se ordene a l a accionada realice entrega de todos los cómputos, calificación de conducta obrantes en su hoja de vida, especialmente lo correspondiente desde el mes de mayo de 2022 hasta el 14 de junio de 2022”1.
2.1.- El Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 19 de septiembre de 2022 avocó l a acción tuitiva y ordenó el traslado de la demanda de tutela a l COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ COMEB – PICOTA (sic). Así mismo, ordenó oficiar al JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, para que inform en el conocimiento que tienen sobre los hechos descritos en el líbelo y las actividades adelantadas al respecto2.
1 Folio 58 del archivo digital. 2 Folio 25 del archivo digital.Radicado: 110013109013202200359 01
Accionante: Elver José Arias Gelis
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3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 29 de septiembre de 2022, el juzgado de primer grado negó
Accionado: COBOG
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3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 29 de septiembre de 2022, el juzgado de primer grado negó la protección de los derechos invocados por ELVER JOSÉ ARIAS GELIS.
Como sustento de la decisión , consideró que, de la información aportada por el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el 13 de mayo de 2022 le concedió la libertad por pena cumplida y el 1° de junio siguiente, reconoció redención de pena de un (1) mes y cuatro (4) días.
De ahí que, no apreció necesidad para debatir la salvaguarda de las garantías deprecadas por el actor, pues lo pretendido era que le reconocieran los cómputos en su favor, lo que se llevó a cabo por la citada célula judicial, incluso, le otorgó la libertad, por ende, la solicitud de amparo no tiene fundamento3.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Una vez notificado el fallo de primera instancia, ELVER JOSÉ ARIAS GELIS, inconforme con la decisión la impugnó y manifestó que, lo pretendido con la acción constitucional es que el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ, proceda a dar respuesta a las solicitudes instauradas el 10 mayo y el 10 de junio de 2022.
3 Folios 58 al 66 del archivo digital.Radicado: 110013109013202200359 01
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el 10 mayo y el 10 de junio de 2022.
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Indicó que, el a quo mal interpretó su solicitud por encontrarse en libertad, pues, lo pretendido no era recuperarla, sino obtener los documentos que soportaban la redención realizada, ya que la accionada tan solo remitió al JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, los cómputos correspondientes de enero hasta abril de 2022 y omitió enviar los referentes a la labor que desempeñó hasta el 14 de junio de los corrientes.
Así, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, como consecuencia, se conceda la protección de sus derechos fundamentales ordenando al COBOG, enviarle los cómputos y calificación de conducta obrantes en su hoja de vida, especialmente los que datan de mayo de 2022 hasta el 14 de junio hogaño, día en que fue liberado4.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas
impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el
4 Folios 86 a 116 de archivo digital.Radicado: 110013109013202200359 01
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ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinará si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En este caso concreto, ELVER JOSÉ ARIAS GELIS, se encuentra legitimado en la causa para acudir a la presente acción de tutela, comoquiera que, actúa directamente en aras de reclamar laRadicado: 110013109013202200359 01
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protección de su s garantías fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no pronunciarse sobre las solicitudes elevada s el 10 de mayo y 10 de junio de 2022, encaminadas a obtener los certificados de cómputos y conducta durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en el COBOG.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno
casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”5
En el asunto bajo análisis, el COBOG tiene aptitud para concurrir al trámite constitucional, en tanto , es la entidad que, presuntamente transgredió la garantía alegada, al no dar contestación a las misivas incoadas por el quejoso; además, era el responsable de la custodia del promotor y se ocupa de remitir la documentación de la población reclusa a los juzgados vigías, para que adopten las decisiones correspondientes.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 110013109013202200359 01
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Inmediatez
Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y
fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez”6.
Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”7.
En el caso objeto de estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que, transcurrió poco más de cuatro meses desde que presentó la primea solicitud -10 de mayo de 2022y tres meses desde la segunda petición -10 de junio de los corrientesante el COBOG, hasta el momento en que interpuso la acción de tutela -16 de septiembre hogaño-, término a todas luces razonable.
6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.Radicado: 110013109013202200359 01
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Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la
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Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras pal abras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constit ucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”8.
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a exist ir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”9
Prima precisar que, si bien el accionante alega la protección de sus derechos al debido proceso, libertad, igualdad, dignidad, habeas data y petición, del contenido de la demanda constitucional, se observa que la presunta transgresión gira exclusivamente en
8 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018.
habeas data y petición, del contenido de la demanda constitucional, se observa que la presunta transgresión gira exclusivamente en
8 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. 9 Ibidem.Radicado: 110013109013202200359 01
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torno a la falta de contestación por parte del COBOG a las peticiones instauradas el 10 de mayo y 10 de junio de 2022, en las que solicitó la remisión de los certificados de cómputos y conducta desde que ingresó al establecimiento carcelario hasta el 10 de mayo de 2022; de ahí que, la prerrogativa que debe ser abordada sea la de petición.
Pues bien, en relación con esta garantía fundamental, es menester señalar que el máximo órgano constitucional ha establecido que la acción de tutela es el instrumento idóneo para analizar su vulneración, ya que no existen mecanismos ordinarios para tal fin; en ese marco, ha señalado:
“En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional” 10.
esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional” 10.
Por consiguiente, la Sala considera que ELVER JOSÉ ARIAS GELIS, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle a la demandada, emitir una contestación de fondo a su s requerimientos.
En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si el COBOG transgredió la prerrogativa constitucional que le asiste al accionante.
10 Corte Constitucional sentencia T-077 de 2018.Radicado: 110013109013202200359 01
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5.2. Alcance del derecho presuntamente vulnerado
Derecho de petición
Prima señalar que, tal garantía fundamental se encuentra desarrollada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, que establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición
a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Resalta la Sala).
De otro lado, en relación con el deber de resolver de fondo las peticiones incoadas, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar:
“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder mate rialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace
manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respues ta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada , «de manera que, si la respuesta seRadicado: 110013109013202200359 01
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produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razo nes por las cuales la petición resulta o no procedente”11.
Bajo la anterior comprensión, una cosa es el deber al que se encuentran sometidas las entidades de dar respuesta a las peticiones elevadas y, otra, que los interesados estén de acuerdo o no con el contenido de la respuesta otorgada.
5.3. Del caso concreto
El accionante en uso de su derecho de petición , elevó dos solicitudes ante el COBOG: (i) el 10 mayo de 2022 12, en la que requirió que se remitieran los cómputos y la calificación de conducta correspondiente a todos los periodos desde que se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento, especialmente desde octubre de 2021 hasta el 10 de mayo de 2022
requirió que se remitieran los cómputos y la calificación de conducta correspondiente a todos los periodos desde que se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento, especialmente desde octubre de 2021 hasta el 10 de mayo de 2022 y, (ii) el 10 de junio hogaño 13, en la que solicitó la entrega de cómputos desde enero a mayo de 2022, y desde mayo a la fecha.
Ahora bien, es menester precisar que, el centro privativo de la libertad no se pronunció frente al traslado de la demanda de tutela, por lo que debe este juez colegiado dar aplicación a la presunción de veracidad. Al respecto, la jurisprudencia especializada, ha considerado:
“La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y,
11 Cita de la Corte Constitucional sentencia T-610 de 2008. 12 Folios 10 a 13 del archivo digital. 13 Folios 14 a 17 del archivo digital.Radicado: 110013109013202200359 01
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el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es de cir, encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”.
comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es de cir, encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”.
En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal; (ii) tiene do s finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturalez a subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, e n muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”14
Así las cosas, de los documentos allegados por el accionante, se infiere que, si bien el centro de reclusión accionado atendió la
probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”14
Así las cosas, de los documentos allegados por el accionante, se infiere que, si bien el centro de reclusión accionado atendió la petición instaurada el 10 de mayo de 2022, dado que , mediante oficio 113-COBOG-AJUR-1281 del 31 de mayo de hogaño15 remitió al JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, los certificados de cómputo del 1° de enero de 2022 a 30 de abril de 2022 y de conduct a del 2 de octubre de 2021 a 30 de mayo de 2022, para estudio de redención y posible pena cumplida, lo cierto es que la solicitud elevada el 10 de junio del corriente año, no fue contestada.
Así, en la segunda petición, el quejoso reclamaba la entrega de los cómputos de redención del periodo comprendido de enero a mayo de 2022 y los de mayo a esa fecha -10 de junio de 2022 - y
14 Corte Constitucional Sentencia T 260 de 2019. 15 Folio 19 del archivo digital.Radicado: 110013109013202200359 01
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que, no se entregaron a la célula judicial en el oficio del 31 de mayo hogaño, de ahí que, se colige una clara vulneración a su garantía constitucional, ante la ausencia de pronunciamiento de fondo sobre su caso.
Es necesario recordar que, a diferencia de la petición del 10
hogaño, de ahí que, se colige una clara vulneración a su garantía constitucional, ante la ausencia de pronunciamiento de fondo sobre su caso.
Es necesario recordar que, a diferencia de la petición del 10 de mayo de 2022, la cual tenía como propósito la remisión de la documentación al juzgado vigía, con el fin de obtener la libertad por pena cumplida, la misiva del 10 de junio siguiente, no buscaba ese objeto, sencillamente porque el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, mediante auto del 13 de mayo hogaño, ya había concedido la liberación, y, desde la demanda tutelar, el actor advirtió que la recobró el 14 de j unio de 2022, de modo que, no puede excusarse la falta de contestación con el argumento de que, ninguna trascendencia tiene que el centro de reclusión no emita respuesta, considerando que el gestor actualmente está en libertad.
Conviene recordar que , el derecho fundamental de petición encuentra sustento en el artículo 23 de la Carta Política e implica la posibilidad de todos los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha decantad o cuatro aspectos que constituyen su núcleo esencial, así:
“i) la posibilidad cierta y efectiva de realizar la petición, sin que la autoridad o el particular a quien está dirigida se niegue a recibirla o tramitarla; ii) el recibir una pronta resolución, esto es, en el menor plazo posible y sin exceder el término legal para ello establecido; iii) que la resolución sea clara, precisa y de fondo, así como sobre la
tramitarla; ii) el recibir una pronta resolución, esto es, en el menor plazo posible y sin exceder el término legal para ello establecido; iii) que la resolución sea clara, precisa y de fondo, así como sobre la totalidad de los asuntos tratados; y, por último, iv) que lo decidido sea notificado al solicit ante, de forma que le sea posibleRadicado: 110013109013202200359 01
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impugnarlo en caso de encontrarse inconforme con lo resuelto”16 (Resalta la Sala).
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, es evidente que, el COBOG transgredió el derecho de petición del accionante, comoquiera que , no se pronunció respecto de la entrega de los soportes de los cómputos de redención de pena correspondientes al ciclo comprendido entre enero de 2022 y el 10 de junio de 2022, fecha en que elevó la solicitud y no hasta el 14 de junio, como lo reclama el libelista.
En ese contexto, se revocará la decisión la decisión proferida el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición de ELVER JOSÉ ARIAS GELIS.
Consecuencia de lo anterior, se ordenará a l COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha
CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON
ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a emitir una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud deprecada por ELVER JOSÉ ARIAS GELIS el 10 de junio de 2022.
3° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
4° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplaseRadicado: 110013109013202200359 01
Accionante: Elver José Arias Gelis
Accionado: COBOG
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FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado