TSDJ BOG SP - 110013109013202300046-01-(08-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109013202300046-01-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109013202300046 01 T-5832
Procedencia Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Demandante: Arturo Páez Bautista a través de apoderada judicial Demandado: Nueva EPS Motivo: Fallo denegó amparo
Decisión: Confirma Aprobado acta N° 054
Fecha Ocho de mayo de dos mil veintitrés
Resuelve la Sala de Decisión, la impugnación promovida por la apoderada judicial del ciudadano ARTURO PÁEZ BAUTISTA , contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con función de Conocimiento de este distrito judicial.
I. ANTECEDENTES
La sentencia recurrida1 resumió los hechos de la siguiente manera:
“Refiere en el libelo que ARTURO PÁEZ BAUTISTA cuenta con 68 años de edad, es conductor en la empresa INLEBA SAS y se encuentra afiliado a la NUEVA EPS. Además, padece simultáneamente de canal estrecho y síndrome de cola de caballo, lo cual le ha conllevado muchos síntomas que lo imposibilitan para caminar y para realizar cualquier
1 Folio 1 al 12, archivo en PDF, cuaderno digital de la primera instancia.Radicado: 110013109013-2023-00046 T-5832
Demandante: Arturo Páez Bautista
Demandado: Nueva EPS
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1 Folio 1 al 12, archivo en PDF, cuaderno digital de la primera instancia.Radicado: 110013109013-2023-00046 T-5832
Demandante: Arturo Páez Bautista
Demandado: Nueva EPS 2 actividad de la vida diaria, por ello, utiliza silla de ruedas para desplazarse.
La NUEVA EPS le ha reconocido incapacidades con el propósito de que este pueda recibir sustento económico mientras recibe tratamiento para recuperarse de su enfermedad, la última de ellas, del 6 al 7 de enero del año en curso, pues se ha negado a otorgar más incapacidades y, cada vez que él solicita una nueva esta lo niega sin sustento distinto al de que el sistema electrónico de la entidad no se lo permitía. Comoquiera que no ha proferido concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, en su criterio, d ebe continuar expidiendo incapacidades en favor del accionante.
Señaló que, si no se reconocen más incapacidades, lo dejarían sin sustento económico, porque el empleador no puede reintegrarlo en su estado de salud y él no se encuentra en condiciones médic as para trabajar, además, el 6 de febrero anterior la empresa INLEBA SAS lo llamó a descargos por no asistir al trabajo ni presentar las correspondientes incapacidades, por ello, si no se reconocen más incapacidades, podría ser despedido”.
II. DECISION IMPUGNADA
La a quo denegó el emparo promovido por advertir que atañe única y exclusivamente al médico tratante determinar si es viable expedir una incapacidad médica, no al juez constitucional, como en últimas lo pretende la mandataria judicial del actor.
La a quo denegó el emparo promovido por advertir que atañe única y exclusivamente al médico tratante determinar si es viable expedir una incapacidad médica, no al juez constitucional, como en últimas lo pretende la mandataria judicial del actor.
Por consiguiente, concluyó la juzgadora, por no haber sido allegados auxilios por incapacidad pendientes por cancelar, no se presenta vulneración a prerrogativas fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN.
La apoderada judicial del señor PÁEZ BAUTISTA impugna el fallo de primera instancia, con el propósito de que se revoque y en suRadicado: 110013109013-2023-00046 T-5832
Demandante: Arturo Páez Bautista
Demandado: Nueva EPS 3 lugar se conceda el presente mecanismo, señalando que, en efecto concierne al galeno tratante emitir las incapacidades médicas en favor de su representado, sin embargo, en este caso el profesional en salud no ha expedido el concepto científico respectivo en razón a que el sistema electrónico de la Nueva EPS no se lo permite.
La ausencia de esos recursos económicos agrega la profesional del derecho, impactarán negativamente en el mínimo vital del accionante, sujeto de especial protección constituciona l por su condición de adulto mayor. De manera que este es el medio idóneo para obtener la reivindicación de los derechos de rango constitucional invocados.
IV. CONSIDERACIONES
4.1.- DE LA COMPETENCIA. Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de
IV. CONSIDERACIONES
4.1.- DE LA COMPETENCIA. Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la calidad de la entidad demandada y la autoridad judicial que profirió el fallo que se pide revisar.
4.2.- LEGITIMACIÓN POR ACTIVA. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona -natural o jurídicaque considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso el señor ARTURO PÁEZ BAUTISTA , a través de su apoderada judicial.Radicado: 110013109013-2023-00046 T-5832
Demandante: Arturo Páez Bautista
Demandado: Nueva EPS 4 4.3.- LEGITIMACIÓN POR PASIVA. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que transgredan o amenacen los derechos fundamentales.
4.4.- SUBSIDIARIDAD. Con el propósito de preservar el principio de subsidiariedad, la acción de amparo resulta improcedente si con antelación no se utiliza las vías judiciales ordinarias a pesar de haberlas tenido a su alcance; por consiguiente, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, sin duda alguna, las debe agotar, se insiste, previamente.
Así se pretende asegurar que un trámite tan expedito, no sea
vulneración de sus derechos fundamentales, sin duda alguna, las debe agotar, se insiste, previamente.
Así se pretende asegurar que un trámite tan expedito, no sea considerado, en sí mismo, una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un medio que supla aquellos di señados por el legislador, pues está llamado a garantizar la salvaguarda de los derechos en los casos en que se carezca de tales instrumentos o resulten insuficientes.
Al respecto el numeral 1 del artículo 6 -Decreto 2591 de 1991 -, refiere: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstanci as en que se encuentra el solicitante. (…)”.
En lo que concierne al amparo transitorio, la Corte Constitucional en fallo T-081 de 2013, ha indicado que: “(…) Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo queRadicado: 110013109013-2023-00046 T-5832
Demandante: Arturo Páez Bautista
Demandado: Nueva EPS 5 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de
5 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un pe rjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables (…)”
Criterio reiterado por la misma Corporación en sentencia T030 de 2015 cuando señaló: “(…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción.
En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario (…)”.
subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario (…)”.
4.5.- INMEDIATEZ. Si bien acepta que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la transgresión de garantías fundamentales.Radicado: 110013109013-2023-00046 T-5832
Demandante: Arturo Páez Bautista
Demandado: Nueva EPS
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Así, entonces, el juez no podrá declarar procedente el mecanismo constitucional en el evento que la solicitud se haga de manera tardía. Desde luego, tal exigencia deberá ser estudiada acuciosamente para establecer si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial, o si la demora se encuentra debidamente justificada.
4.6.- CASO CONCRETO:
En el presente asunto , el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer, si hizo bien la func ionaria de primera instancia al no acceder al amparo de los derechos fundamentales del ciudadano ARTURO PÁEZ BAUTISTA.
4.6.1Del pago de incapacidades médicas
Inicialmente se debe advertir que los derechos a la salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana tienen una íntima relación con el pago de las incapacidades, cuando la prestación económica constituye el único sustento del trabajador que padece de una enfermedad no profesional, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-263 de 2012, al afirmar que:
con el pago de las incapacidades, cuando la prestación económica constituye el único sustento del trabajador que padece de una enfermedad no profesional, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-263 de 2012, al afirmar que:
“(…) Este Tribunal Constitucional ha sostenido que cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se pueden estar afectando otros der echos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa su único sustento. Al respecto se ha indicado:
De lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadoresRadicado: 110013109013-2023-00046 T-5832
Demandante: Arturo Páez Bautista
Demandado: Nueva EPS 7 dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclarar que no son los únicos:
(i) La salud, en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite s eguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación (…).
(ii) El mínimo vital, por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro
para su óptima recuperación (…).
(ii) El mínimo vital, por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar.
Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al mínimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues tal derecho ‘debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador’.
Así pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la consecución de fines constitucionales, se concluye que su creación en el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacción de múltiples derechos fundamentales, entre los que pueden dest acarse el derecho a la salud, el mínimo vital, y la seguridad social del cual hace parte”.
Ahora bien, dado el carácter de acreencia laboral que se le ha otorgado al pago de las incapacidades médicas, por ser consideradas como una prestación económica a favor de los trabajadores, en principio, la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para obtenerlo.
En efecto , el numeral 4 º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social cl aramente precisa que a la jurisdicción ordinaria laboral le compete dirimir las controversias
idóneo para obtenerlo.
En efecto , el numeral 4 º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social cl aramente precisa que a la jurisdicción ordinaria laboral le compete dirimir las controversias litigiosas referidas a la prestación de servicios de la seguridadRadicado: 110013109013-2023-00046 T-5832
Demandante: Arturo Páez Bautista
Demandado: Nueva EPS 8 social suscitadas entre afiliados y entidades administradoras de pensiones.
No obstante, enfático ha sido el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en puntualizar que existen ciertas excepciones a la regla general cuando se afectan garantías fundamentales de los empleados, por ejemplo, su mínimo vital y, para ello, se han fijado algunos requisitos con la finalidad de que el mecanismo en cita sea procedente.
Justamente, en la providencia T -008 de 26 de enero de 2018, en punto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela cuando la pretensión básica busca el pago de una acreencia laboral en concreto una incapacidad laboral, precisó que:
“(…) De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene carácter residual, toda vez que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sa lvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
El cumplimiento de este mandato ha sido denominado requisito de subsidiariedad y tiene como finalidad “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, c omo dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.
subsidiariedad y tiene como finalidad “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, c omo dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.
Al tenor de esta regla de procedibilidad, “la acción de tutela no es un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que tiene un carácter extraordinario. Ello no i mplica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales, deba agotar abs olutamente todos los medios de defensa que existan, sino sólo aquellos que sean idóneos y eficaces para dar solución al problema planteado.
La idoneidad se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia jurídica. En tanto que la eficacia es la posibilidad de que el medio que se reputa idóneo genere una consecuencia jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable”.
Así las cosas, el mecanismo idóneo para solucionar lasRadicado: 110013109013-2023-00046 T-5832
Demandante: Arturo Páez Bautista
Demandado: Nueva EPS 9 controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria.
Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital.
En la sentencia T-920 de 2009, la Corte Constitucional expuso:
único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital.
En la sentencia T-920 de 2009, la Corte Constitucional expuso:
“…esta Corporación ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación del derecho al mínimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”.
La idoneidad de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades también se fundamenta en que la omisión en el cumplimiento de tal obligación puede generar un perjuicio irremediable, como fue señalado en la sentencia T-468 de 2010:
“Es así, como a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, esta Corporación ha reiterado, que cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar”.
De esta manera, el estudio sobre la subsidiariedad en los casos de
tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar”.
De esta manera, el estudio sobre la subsidiariedad en los casos de acciones de tutela en las cuales se reclame el pago de incapacidades laborales debe realizarse de manera flexible, máxime si quien impetra el amparo es una persona que, debido a su estado de salud, se encuentra en estado de debilidad manifiesta, como fue señalado por este Tribunal en sentencia T-182 de 2011
“Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente. La Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se c omprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por suRadicado: 110013109013-2023-00046 T-5832
Demandante: Arturo Páez Bautista
Demandado: Nueva EPS 10 avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su si tuación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos
y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nive l puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional.
Así mismo, es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias laborales – como son las incapacidades laborales-, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional”.
Tales consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T -097 de 2015 y T-140 de 2016 en donde se hizo énfasis en la idea de que, en el caso de las incapacidades laborales, se deben analizar las circunstancias concretas de cada caso para verificar si existe la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable.
En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital (…)”.
Ahora, como bien lo dilucidó la funcionaria de primera instancia con indiscutible acierto, para ordenar el pago de subsidios por incapacidad deben ser allegadas las certificaciones correspondientes emitidas por el galeno tratante, por manera que no le es dable al juez constitucional, quien por demás no cuenta
indiscutible acierto, para ordenar el pago de subsidios por incapacidad deben ser allegadas las certificaciones correspondientes emitidas por el galeno tratante, por manera que no le es dable al juez constitucional, quien por demás no cuenta con el conocimiento científico en la materia, inmiscuirse en el ámbito médico. Así de tiempo atrás lo ha preceptuado la Corte Constitucional, veamos:
“En ocasiones anteriores ha indicado esta Corporación que el pago de incapacidades laborales por medio de la acción de tutela procede de manera excepcional por los siguientes motivos:Radicado: 110013109013-2023-00046 T-5832
Demandante: Arturo Páez Bautista
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(i) En primer lugar, en razón a que el pago de las incapacidades reemplaza el salario del trabajador durante el tiempo que, por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores.
Por este motivo, se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
(ii) En segundo término, por cuanto el pago de las incapacidades médicas constituye una garantía del derecho a la salud del trabajador, en tanto con el pago de las mismas aquél puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que preoc uparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia.
Finalmente, (iii), dado que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.
recursos para su sostenimiento y el de su familia.
Finalmente, (iii), dado que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.
Estas tres razones constituyen los criterios jurisprudenciales por los cuales la acción de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales debido a la importancia que estas prestaciones revisten para la garantía de los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana.
No obstante, aunque parezca obvio, para que proceda la acción de tutela para el cobro de estas prestaciones se requiere que exista una prescripción médica emitida por el profesional médico autorizado que determine la existencia de la incapacidad laboral, de lo contrario, no le e stá dado al juez de tutela por ningún motivo ordenar la cancelación de incapacidades laborales”. (Negrillas fuera del texto).
En ese orden de ideas, siguiendo la línea jurisprudencial aplicable al caso, de plano se advierte que, efectivamente el amparo formulado debió denegarse, por cuanto la apoderada judicial del accionante no allegó incapacidades médicas pendientes por cancelar, de manera que mal haría el juez constitucional de impartir alguna orden al respecto.
Igualmente, se debe puntualizar que la afirmación de la profesionalRadicado: 110013109013-2023-00046 T-5832
Demandante: Arturo Páez Bautista
Demandado: Nueva EPS 12 del derecho en el libelo, est a es, que no se le han expedido los auxilios por incapacidad porque el sistema electrónico de la Nueva
Demandante: Arturo Páez Bautista
Demandado: Nueva EPS 12 del derecho en el libelo, est a es, que no se le han expedido los auxilios por incapacidad porque el sistema electrónico de la Nueva EPS no lo permite, advierte la Sala que esta circunstancia no fue acreditada con algún medio de conocimiento, lo que resulta insoslayable para establecer la realidad o no de la vulneración de garantías fundamentales; únicamente se allegó un gran número de documentos como historia clínica, respuesta a peticiones provenientes de la Nueva EPS, entre otros análogos, pero en ninguno de ellos se avizora que algún médico hubiere prescindido de emitir la incapacidad por el motivo iterado. En ese orden, l a aseveración de la recurrente quedó en el plano meramente enunciativo.
Al respecto, recuérdese que la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional tiene discernido que:
“(…) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental , pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.
Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre
de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.
Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”.Radicado: 110013109013-2023-00046 T-5832
Demandante: Arturo Páez Bautista
Demandado: Nueva EPS
13 Adicionalmente, en todo caso la referida circunstancia litigiosa bien puede ser planteada ante el juez ordinario laboral, funcionario competente, para dirimir este tipo de conflictos relacionados con la seguridad social, medio judicial idóneo y eficaz en virtud de la introducción en la oralidad de dicho dichos trámites jurisdiccionales.
De acuerdo con los lineamientos expuestos , bien decidió la a quo al negar la protección solicitada por la apoderada judicial del ciudadano ARTURO PÁEZ BAUTISTA, máxime que el hecho de ser un sujeto de especial protección constitucional por tener 68 años, de ninguna manera comporta la procedencia automática y sin mayores miramientos de la acción de tutela, ni mucho menos debe conllevar a que el juez constitucional, realice valoraciones clínicas y ordene la expedición de incapacidades médicas, pues ello le
años, de ninguna manera comporta la procedencia automática y sin mayores miramientos de la acción de tutela, ni mucho menos debe conllevar a que el juez constitucional, realice valoraciones clínicas y ordene la expedición de incapacidades médicas, pues ello le corresponde con exclusividad al profesional en salud.
Así las cosas, sin consideraciones adicionales, se confirma la providencia confutada, ya que el análisis realizado por la juzgadora se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la temática aquí debatida.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con función de Conocimiento de este distrito judicialRadicado: 110013109013-2023-00046 T-5832
Demandante: Arturo Páez Bautista
Demandado: Nueva EPS
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2.- Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Rad. 2023_00046 Hermens Darío Lara Acuña Magistrado