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TSDJ BOG SP - 110013109013202400077 01-(11-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109013202400077 01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109013202400077 01 [088]

Demandante: Carlos Enrique Aguirre González Demandado: Fiscalía Trescientos Cuarenta y Dos Seccional de La Calera Derechos: Debido proceso y otros

Procedencia: Juzgado Trece Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 042

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta, por Carlos Enrique Aguirre González, contra la sentencia, del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Hechos y antecedentes

El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, entre otros, y se ordenara, a la Fiscalía Trescientos Cuarenta y Dos Seccional de La Calera, dar respuesta a una solicitud que, el 5 de octubre de 2023, presentó con la finalidad de que se emitiera pronunciamiento sobre una petición de preclusión de la investigación del 22 de febrero de esa anualidad, por muerte del indiciado, en atención a que, por ser poseedor de buena fe, lo requiere pa ra poder disponer del vehículo objeto de dicha actuación, así como sobre requerimientos que, el 10 de abril, el

del 22 de febrero de esa anualidad, por muerte del indiciado, en atención a que, por ser poseedor de buena fe, lo requiere pa ra poder disponer del vehículo objeto de dicha actuación, así como sobre requerimientos que, el 10 de abril, el 8 de mayo y 28 de junio de 2023, remitió con la misma finalidad, para que se informara el estado del proceso y si se emitió orden a policía judicial , para establecer el fallecimiento del investigado.Acción de tutela: 110013109013202400077 01 [088]

Demandante: Carlos Enrique Aguirre González Demandado: Fiscalía Trescientos Cuarenta y Dos Seccional de La Calera Página 2 de 7

El 1.° de marzo, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado, durante el cual la señora fiscal trescientos cuarenta y dos seccional de La Calera informó que a la denuncia radicada por el accionante se le asignó el número de noticia criminal 253776000664201800521, por falsedad ideológica en documento público, con señalamiento sobre dos sujetos activ os. Anotó que se adelantó reunión preparatoria con el investigador designado, para analizar los hechos denunciados, se elaboró programa metodológico y se emitieron órdenes a policía judicial. Agregó que, conforme lo indicado por el actor, gracias a una de tales órdenes, se obtuvo el registro civil de defunción, luego de lo que se estableció el fallecimiento de uno de los señalados dentro de la investigación. Asimismo, explicó que ésta continúa vigente, en desarrollo de las actividades investigativas tendientes a determinar la participación o autoría del segundo sujeto activo señalado, motivo por el que no es posible acceder a la solicitud de

Asimismo, explicó que ésta continúa vigente, en desarrollo de las actividades investigativas tendientes a determinar la participación o autoría del segundo sujeto activo señalado, motivo por el que no es posible acceder a la solicitud de preclusión. Para terminar, acerca de la falta de respuesta a los reclamos del tutelante, indicó que, por error involuntario, la última contestación, enviada el 17 de agosto de 2023, lo fue a una dirección electrónica diferente; no obstante, previo a la contestación de la tutela, se comunicó a los correos aportados por el interesado.

Verificados los anexos aportados por la funcionaria, se encontró comunicación del 1.° de marzo de 2024, en la que se informó al apoderado del accionante:

«Por medio del presente y atendiendo las indicaciones de la titular del despacho, me permito indicar, a través de labores de Policía Judicial, se logró establecer el fallecimiento del Sr. Roberto Hernán Castillo CC 2.882.164, quién, es uno de los señalados dentro del radicado de la referencia como uno de los responsables de la conducta denunciada. Así las cosas, se dará continuidad a la acció n penal desarrollando las labores investigativas correspondientes, tendientes a determinar la participación y/o autoría del segundo sujeto activ o señalado. Sin otro particular».

El 13 de marzo se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se declaró la improcedencia del amparo, pues , para el señor juez a quo , por una parte, se atendieron los requerimientos del señor Aguirre González y, por otra, no se advirtió mora o neg ligencia del despacho accionado, además de que el

improcedencia del amparo, pues , para el señor juez a quo , por una parte, se atendieron los requerimientos del señor Aguirre González y, por otra, no se advirtió mora o neg ligencia del despacho accionado, además de que el interesado cuenta con otros medios de defensa para lo pretendido.Acción de tutela: 110013109013202400077 01 [088]

Demandante: Carlos Enrique Aguirre González Demandado: Fiscalía Trescientos Cuarenta y Dos Seccional de La Calera Página 3 de 7

El tutelante impugnó dicha determinación. Anotó que compró el vehículo objeto de la actuación aludida de buena fe, del que no puede hacer traspaso, porque la fiscalía lo tiene bloqueado para hacer cualquier acto; que tiene posesión de éste desde hace más de cinco años y, en el 2019, se presentó a la investigación para obtener una decisión definitiva, lo que no ha tenido lugar. Asimismo, insistió en que pidió la preclusión y no se le ha dado respuesta de fondo, así como tampoco ha tenido comunicación asertiva con la accionada, para dar fin al conflicto.

Consideraciones

1.- De conformidad con el artículo 1 .º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación.

2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces

vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se aplique como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.

3.- Las aspiraciones de las partes en el curso de toda actuación judicial involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglas de la legislación adjetiva, que comprenden los términos para resolv er sobre aquéllas, la obligación de poner en conocimiento dichos pronunciamientos y darles cumplimiento1. El acceso a la administración de justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica la posibilidad de que

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela: 110013109013202400077 01 [088]

Demandante: Carlos Enrique Aguirre González Demandado: Fiscalía Trescientos Cuarenta y Dos Seccional de La Calera Página 4 de 7 cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de sus garantías2.

4.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan

la protección o el restablecimiento de sus garantías2.

4.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique el amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable3:

«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».

5.- Como se anotó en precedencia, el señor Aguirre González acudió a este diligenciamiento constitucional, con la finalidad de que la Fiscalía Trescientos Cuarenta y Dos Seccional de La Calera diera respuesta sobre unas solicitudes que, dentro del proceso 253776000664201800521, presentó, los días 22 de febrero, 10 de abril, 8 de mayo, 28 de junio y 5 de octubre de 2023, con la finalidad de que se precluya la investigación por muerte del presunto autor y porque requiere disponer libremente del bien que es objeto de la actuación, se le informe el estado del proceso, las actuaciones adelantadas con tal finalidad y

finalidad de que se precluya la investigación por muerte del presunto autor y porque requiere disponer libremente del bien que es objeto de la actuación, se le informe el estado del proceso, las actuaciones adelantadas con tal finalidad y si se confirmó el deceso del mencionado.

Por su parte, el despacho accionado advirtió que, con comunicación del 1.° de marzo de 2024, se contestó:

«Por medio del presente y atendiendo las indicaciones de la titular del despacho, me permito indicar, a través de labores de Policía Judicial, se logró establecer el fallecimiento del Sr. Roberto Hernán Castillo CC 2.882.164, quién, es uno de los señalados dentro del radicado de la

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -030 del 21 de enero de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Acción de tutela: 110013109013202400077 01 [088]

Demandante: Carlos Enrique Aguirre González Demandado: Fiscalía Trescientos Cuarenta y Dos Seccional de La Calera Página 5 de 7 referencia como uno de los responsables de la conducta denunciada. Así las cosas, se dará continuidad a la acción penal desarrollando las labores investigativas correspondientes, tendientes a determinar la participación y/o autorí a del segundo sujeto activ o señalado. Sin otro particular».

Asimismo, en el curso de este trámite especial manifestó que, pese a que se estableció el fallecimiento de uno de los señalados, ésta continúa vigente, pues

particular».

Asimismo, en el curso de este trámite especial manifestó que, pese a que se estableció el fallecimiento de uno de los señalados, ésta continúa vigente, pues hay otro sujeto activo, respecto del que se desarrollan las labores investigativas tendientes a determinar su participación o autoría, motivo por el que no es posible acceder a la solicitud de preclusión . En vista de lo anterior, se advierte que el despacho accionado dio respuesta a los requer imientos del tutelante, en la que le explicó las razones por las que no es posible acceder a su solicitud de preclusión.

6.- Ahora bien, en lo atinente a que se acceda a la petición de preclusión, se estima acertada la decisión de primera instancia, pues , conforme lo aseguró la fiscalía accionada , se encuentra adelantando las labores investigativas pertinentes para darle trámite a la denuncia aludida y adoptar las decisiones a las que haya lugar, en lo que, aseguró, ha emitido órdenes a policía judicial , consecuencia de su análisis del caso . Labor que, aunque supera los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, por las razones expuestas por la delegada fiscal, que no se ofrecen injustificadas ni violatorias de los derechos co nstitucionales, no ha sido posible determinar los asertos del acá demandante, sin que pueda la Sala, por su iniciativa y sin elementos de juicio indispensables, anticiparse a tales resultados y hacer pronunciamiento de fondo, por encima de las facultades p ropias de la instructora, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

La tutela es excepcional y subsidiaria y no fue prevista como una instancia

fondo, por encima de las facultades p ropias de la instructora, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

La tutela es excepcional y subsidiaria y no fue prevista como una instancia adicional, con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en el proceso penal , en el cual , con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir la controversia planteada. Tampoco se acreditaron circunstancias de las que se pueda deduci r que tales instrumentos sean ineficaces para laAcción de tutela: 110013109013202400077 01 [088]

Demandante: Carlos Enrique Aguirre González Demandado: Fiscalía Trescientos Cuarenta y Dos Seccional de La Calera Página 6 de 7 protección que depreca, razones por las que el amparo, en relación con lo anotado, deviene improcedente.

Debe agregarse que la actuación se encuentra en curso es en ésta en la que debe resolverse lo pretendido y se podrá hacer uso de los mecanismos para controvertir lo pertinente, en lo que d ebe precisarse que el amparo no está previsto como una instancia adicional o alternativa y, por estar en trámite el proceso, no le está permitido al juez constitucional su intromisión en éste, salvo que se acredite vulneración de derechos fundamentales, pues cualquier inconformidad en torno a las actuaciones que allí se adelanten debe ser resuelta al interior del mismo4, dentro del cual, se podrán presentar, si a bien lo tienen, los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley, para ponerlas de presente.

inconformidad en torno a las actuaciones que allí se adelanten debe ser resuelta al interior del mismo4, dentro del cual, se podrán presentar, si a bien lo tienen, los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley, para ponerlas de presente.

La conclusión obligada es que la Sala no puede invadir la esfera propia de los demás funcionarios judiciales, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y salvo eventos como los que configuren una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se depreca , máxi me cuando no se acreditó afectación cierta de derechos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Confirmar la sentencia, del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 1.° de diciembre de

2010. M. P. Sigifredo Espinoza Pérez. Rad. 35432.Acción de tutela: 110013109013202400077 01 [088]

Demandante: Carlos Enrique Aguirre González Demandado: Fiscalía Trescientos Cuarenta y Dos Seccional de La Calera Página 7 de 7

Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Página 7 de 7 Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado

Dagoberto Hernández Peña Magistrado

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