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TSDJ BOG SP - 110013109014 2021 00041 01-(01-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109014 2021 00041 01-(01-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013109014 2021 00041 01

Procedencia: Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá.

Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: EDUARDO ANDRÉS MERCHÁN PRIETO Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros.

Derecho a tutelar: Salud.

Decisión: Revoca

Acta N° 073 Bogotá D.C. Junio primero (1°) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá del 5 de abril de 2021, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud y petición de EDUARDO ANDRÉS MERCHÁN

PRIETO.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“2.1. El señor EDUARDO ANDRÉS MERCHÁN PRIETO interpuso acción de tutela contra de la Policía Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en razón a que ha omitido dar respuesta al requerimiento por él interpuesto el 18 de enero de 2021, en el que solicitó:

“1. Sea informado el medio, hora y fecha por la cual notificaron mi destitución

derecho fundamental de petición, en razón a que ha omitido dar respuesta al requerimiento por él interpuesto el 18 de enero de 2021, en el que solicitó:

“1. Sea informado el medio, hora y fecha por la cual notificaron mi destitución y enviar copia del proceso o diligencia.Radicado 110013109014 2021 00041 01 A/ EDUARDO ANDRÉS MERCHÁN PRIETO Tutela de segunda instancia

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2. Ser amparado con la prestación del servicio de medicina al que tengo derecho por ley después de haber sido retirado de la institución Policía Nacional de los colombianos irregularmente por cuanto estaba en una condición administrativa de Incapacidad Medica y máxime en el mes de noviembre recluido en una Unidad Mental en el Hospital María Inmaculada de Florencia Caquetá́, en indefensión por mi patología psiquiátrica, reitero desconociendo en estos momentos, la fecha de retiro. De tal forma que pueda acceder a los servicios médicos y citas de control de tratamiento psiquiátrico por Trastorno Afectivo Bipolar y Episodio Depresivo Grave sin Síntomas Psicóticos, patología que me tiene gravemente afectado. Tratamiento especializado con Ortopedia para mitigar mi dolencia principal en el hombro izquierdo en el cual se me han practicado 2 cirugías sin resultados clínicos para superar este terrible dolor, el cual en el año 2020, solicité atención especializada aquí́ en Sanidad Florencia y no fue posible acceder a cita o exámenes para este fin, ambas patologías y las otras de las cuales aun no he recibido tratamiento clínico y/o médico, siendo miembro activo de la institución

especializada aquí́ en Sanidad Florencia y no fue posible acceder a cita o exámenes para este fin, ambas patologías y las otras de las cuales aun no he recibido tratamiento clínico y/o médico, siendo miembro activo de la institución y que por ser o haber sido parte de la institución policial, tienen la obligación de atender hasta tanto me recupere.

3. Ser valorado por Medicina Laboral a la cua l fui remitido desde el mes de agosto 2020 por el médico psiquiatra y/o ser calificado con los exámenes de egreso que permiten constatar mi situación de afectación de la salud, la cual cuando fui admitido en diciembre de 2004 para ingresar a la Policía Nacional estaba en buena condición, caso contrario no se me hubiera permitido formar parte de esta prestigiosa institución.

4. En tanto que, si ya me consideran retirado de la Institución Policía Nacional de los colombianos, realizar la liquidación a que te ngo derecho en el tiempo establecido por ley”.

2.2. Solicitó el accionante amparar su derecho fundamental deprecado y ordenar a la entidad accionada dar una respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia, especialmente fre nte a las peticiones 3 y 4”1. (Errores propios del texto)

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 5 de abril de 2021, profirió fallo de tutela mediante el cual amparó los derechos

1 Fallo de tutela.Radicado 110013109014 2021 00041 01

2021, profirió fallo de tutela mediante el cual amparó los derechos

1 Fallo de tutela.Radicado 110013109014 2021 00041 01 A/ EDUARDO ANDRÉS MERCHÁN PRIETO Tutela de segunda instancia

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fundamentales de petición y salud de EDUARDO ANDRÉS MERCHÁN

PRIETO.

Tras realizar un recuento jurisprudencial acerca de los principios de inmediatez y subsidiariedad de la demanda, así como del derecho fundamental de petición y salud , señaló que al accionante se le había brindado una respuesta parcial.

En ese orden, señaló que la petición del accionante, conforme se indicó en precedencia, contaba con 4 puntos en específicos, indicando que frente al 1º, no se le remitió copia del proceso disciplinario que se siguió en su contra por el Comandante del Departamento de Policía del Cesar, que culminó en su destitución.

Frente a los numerales 2º, 3º y 4º, del requerimiento presentado por el accionante, consideró que se bri ndó respuesta oportuna por parte de la Unidad Prestadora de Salud de Caquetá y de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

De oficio, estudió la vulneración al derecho fundamental a la salud, en tanto los numerales 2º y 3º, de la petición pres entada por el actor se dirigían a que se le brindara el servicio médico en relación con sus padecimientos de salud físicos y mentales.

En ese orden, consideró que efectivamente el Área de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad de Caquetá, no le había brindado la atención

padecimientos de salud físicos y mentales.

En ese orden, consideró que efectivamente el Área de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad de Caquetá, no le había brindado la atención en salud en relación con el trastorno afectivo bipolar y el episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, pese a q ue estaban obligadas a otorgar el tratamiento completo al actor frente a estos dos diagnósticos,Radicado 110013109014 2021 00041 01 A/ EDUARDO ANDRÉS MERCHÁN PRIETO Tutela de segunda instancia

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pues tienen su origen durante el desarrollo de las funciones que desempeñó en la prestación del servicio militar.

Igualmente señaló que no había sido valorado por la Junta Médico Laboral para que se determinara si hay algún tipo de p érdida de capacidad laboral, por lo que debía agendarse y realizarse el respectivo examen de egreso por el área de psiquiatría2.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

El Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caquetá impugnó el fallo en lo relacionado únicamente con el amparo que se le concedió en torno al derecho fundamental a la salud.

Adujo que la entidad ha hecho todas las gestiones correspondientes para que el demandante se practique los respectivos exámenes de retiro y así se proceda a la valoración por medicina laboral, sin que se le hubiese antepuesto trabas de índole administrativo. Manifestó que la demora es por cuenta del demandante, pues se han agendado diferentes citas médicas, sin embargo, por problemas de salud no ha podido tomarlas, por lo que informó que una vez mejorara su condición acudiría a reprogramarlas.

demora es por cuenta del demandante, pues se han agendado diferentes citas médicas, sin embargo, por problemas de salud no ha podido tomarlas, por lo que informó que una vez mejorara su condición acudiría a reprogramarlas.

Insistió en que se han sido diligentes para prestar los servicios de salud y adelantar el tr ámite de calificación de retiro del señor MERCHÁN

PRIETO3.

2 Ibídem. 3 Impugnación.Radicado 110013109014 2021 00041 01 A/ EDUARDO ANDRÉS MERCHÁN PRIETO Tutela de segunda instancia

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De otra parte argumentó que si bien es cierto el juez constitucional está facultado para fallar extra y ultra petita, no se podía desconocer que ya existía un pronunciamiento de fondo en torno a l a protección de su prerrogativa a la salud, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado 1º de Familia de Florencia, que mediante fallo del 4 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo pretendido, decisión que fue confirmada el 16 de ma rzo siguiente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

En ese orden aduce que no estaba facultado el a quo para revivir un debate que ya se había zanjado en otro trámite constitucional, por lo que solicitó se revoque la decisión en torno al derecho a la salud, ya que no se ha vulnerando derecho fundamental alguno del actor.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el

no se ha vulnerando derecho fundamental alguno del actor.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido el 5 de abril de 2021 por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y petición de EDUARDO ANDRÉS

MERCHÁN PRIETO.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades del recurrente, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) la facultad del juez de tutela de fallar extra y ultra petita ; para luego, ii) determinar si, conforme se señala, las entidades accionadas ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante.Radicado 110013109014 2021 00041 01 A/ EDUARDO ANDRÉS MERCHÁN PRIETO Tutela de segunda instancia

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5.1.- Sobre la facultad del juez de tutela de fallar extra y ultra petita, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:

“Sobre la posibilidad de emitir fallos extra y ultra petita, la Corte ha admitido que esta resuelva los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) a las pretensiones del actor ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tuviese que hacerlo en otro tipo de causas judiciales. Esta facultad tiene fundamento en el carácter

situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) a las pretensiones del actor ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tuviese que hacerlo en otro tipo de causas judiciales. Esta facultad tiene fundamento en el carácter informal de la acción de tutela, en su objetivo de materializar efectivamente los derechos fundamentales que el juez estim e comprometidos al valorar la situación que se le puso en conocimiento, y en su rol de guardia de la integridad y la supremacía de la Constitución.

Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. El juez constitucional, al cumplir estos deberes e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, emplea facultades ultra y extra petit a, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”. El uso de tales facultades no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita”4.

5.2.- Descendiendo al caso en concreto , en lo que es objeto de impugnación, EDUARDO ANDRÉS MERCHÁN PRIERTO acude a la acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundam ental de petición, en tanto la Dirección de la Policía Nacional no le había dado

impugnación, EDUARDO ANDRÉS MERCHÁN PRIERTO acude a la acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundam ental de petición, en tanto la Dirección de la Policía Nacional no le había dado respuesta a la solicitud presentada el 25 de enero de 2021.

En ese orden, informó la entidad accionada que se le brindó respuesta al accionante frente a los puntos 2 y 3, relacionados con la prestación del servicio de salud y los exámenes de retiro, indicándole que se habían programado las citas médicas en las instalaciones de la unidad.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021.Radicado 110013109014 2021 00041 01 A/ EDUARDO ANDRÉS MERCHÁN PRIETO Tutela de segunda instancia

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Sin embargo, el juez de primera instancia determinó que , pese a que se brindó una respuesta de fondo , no se garantizaba el derecho fundamental a la salud del demandante por cuanto no se le estaba prestando el servicio por la Unidad Médica de Caquetá, pese a que se originaron en desarrollo de las funciones del car go que desempeñó en la prestación del servicio militar.

Al respecto se avizora, como lo indica el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caquetá que, en efecto, existía otra acción constitucional interpuesta por el demandante en la que específicamente requirió la prestación del servicio de salud frente a los padecimientos físicos y mentales que le fueron diagnosticados.

En esa oportunidad, conforme se verifica, se interpuso la acción de tutela en contra de la Dirección General y la Dirección de Sanidad de la

prestación del servicio de salud frente a los padecimientos físicos y mentales que le fueron diagnosticados.

En esa oportunidad, conforme se verifica, se interpuso la acción de tutela en contra de la Dirección General y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entre otras entidades vinculadas. S e pretendió que se ordenara a las accionadas garantizar el tratamiento psicológico y los servicios médicos que requiriera en relación con sus padecimientos de naturaleza psiquiátrica , derivado ell o de que se dejara sin efectos la decisión por medio de la cual fue retirado del servicio activo.

Al respecto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), en providencia del 16 de marzo de 2021, confirmó la decisión proferida el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado 1º de Familia de esa misma ciudad, mediante la cual se declaró improcedente el amparo deprecado, y en la que se señaló:Radicado 110013109014 2021 00041 01 A/ EDUARDO ANDRÉS MERCHÁN PRIETO Tutela de segunda instancia

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“… En el aviso publicado se le citó al accionante a realizarse los exámenes de retiro de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8 del Decreto 1796 de 2.000, y es allí donde debe debatir el estado de salud, y donde debe solicitar se le suministren los servic ios de salud que indica requiere para su tratamiento …”

En ese orden, es preciso indicar que si bien esa información no fue aportada al trámite que se adelantó en primera instancia, conforme lo indica la entidad accionada, fue un tema abordado en la menci onada

requiere para su tratamiento …”

En ese orden, es preciso indicar que si bien esa información no fue aportada al trámite que se adelantó en primera instancia, conforme lo indica la entidad accionada, fue un tema abordado en la menci onada acción de tutela que interpuso el señor MERCHÁN PRIETO para la consecución de su garantía fundamental a la salud.

Igualmente, se d ebe indicar que si bien se solicitó en aquel trámite constitucional que se dejara sin efectos la sanción disciplinaria por medio de la cual fue retirado del servicio activo, pretendía de fondo se le garantizara la atención en salud pese a esa circunstancia por la que ya le había sido negada la prestación, situación que no evidencia ningún aspecto nuevo, más allá de la solicitud que presentó el demandante.

Particularmente porque conforme lo informa la entidad recurrente en su escrito, se ha citado al demandante para que acuda a los exámenes de retiro que le han sido programados; sin embargo, conforme lo informó el demandante el 13 de marzo de 2021 a la accionada, por cuestiones propias de salud no ha podido acudir, por lo que tan pronto supere la situación que lo aqueja, se acercaría para agendar nuevamente las citas médicas.

Por lo anterior, pese a la facultad extra petita del juez constitucional, no es dado pronunciarse sobre una circunstancia que ya fue valorada yRadicado 110013109014 2021 00041 01 A/ EDUARDO ANDRÉS MERCHÁN PRIETO Tutela de segunda instancia

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frente a la cual, no se han presentado nuevos elementos , según lo

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frente a la cual, no se han presentado nuevos elementos , según lo aportado en el expediente, que permitan confirmar la intervención oficiosa en ese sentido.

En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo proferido por el a quo en el sentido de no amparar oficiosamente el derecho fundamental a la

salud de EDUARDO ANDRÉS MERCHÁN PRIETO.

La Sala debe llamar la atención al juzgado para que, dentro de est a clase de trámites de procesos por vía virtual, los documentos se identifiquen plenamente, para conocer de qué se trata cada uno, pues lo que se remitió en esta actuación judicial fue un cúmulo de archivos sin nomenclación alguna; de los que no se sabe a qué refieren o qué contienen. Todo ello muestra, además de un gran desorden, falta de implementación y seguimiento de los protocolos de archivos digitales.

Por tanto, se insta para que se dé cumplimiento a la Circular PCSJC2027 del 21 de julio de 2020 , emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

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la República y por autoridad de la Ley.

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PRIMERO.- Revocar parcialmente el fallo proferido el 5 de abril de 2021, emitido por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de no amparar oficiosamente el derecho fundamental a la salud.

SEGUNDO.- Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO.- Instar al Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento para que se dé cumplimiento a la Circular PCSJC20 -27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos electrón icos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales.

CUARTO.- Contra esta no procede recurso alguno.

QUINTO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110013109014 2021 00041 01

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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Lorena B.

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