TSDJ BOG SP - 110013109014202000103 01-(13-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109014202000103 01-(13-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110013109014202000103 01
Procedencia: Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá
Asunto: Tutela 2ª Instancia Accionante: YENY MARINA MAVISOY URVANO Accionado: Departamento Administrativo para la seguridad
Social – DPS-.
Derecho a tutelar: Petición
Decisión: Confirma parcialmente.
Acta N° 001 Bogotá D.C. Enero trece (13) de dos mil veintiuno (2021).
1. - ASUNTO A DECIDIR
Recibido de la Secretaría de la Sala Penal de esta corporación el 26 de noviembre del 2020, la Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2020 por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de los derecho fundamentales de petición y al mínimo vital a la señora YENY MARINA MAVISOY URVANO.
2. – HECHOS
Se extraen de los que fueron sintetizados por el a quo, así:
“…De acuerdo con el escrito de tutela los hechos que la constituyen se basan principalmente en la omisión por parte de la accionada en proferir respuesta de fondo al derecho de petición que fuera radicado el 21 de agosto de 2020, por parte de la señora YENY MARINA MAVISOY URVANO
principalmente en la omisión por parte de la accionada en proferir respuesta de fondo al derecho de petición que fuera radicado el 21 de agosto de 2020, por parte de la señora YENY MARINA MAVISOY URVANO ante la DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, donde solicita información acerca del trámite que adelanta la entidad para el otorgamiento de la ayuda humanitaria a través del programa “Proyecto Productivo – Generación de Ingresos Mi Negocio” dada su condición de víctima de desplazamiento forzado la cual padece hace varios años.Radicado 110013109014202000103 01
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Tutela 2ª Instancia 2
Señaló que es madre cabeza de familia y que a través del Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (PAARI) le fue valorado el grado de vulneración de su núcleo familiar.
Su pretensión va dirigida a amparar sus derechos fundamentales deprecados y ordenar a la entidad accionada proc eder a emitir respuesta de fondo al derecho de petición radicado, en caso de que la respuesta sea positiva, se remita copia al encargado de la inscripción al Proyecto Productivo – Generación de Ingresos Mi Negocio para la obtención de subsidios…”1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo al trámite de ley, el 3 de noviembre de 2020 profirió fallo de tutela, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital a la señora
Conocimiento de Bogotá y, previo al trámite de ley, el 3 de noviembre de 2020 profirió fallo de tutela, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital a la señora
YENY MARINA MAVISOY URVANO.
Lo anterior, al considerar que la entidad dio respuesta de fondo a la petición de la accionante y la notificó en debida forma, tal como lo prevé la norma, motivo por el cual la presunta vulneración a derechos fue superada.
Igual situación ocurre respecto del derecho al mínimo vital, toda vez que, a pesar que la accionante no ha sido incluida en el proyecto productivo “Mi Negocio”, lo cierto es que de las pruebas aportadas y de las indagaciones del despacho, se pudo establecer que ese derecho está garantizado, al estar afiliada al régimen contributivo en calidad de cotizante, así como también su manutención.
Por tanto, no se configura ninguna circunstancia que permita afirmar la vulnerac ión de algún derecho fundamental, o que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, exhortó al
1 Fallo de tutela. Folio 1.Radicado 110013109014202000103 01
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Tutela 2ª Instancia 3
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS), a incluir a la peticionaria en la próxima convocatoria del programa o proyecto productivo -Mi Negocio urbano -, según la cobertura territorial (Conpes 100 de 2006) y sus condiciones sociales, familiares y económicas2.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
programa o proyecto productivo -Mi Negocio urbano -, según la cobertura territorial (Conpes 100 de 2006) y sus condiciones sociales, familiares y económicas2.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La acciona da impugnó el fallo en cuestión y refirió que la tutela es improcedente, pues no se acreditó la existencia, tan siquiera, de un perjuicio irremediable; además, la vinculación a los diferentes programas desarrollados por el DPS es realizada a través de un procedimiento regulado en la ley, al cual debe someterse la accionante.
Lo anterior, habida cuenta que los programas deben darse en un marco de igualdad, progresividad, gradualidad, en criterios de priorización, sin que el juez constitucional pueda omitir estos, pues desconocería los dere chos de las demás personas en situación de pobreza extrema o condición de víctimas de desplazamiento forzado, que aspiren a beneficiarse con la entrega de incentivos.
Por tanto, una orden judicial en favor de la accionante, sin someterla a los trámites dispuestos en la ley, desconocería los derechos de quienes se sujetaron a los procedimientos y desean ser incluidas en los programas, las cuales merecen un tratamiento con enfoque diferencial al pertenecer a un grupo de especial protección constitucional.
La única forma de vinculación a los programas del DPS y, para el caso en concreto, al proyecto productivo “Mi Negocio” , se realiza por
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Tutela 2ª Instancia 4
2 Fallo de tutela.Radicado 110013109014202000103 01
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Tutela 2ª Instancia 4
intermedio de preinscripciones, las cuales de adelantan en los diferentes municipios focalizados del territorio naciona l, dirigida a la población en situación de vulnerabilidad, pobreza extrema y víctimas de desplazamiento forzado, procediendo a hacer mención de dichos criterios.
Por lo anterior, solicitó se ajuste la orden, en el sentido de indicar que se deben aplicar l os instrumentos y criterios establecidos por el manual correspondiente para cada programa, a fin de verificar si la accionante cumple son los requisitos para ser beneficiari a de estos y, adicionalmente, se condicione a que ello se realice de acuerdo a los cupos disponibles de acuerdo al procedimiento administrativo adelantado, garantizando el derecho a la igualdad y debido proceso de todos los hogares, conforme a la reglamentación operativa de cada programa3.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con e l artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2020 por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
De acuerdo con lo anter ior, y con el fin de resolver las inconformidades de la accionante, esta Sala i) verificará lo que la jurisprudencia constitucional y la ley tienen establecido en relación con el derecho de petición ; para luego, ii) determinar si, conforme se señala, la s autoridades vinculadas han vulnerado los derechos deprecados por la accionante.
jurisprudencia constitucional y la ley tienen establecido en relación con el derecho de petición ; para luego, ii) determinar si, conforme se señala, la s autoridades vinculadas han vulnerado los derechos deprecados por la accionante.
3 Impugnación.Radicado 110013109014202000103 01
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Tutela 2ª Instancia 5
5.1.- Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “...comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 4. (iii) proferir una sentencia oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (iv) resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad refer irse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones. Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición…”5.
Respecto al término para dar respuesta a los derechos de petición, señala el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo siguiente:
congruencia y efectividad del derecho de petición…”5.
Respecto al término para dar respuesta a los derechos de petición, señala el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”6.
El artículo 5° del Decreto 491 de 2020 amplió el término para resolver las peticiones que se presenten en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica y resolvió que:
4 Corte Constitucional, sentencia T-944 de 1999 y T – 259 de 2004 5 Corte Constitucional, sentencia T 363, M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 22 de abril de 2004.
4 Corte Constitucional, sentencia T-944 de 1999 y T – 259 de 2004 5 Corte Constitucional, sentencia T 363, M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 22 de abril de 2004. 6 Ley 1755 de 2015, Artículo 14.Radicado 110013109014202000103 01
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Tutela 2ª Instancia 6
“… Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”7.
5.2.- En el caso bajo estudio, es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer la presente acción es la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, derivado del actuar de l DPS , al no i nformarle si le hace falta algún documento para la adjudicación de los recursos del proyecto productivo – generación de ingresos “Mi Negocio”.
5.2.1.- Respecto del derecho de petición, de los documentos que reposan en el expediente, está probado que la ac cionante interpuso derecho de petición ante el DPS el día 21 de agosto de 2020, solicitando: i) se acceda al proyecto productivo referido; ii) se vincule a este y iii) se informe que documentación requiere anexar y qu é
derecho de petición ante el DPS el día 21 de agosto de 2020, solicitando: i) se acceda al proyecto productivo referido; ii) se vincule a este y iii) se informe que documentación requiere anexar y qu é trámite debe seguir, a fin de obtener el mencionado proyecto8.
Ante dichas solicitudes, se pudo evidenciar que el DPS remitió contestación el día 21 de octubre de 2020 9, informando a la accionante que su requerimiento no podía ser atendido, toda vez que ya pasaron las preinscripciones en los municipios de Colombia que fueron focalizados, agregando que este busca generar una cobertura nacional equitativa, de conformidad con el CONPES 100 de 2006 , considerando, entre otros criterios , el Índice de P obreza Multidimensional (IPM), el nivel de desarrollo económico y demás.
7 Decreto 491 de 2020. Artículo 5. 8 Escrito de tutela. Folio 3 a folio 4. 9 Respuesta DPS folio 3.Radicado 110013109014202000103 01
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Tutela 2ª Instancia 7
Igualmente, le informó que para la vigencia 2020 no se cuenta con los recursos presupuestales para iniciar una nueva intervenci ón; sin embargo, se está a la espera de la vigencia 2021, a fin de priorizar municipios para la atención con los programas, teniendo en cuenta la problemática social que expone su comunicación, por lo que le invitó a estar atenta a próximas convocatorias, las cuales se darán a conocer por medio de la página del DPS en el segundo semestre de 2020.
En el mismo sentido le puso de presente que desarrolla sus
problemática social que expone su comunicación, por lo que le invitó a estar atenta a próximas convocatorias, las cuales se darán a conocer por medio de la página del DPS en el segundo semestre de 2020.
En el mismo sentido le puso de presente que desarrolla sus programas en coordinación con la Unidad para las Victimas, la cual es la encargada de vincular y generar el acceso de las familias reubicadas, a todos los componentes de reparación integral, aunado a que ello se realiza por intermedio de preinscripciones que se adelantan en los municipios focalizados del territorio nacional, dirigida a la población en situación de vulnerabilidad, pobreza extrema y/o víctimas de desplazamiento forzado, que cumplan con los criterios de los que procedió a hacer recuento.
Por último, informó donde puede consultar las ofertas que brindan las entidades que hacen parte del SNARIV y que tienen a su cargo la ejecución de los diferentes programas10.
Luego, entonces, tal como lo refirió el a quo, la respuesta emitida por el DPS fue de fondo, a pesar de no haber atendido de forma favorable las pretensiones de la accionante, pues le puso de presente los motivos por los cuales no podía acceder al programa productivo “Mi Negocio” y le informó los crite rios que serían tenidos en cuenta para una próxima convocatoria, instándole a estar pendiente de los programas que fuesen publicados y aportándole la dirección electrónica en la que serían solucionados sus cuestionamientos.
10 Respuesta Derecho de petición.Radicado 110013109014202000103 01
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10 Respuesta Derecho de petición.Radicado 110013109014202000103 01
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Tutela 2ª Instancia 8
Por lo anterior, deberá confirm arse el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo del derecho de petición.
5.2.2.- Respecto del derecho al mínimo vital, la accionante no demostró de qué forma se estaba viendo afectado, pues a pesar que refirió ser madre cabeza de fami lia y víctima de desplazamiento forzado, no allegó prueba, tan siquiera sumaria, para establecer que no posea otra fuente de ingresos.
Por el contrario, de conformidad con las gestiones adelantadas por el juzgado de primera instancia , se estableció que la accionante se encuentra vinculada al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante y que posee una fuente propia de ingresos, motivo por el cual se desvirtúa que el mínimo vital este siendo afectado11.
Por tanto, se deberá confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental al mínimo vital.
5.2.3.- Por último, respecto de la orden impartida en el numeral segundo del fallo impugnado, la cual consiste en exhortar al DPS para que incluya a la accionant e en la próxima convocatoria del programa o proyecto productivo – “Mi Negocio urbano ”, según la cobertura territorial (Conpes 100 de 2006) y sus condiciones sociales, familiares y económicas, debe manifestarse, tal como lo refirió la entidad accionada, la acciona nte debe acogerse a los instrumentos y
territorial (Conpes 100 de 2006) y sus condiciones sociales, familiares y económicas, debe manifestarse, tal como lo refirió la entidad accionada, la acciona nte debe acogerse a los instrumentos y criterios que establezca la guía operativa de cada programa, debiendo cumplir los requisitos allí establecidos.
Tal situación impide que la orden impartida a modo de exhortación pueda ser cumplida, tod a vez que se trata de una obligación que, en primer lugar, se encuentra en cabeza de la accionante, la cual debe
11 Fallo de tutela. Folio 7.Radicado 110013109014202000103 01
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acreditar el cumplimiento de todos los requisitos dispuestos para tal fin, y segundo, para acceder a dichos beneficios entrará en igualdad de condiciones que los demás interesados, por cuanto no se demostró en esta tutela que el principio de igualdad deba aplicarse en forma diferente y en su favor.
Por tal motivo, se revocará el numeral segundo del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Revocar el numeral segundo de la decisión del 3 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
SEGUNDO.- Confirmar en todo lo demás la decisión objeto de alzada.
TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Función de Conocimiento de Bogotá.
SEGUNDO.- Confirmar en todo lo demás la decisión objeto de alzada.
TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO.- Remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110013109014202000103 01
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