TSDJ BOG SP - 110013109014202000134 01-(05-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109014202000134 01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109014202000134 01
Accionante Manuel José Aguilar Arias Accionado Ministerio de Trabajo y otros Derecho Mínimo vital, vida digna y otros
Decisión: Revoca Aprobado: Acta número: 026
Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO
Resuelve esta Sala la impugnación presentada por MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS, en contra del fallo de tutela de 12 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado.
2.- HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1 Relató el ciudadano en la demanda constitucional que, en 1992 cuando habitaba en Dabeiba, Antioquia, fue víctima de un disparo de arma de fuego por parte de los grupos del conflicto armado, que le causó lesiones físicas permanentes y paraplejia.
Agregó que, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, mediante dictamen número 8417544, le determinó una pérdida de capacidad laboral, correspondiente a 68.5%, con fecha de estructuración de 21 de junio de 1992.110013109014202000134 01
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68.5%, con fecha de estructuración de 21 de junio de 1992.110013109014202000134 01
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Como consecuencia de ello, el 11 de septiembre de 2018, solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO, las prestaciones económicas ofrecidas para las víctimas del conflicto armado y, dicha entidad mediante oficio de 19 de febrero de 2019, le indicó que FIDUAGRARIA S.A. era el organismo encargado de elaborar los actos administrativos que resuelven la solicitud, por lo que la misma había sido remitida.
Posteriormente, en Resolución 1411 de 20 de mayo de 2019, la accionada despachó negativamente el requerimiento presentado y manifestó que, no se pod ía reconocer el beneficio pecuniario, comoquiera que, la fecha de estructuración de la invalidez, era previa a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997 y por tal motivo, el interesado presentó recurso de apelación el 14 de agosto de 2019.
En la misma línea, el petente aseveró que, en oficio de 19 de noviembre de 2019, la demandada informó el traslado del recurso a FIDUAGRARIA S.A. y, en Resolución de 0454 de 19 de febrero de 2020, se confirmó la decisión adoptada en primera instancia.
Adujo que, debi do a sus limitaciones físicas no ha podido trabajar, por lo que no cuenta con ingresos económicos y subsiste de la ayuda prestada por vecinos y familiares, así como de
2020, se confirmó la decisión adoptada en primera instancia.
Adujo que, debi do a sus limitaciones físicas no ha podido trabajar, por lo que no cuenta con ingresos económicos y subsiste de la ayuda prestada por vecinos y familiares, así como de algunos trabajos informales, incluso, advera, ha acudido a la calle a pedir ayuda de desconocidos.
Como sustento de su pedimento, puntualiza que la Ley 418 de 1997 no limita su aplicación a una fecha de estructuración de la invalidez, pues solo exige que las víctimas tengan porcentaje de perdida de capacidad laboral superior al 50% y, en todo caso,110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS Página 3 de 24 precisó que si bien los hechos ocurrieron en 1992, el dictamen solo se produjo hasta el 30 de agosto de 2018.
Por todo lo anterior, solicitó le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la seguridad social , vida, salud, dignidad huma na, mínimo vital, igualdad, confianza legítima, derechos de las personas en estado de incapacidad, derechos de las personas en estado de debilidad manifiesta, derecho a la protección de las personas que son desplazados por la violencia y víctimas del conflicto armado.
En consecuencia, deprecó, se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO dejar sin efectos la Resolución 1411 de 20 de mayo de 2019 y 0454 de 19 de febrero de 2020 y, en su lugar, le reconozca y pague la prestación humanitaria periódica a víctimas del
TRABAJO dejar sin efectos la Resolución 1411 de 20 de mayo de 2019 y 0454 de 19 de febrero de 2020 y, en su lugar, le reconozca y pague la prestación humanitaria periódica a víctimas del conflicto armado de conformidad con la Ley 418 de 1997.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, que mediante auto adiado el 4 de diciembre de 2020, avocó conocimiento, dispuso el traslado a la entidad accionada y ordenó vincular oficiosamente a SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – en adelante FIDUAGRARIA S.A.-, la JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y
CUNDINAMARCA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – en adelante
UARIV-.
2.3 La UARIV, el 4 de diciembre de 2020, descorrió traslado e informó que, el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.110013109014202000134 01
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Agregó que, se configura fal ta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, esta entidad no tiene ninguna relación con la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, pues la misma
Agregó que, se configura fal ta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, esta entidad no tiene ninguna relación con la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, pues la misma es de competencia exclusiva del MINISTERIO DE TRABAJO.
Finalmente, precisó, este organismo no ha vulnerado las garantías fundamentales del quejoso y, en consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
2.4 Por otra parte, la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, puntualizó que, expidió dictamen a nombre del accionante número 8417544 el 30 de agosto de 2018 y, debido al diagnóstico de secuelas de traumatismo de la médula espinal, estableció perdida de capacidad laboral de 68,50%, con fecha de estructuración de 21 de junio de 1992.
Aunado a ello, aclaró que las pretensiones contenidas en la solicitud de amparo, se encuentran dirigidas a que la cartera ministerial reconozca y pague la prestación humanitaria periódica a víctimas del conflicto arm ado, solicitud que es ajena a esta entidad. Por ello, requirió ser desvinculada del trámite de tutela, comoquiera que no ha transgredido los derechos del libelista.
2.5 Finalmente, el MINISTERIO DE TRABAJO, comunicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si bien el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en atención a su discapacidad, cuenta con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso
acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si bien el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en atención a su discapacidad, cuenta con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa.110013109014202000134 01
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En la misma línea, precisó, la concesión de la prestación económica a la que aspira el quejoso no solo depende de la concurrencia de la condición de víctima del reclamante y que éste no cuente con ninguna clase de ingresos, porque de ser así en las más de las veces los jueces administrativos se verían sustraídos de conocer este tipo de controversias, asignándose de forma prevalente a la jurisdicción constitucional vía mecanismo de amparo.
Añadió que, la entidad no ha vulnerado las prerrog ativas constitucionales, pues han resuelto las peticiones y recursos interpuestos por el petente y, las decisiones le han sido notificadas en debida forma.
Para acompañar esa apreciación, puntualizó, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afir mar la improcedencia del trámite de amparo para controvertir las decisiones contenidas en actos administrativos, pues los interesados cuentan con instrumentos en el ordenamiento jurídico que garantizan el debido proceso, para hacer valer sus pretensiones y , este trámite excepcional solo cabría como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De igual forma, aseveró que, no es posible aplicar la Ley 418
pretensiones y , este trámite excepcional solo cabría como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De igual forma, aseveró que, no es posible aplicar la Ley 418 de 1997, pues la regla general es la irretroactividad, d e manera tal que esta solo rige para aquellos supuestos que se configuren con posterioridad a la expedición de la misma, circunstancia que para el caso concreto no sucedió, pues el hecho que generó la afectación a la salud del demandante se produjo en 1992.110013109014202000134 01
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De ahí que, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.
3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En providencia de 12 de enero de 2021, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
A saber, consideró que, en el presente asunto no se agota el requisito de inmediatez, comoquiera que, la Resolución 0454 , mediante la cual la entidad demandada resolvió el recurso de apelación presentado por el interesado, fue emitida el 19 de febrero de 2020, por lo que a la fecha de interposición de la acción de tutela, habían transcurrido más de nueve meses, sin que se presente justificación alguna a dicha inactividad.
En la misma línea, concluyó que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad propi o de este trámite, pues las
de tutela, habían transcurrido más de nueve meses, sin que se presente justificación alguna a dicha inactividad.
En la misma línea, concluyó que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad propi o de este trámite, pues las solicitudes del accionante aluden a la inconformidad con los actos administrativos expedidos por la cartera ministerial, por lo que, el demandante contaba con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, para hacer valer dichas pretensiones.
Finalmente, precisó, el petente no demostró la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela.
4. DE LA IMPUGNACIÓN110013109014202000134 01
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Notificada la parte actora de la decisión, interpuso recurso de apelación en el que aseveró, el juez de primera instancia erró al considerar que no se cumplía el requisito de inmediatez. Al respecto, precisó que si bien la Resolución 0454 es de 19 de febrero de 2020, la misma solo le fue notificada el 30 de octubre del mismo año y, la solicitud de amparo fue presentada el 2 de diciembre siguiente, esto es, un poco más de un mes desde su conocimiento.
Aunado a ello, precisó que ha agotado todos los recurso s administrativos previstos en el ordenamiento jurídico, empero, la entidad vulneró sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica de
Aunado a ello, precisó que ha agotado todos los recurso s administrativos previstos en el ordenamiento jurídico, empero, la entidad vulneró sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica de víctimas del conflicto armado.
En la misma línea, puntualizó que lo s mecanismos ordinarios no son eficaces en el presente asunto, en atención al tiempo en que tarda un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que conllevaría un perjuicio irremediable, circunstancia que se sumaría a su difícil situación laboral, económica y de salud, que comporta la necesidad de un continuo apoyo de terceros, servicios de salud, medicamentos y traslados.
De ahí que, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a l MINISTERIO DE TRABAJO dejar sin efectos la Resoluciones 1411 de 20 de mayo de 2019 y 0454 de 19 de febrero de 2020 y, en su lugar, le reconozca y pague la prestación humanitaria periódica a víctimas del conflicto armado en colombia de conformidad con la Ley 418 de 1997.110013109014202000134 01
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5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,
5.1 Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, es este Tribunal competente para resolver la impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional
5.2.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acc ión de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS Página 9 de 24 vulnerada o amenazada en u no de sus derechos fundamentales,
MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS Página 9 de 24 vulnerada o amenazada en u no de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
En el caso concreto, es dable concluir que MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la seguridad social , vida, salud, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, confianza legítima, derechos de las personas en estado de incapacidad, derechos de las personas en estado de debilidad manifiesta, derecho a l a protección de las personas que son desplazados por la violencia y víctimas del conflicto armado, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa.
Por otra parte, al ser el MINISTERIO DE TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y la UARIV, las autoridades que presuntamente vulneraron las garantías alegadas e intervinieron directa o indirectamente en el trámite administrativo tendiente a reconocer y pagar la prestación humanitaria para víctimas del conflicto armado al accionante, les asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
5.2.2 Inmediatez
La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitu cional de ser un instrumento judicial de
haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitu cional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS Página 10 de 24 efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
En el caso objeto de estudio, se tiene que, el peticionario interpuso acción de tute la el día 4 de diciembre de 2020, luego ha pasado algo más de un un mes después de haber conocido la Resolución 0454 de 19 de febrero de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el reclamante contra el acto administrativo 1411 de 20 de ma yo de 2019, a través del cual denegó la posibilidad de reconocimiento del beneficio pecuniario requerido, pues de acuerdo con los elementos de convicción allegados en el libelo de tutela, la misma solo le fue notificada el 30 de octubre del mismo año.
Por lo que, le asiste la razón al recurrente al afirmar que la citada exigencia se cumple en el presente asunto.
5.2.3 Subsidiariedad
A propósito de la censura, resulta pertinente aludir lo establecido por la jurisprudencia constitucional en punto al principio de subsidiariedad; al respecto, ha determinado:
“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el
establecido por la jurisprudencia constitucional en punto al principio de subsidiariedad; al respecto, ha determinado:
“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que ‘permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como di spositivos legítimos y prevalente para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación o amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS Página 11 de 24 que se impida el uso indebido de este mecanis mo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”1
Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, como es el supuesto objeto de estudio, el máximo órgano en materia constitucional ha aclarado:
“3.3. En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, este Tribunal ha puntualizado que, en principio, es improcedente, en tanto la persona cuenta
“3.3. En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, este Tribunal ha puntualizado que, en principio, es improcedente, en tanto la persona cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Incluso, el Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé en sus artículos 229 y siguientes la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo para evitar la vulneración de los derechos fundamentales.
No obstante, se ha sostenido que, de manera excepcional, la tutela procede contra los actos de dicha naturaleza bajo dos supuestos: (i) como mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) como meca nismo definitivo, cuando la acción judicial ordinaria no sea idónea o eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego”2.
En vista de lo anterior y, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, identifica esta Sala que, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, en los supuestos en los que los ciudadanos no hayan agotado los mecanismos ordinarios como son los recursos administrativos contra la decisión adoptada y, los instrumentos judiciales contenidos en el ordenamiento jurídico, estos son , los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
En correspondencia con lo anterior, la Corte Constitucional ha aclarado que, frente a tal regla, la configuración de un perjuicio irremediable y la inidoneidad e ineficacia de las
derecho.
En correspondencia con lo anterior, la Corte Constitucional ha aclarado que, frente a tal regla, la configuración de un perjuicio irremediable y la inidoneidad e ineficacia de las herramientas ordinarias judiciales, constituyen casos
1 Corte Constitucional, T-375 de 2018. 2 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2014.110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS Página 12 de 24 excepcionales de procedencia del amparo tutelar, en los que se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, el juez se encontraría facultado para estudiar de fondo el amparo de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados.
A propósito de ello y específicamente en relación con las víctimas del conflicto armado, el órgano en cita ha precisado:
“58. Tratándose de personas víctimas del conflicto armado interno, ha sostenido la Corte de forma reiterada que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su situación de sujetos de especial protección constitucional. Según lo ha precisado, “lo anterior no implica que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciert os casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional” ”3. (Negrilla fuera del texto original).
procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional” ”3. (Negrilla fuera del texto original).
Y, en la misma línea ha considerado:
“(…) la rigurosidad ante el contencioso administrativo de contar con un abogado puede tornarse desproporcionada. Tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios. Es así como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos deber ser menos riguroso en el caso de los sujetos de especial protección constitucional como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017”4.
Bajo tales derroteros jurisprudenciales y descendiendo al caso concreto, observa esta colegiatura que, si bien el accionante no agotó los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento de derecho, así como las medidas cautelares previstas en la jurisdicción contencioso administrativas, en
3 Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2018. 4 Corte Constitucional. T-211 de 2019, reiterada en sentencia SU-599 de 2019.110013109014202000134 01
MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS
3 Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2018. 4 Corte Constitucional. T-211 de 2019, reiterada en sentencia SU-599 de 2019.110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS Página 13 de 24 atención a las particulares condiciones del reclamante, los mismos no son eficaces ni idóneos para h acer valer sus pretensiones.
Al respecto, menester es recordar que, en el escrito de amparo, se pusieron de presente múltiples circunstancias que permiten considerar que el quejoso se encuentra en situación de debilidad manifiesta y, es sujeto de especia l protección constitucional. Estas son: (i) es víctima del conflicto armado interno, de conformidad a la acreditación hecha por la UARIV; (ii) sufre graves condiciones de salud como hipertensión esencial, gingivitis crónica, hipotiroidismo, obesidad, disfu nción neuromuscular de la vejiga, ulcera de decúbito y paraplejia; (iii) requiere de tratamientos, terapias, cuidados y medicamentos continuos; (iv) de acuerdo con dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, tiene perdida de capacidad laboral de 68,50%; (v) no cuenta con trabajo con ocasión de sus limitaciones físicas; (v) tiene una difícil situación económica pues afirma “ me he visto obligado a vender dulces en la calle con el fin de poder obtener un dinero para comer y para la compra de medicamentos. En muchas ocasiones inclusive me he visto obligado a pedir ayuda económica a gente desconocida
situación económica pues afirma “ me he visto obligado a vender dulces en la calle con el fin de poder obtener un dinero para comer y para la compra de medicamentos. En muchas ocasiones inclusive me he visto obligado a pedir ayuda económica a gente desconocida en la calle, viéndome al borde de la mendicidad”.
De ahí que, exigirle al demandante que inicie un proceso ante la jurisdic ción contencioso administrativa, resultaría demasiado gravoso y podría conllevar la vulneración de otras prerrogativas constitucionales.
En suma, todas las anteriores circunstancias, apreciadas en conjunto, permiten a la Sala concluir que en el caso sub examine, se configura el supuesto excepcional de procedencia de la acción110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS Página 14 de 24 de tutela, referido a la ineficacia e inidoneidad de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, se encuentra agotado el requisito de subsidiariedad de este trámite constitucional.
5.3. De la prestación humanitaria periódica para personas víctimas de la violencia
5.3.1.- Sea lo primero señalar que, el Estado colombiano, con el fin de cumplir con la carga que le impone la Constitución Política, en el sentido de proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, para amparar de manera real y efectiva a las víctimas del conflicto armado, procurando el restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados, ha previsto una serie de medidas a favor de estos
encuentran en situación de debilidad manifiesta y, para amparar de manera real y efectiva a las víctimas del conflicto armado, procurando el restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados, ha previsto una serie de medidas a favor de estos asociados, dentro de las cuales se encuentra la prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto.
En efecto, dicho beneficio ha sido objeto de diferentes regulaciones, razón por la que la Sala destaca que la decisión T067 de 2019, hizo una breve recapitulación histórica del estado de evolución de la misma, de la siguiente forma.
23. La Ley 104 de 1993, en su artículo 45 inciso 2, disponía que “las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional” podrían acceder a una pensión mínima legal siempre y cuando no tuvieran la posibilidad de acceder a otras formas pensionales y de atención en salud. Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 241 de 1995 redujo el porcentaje al 50%, y dispuso que la calificación ya no estaría a c argo del Fondo de Solidaridad, sino que debía hacerse conforme a lo estipulado en el Manual Único para la Calificación de Invalidez.
24. Luego, la Ley 418 de 1997, derogó las disposiciones anteriores pero reiteró la vigencia del auxilio económico en come nto por dos años a partir de su promulgación, es decir, preservó la posibilidad de acceder a la pensión especial a las víctimas de la violencia la cual debía ser pagada por el Fondo de Solidaridad Pensional del que trata el artículo 25 de la Ley 100
de su promulgación, es decir, preservó la posibilidad de acceder a la pensión especial a las víctimas de la violencia la cual debía ser pagada por el Fondo de Solidaridad Pensional del que trata el artículo 25 de la Ley 100 de 199 3 y para la cual se tenían que acreditar los mismos requisitos110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS Página 15 de 24 previstos a partir de la modificación introducida por la Ley 241 de 1995, estos son: (i) haber perdido el 50% o más de la capacidad laboral como resultado de la violencia, en el marco del confl icto armado interno y (ii) carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
25. A través de la Ley 548 de 1999 se decidió prorrogar por tres años más su duración, periodo que fue extendido a su vez por un cuatrienio a través de la Ley 782 de 2002 y la cual le agregó al artículo 46 de la Ley 418 de 1997 la expresión “y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”. Sin embargo, al vencerse dicho término, el Congreso expidió las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010 por medio de las cuales se prorrogaba por cuatro años más la vigencia de algunos de los artículos de la Ley 418 de 1997, pero sin referirse específicamente al artículo 46 referente a la pensió
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