TSDJ BOG SP - 110013109014202100100 01-(13-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109014202100100 01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109014202100100 01
Accionante : JULIT ESTEFANY GUZMÁN CASTAÑO Accionados : Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta y otros Motivo : Impugnación fallo de tutela Decisión : Modifica y confirma
Acta Aprobación No : 243
Fecha : agosto trece (13) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre l a impugnación interpuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC– contra el fallo de tutela proferido, el 29 de junio de 2021, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos a la salud y a la vida de JULITH
ESTEFANY GUZMÁN CASTAÑO.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“Informó la accionante que su hermana, la señora Julith Estefany Guzmán Castaño, el 25 de diciembre de 2012 fue capturada y puesta ante la autoridad judicial competente, la cual solicitó su detención intramural, por tanto, fue remitida a la Cárcel “El Buen Pastor” de esta ciudad; posteriormente fue trasladada a la ciudad de Cúcuta donde permaneció varios meses y luego volvió a ser remitida a “El Buen Pastor”, mediante resolución de remisión de
remitida a la Cárcel “El Buen Pastor” de esta ciudad; posteriormente fue trasladada a la ciudad de Cúcuta donde permaneció varios meses y luego volvió a ser remitida a “El Buen Pastor”, mediante resolución de remisión de traslado del 24 de enero de 2020.
Refirió que la ciudadana Julieth Guzmán le informó que el 02 de junio del año en curso se suscitó un problema en el patio donde se encontraba con varias internas y a aquella la llamaron para que realizara una conciliación; no obstante, en ese momento entró la guardia en compañía del Inspector Jhon Alexander Velásquez Gil, quien la amenazó y tuvieron un cruce de palabras.
Expuso que las compañeras de su hermana le informaron que el 04 de junio siguiente, aproximadamente a las 4:00 a.m., el referido inspector, sin previa autorización de la directora del Complejo Penitenciario, retiró a su hermana de la celda y la trasladó al Complejo Penitenciario de Cúcuta, utilizando violencia, sin que esta tuviera la oportunidad de llevar consigo los medicamentos necesarios para tratar su enfermedad psiquiátrica.
Así mismo, indicó la accionante que la bo leta de traslado no cumple con los requisitos, toda vez que no fue firmada ni autorizada por la directora y la junta. Agregó que su hermana fue llevada a sanidad para la verificación de su estado de salud, pero no la dejaron llevar sus medicamentos, y el informe no reportóRadicación: 110013109001420100100 01
Accionante: JULITH ESTEFANY GUZMÁN CASTAÑO
Accionado: CO MPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE
CÚCUTA Y OTROS
Accionante: JULITH ESTEFANY GUZMÁN CASTAÑO
Accionado: CO MPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA Y OTROS Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Modifica y confirma
Página 2 de 7
algún daño en su integridad. Además, indicó que se encuentra aislada en la Cárcel de Cúcuta, sin que se le hayan suministrado los referidos medicamentos y sin que se le hubiere practicado un control médico frente a las lesiones causadas.
Por lo anterior, la accionante solicitó, como medida provisional, que se ordene a las entidades accionadas suministra r los medicamentos prescritos a su hermana para su tratamiento psiquiátrico.
Por otra parte, como pretensión principal, requirió que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, o a quien haga sus veces, realizar los trámites corres pondientes ante las entidades de salud, con el fin de que sea realizado el tratamiento integral a las enfermedades que padece la señora Guzmán Castaño y se le suministre el tratamiento clínico, hospitalario, farmacéutico, terapéutico y demás que requiera p ara la recuperación de su salud física y mental.”
3. FALLO IMPUGNADO
El Juzgado señala que EIDDY JOHANNA GUZMÁN GARCÍA se encuentra legitimada para actuar como agente oficiosa de su hermana JULITH ESTEFANY GUZMÁN CASTAÑO quien se encuentra privada de la libertad.
Refiere que si bien se han desplegado acciones tendientes a garantizar el
legitimada para actuar como agente oficiosa de su hermana JULITH ESTEFANY GUZMÁN CASTAÑO quien se encuentra privada de la libertad.
Refiere que si bien se han desplegado acciones tendientes a garantizar el derecho a la salud de la accionante, no han sido suficientes, pues desde el 6 de junio del año en curso su médico tratante la remitió a especialista en psiquiatría y, a la fecha, no le han brindado una fecha cierta para acceder a cita médica quebrantando así su derecho a obtener una prestación del servicio de salud real, oportuna y efectiva lo que genera afectación en la continuidad en su tratamiento.
Destaca, para l a efectiva prestación de atención médica a las personas privadas de la libertad, es necesaria una actuación mancomunada y coordinada entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 , el INPEC y el establecimiento penitenciario donde se encuentra la interesada , como quiera que cada una de estas entidades, en el marco de sus funciones, encuadra la totalidad de postulados necesarios para la efectiva asistencia médica.
Así, amparó los derechos fundamen tales a la salud y vida de JULITH ESTEFANY GUZMÁN CASTAÑO y, en consecuencia, ordenó a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 201 9, al INPEC y al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA que, en el término perentorio
FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 201 9, al INPEC y al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA que, en el término perentorio de 48 horas, “de manera mancomunada, si aún no lo han hecho, procedan a asignar cita para “VALORACIÓN POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA” en favor de la señora JulithRadicación: 110013109001420100100 01
Accionante: JULITH ESTEFANY GUZMÁN CASTAÑO
Accionado: CO MPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA Y OTROS Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Modifica y confirma
Página 3 de 7
Estefany Guzmán Castaño, para lo cual deberán disponer la correspondiente organización administrativa que permita hacer efectivo este servicio de salud.”
De otra parte, no encuentra ninguna situación objetiva que permita tener a la accionante como destinataria de la prestación integral de trata miento médico por orden tutelar y, en ese sentido, negó el amparo.
Llama la atención de Juzgado las presuntas agresiones verbales y físicas efectuadas por parte del Inspector JOHN ALEXANDER VELÁSQUEZ GIL , funcionario del INPEC a la actora, con ocasión a su traslado a la Cá rcel de Cúcuta, el 4 de junio del año que avanza, pues en el escrito de tutela como en la declaración juramentada realizada por GUZMÁN CASTAÑO , destacó supuesto trato desbordado de este funcionario . Ante “la gravedad de estas manifestaciones”, compulsó copias disciplinarias ante el INSTITUTO
la declaración juramentada realizada por GUZMÁN CASTAÑO , destacó supuesto trato desbordado de este funcionario . Ante “la gravedad de estas manifestaciones”, compulsó copias disciplinarias ante el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECpara que investigue el presunto actuar irregular.
Finalmente, atendiendo que la Cárcel Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Mujeres de Bogotá, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación y el Inspector John Alexander Velásquez Gil no son los directamente responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante los excluyó del alcance del amparo.
4. IMPUGNACIÓN
La USPEC, después de referirse a las competencias asignadas a cada uno de las autoridades vinculadas al presente trámite, solicita se le excluya de responsabilidad, pues considera que es a entidad no ha vulnerado ninguna garantía constitucional de la accionante.
También pide que las órdenes emitidas a la USPEC se modifiquen en el sentido de aclarar o adicionar que las mismas deben cumplirse dentro del ámbito de las competencias de las entidades accionadas y no de manera solidaria como se indica en el fallo de tutela , e specialmente, que la entrega de los medicamentos se ordene a quien tenga competencia para ello.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.Radicación: 110013109001420100100 01
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.Radicación: 110013109001420100100 01
Accionante: JULITH ESTEFANY GUZMÁN CASTAÑO
Accionado: CO MPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA Y OTROS Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Modifica y confirma
Página 4 de 7
5.2. La acción de tutela
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela ha sido considerada como un mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omis ión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley.
5.3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo , al conceder el amparo a los derechos a la salud señalar que los accionado s vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC– al no prestarle la atención que requiere.
La USPEC solicita su desvinculación, pues, a su modo de ver, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. De igual manera, pide se aclare
atención que requiere.
La USPEC solicita su desvinculación, pues, a su modo de ver, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. De igual manera, pide se aclare o adicion e que las ordenes deben cumplirse dentro del ámbito de las competencias de las entidades.
Al respecto debe precisarse , el sistema penitenciario ha dispuesto un entramado para la prestación de los servicios médicos a las personas privadas de la libertad en el que se han asignado funciones a distintas entidades relacionadas con la atención de los internos, pero esto no conlleva a considerar que los presos queden expuestos a trámites administrativos que demoren el acceso a los servicios de salud.
Los principios de eficiencia y continuidad en la prestación del servicio, así como la obligación de custodia que tiene el Estado hacia las personas privadas de la libertad exigen una acción conjunta y coordinada de todos los servidores públicos y particulares que de una u otra forma intervienen en la ejecución de la medida de aseguramiento o de la pena. Los mecanismos a los que acude la administración para cumplir los com etidos propuestos en el sistema penitenciario deben propender hacia la eficiencia y la eficacia más no como medio para obstaculizar o demorar la atención de los internos.
La accionante, al estar privad a de la libertad , se encuentra bajo sujeción del Estado de ahí que a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC– le corresponda efectuar en coordinación con el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA , los trámites administrativos pertinentes (traslados, logística y remisiones) con el fin de
CARCELARIOS –USPEC– le corresponda efectuar en coordinación con el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA , los trámites administrativos pertinentes (traslados, logística y remisiones) con el fin de garantizarle acceso a las citas, exámenes y tratamientos ordenados por elRadicación: 110013109001420100100 01
Accionante: JULITH ESTEFANY GUZMÁN CASTAÑO
Accionado: CO MPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA Y OTROS Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Modifica y confirma
Página 5 de 7
médico tra tante, evitando demoras injustificadas que puedan perjudicar su estado de salud . E l CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 145 del 29 de marzo de 20191, es quien debe asegurar la prestación de los servicios médicos del interno.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha señalado que el CONSORCIO FONDO DE ATE NCIÓN EN SALUD PPL tiene asignada la competencia para la prestación del servicio médico asistencial de la población recluida en establecimientos penitenciarios y carcelarios:
(…) Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Manifiesta la entidad impugnante, que debe ser desvinculada del presente trámite tutelar por no ser la competente para prestar de manera directa el servicio de salud a la población que se encuentra privada de la libertad, sino, por el contrario es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 en asocio con CAPRECOM quien se encarga de prestar este servicio.
En los términos en que ha sido propuesta la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto se debió extender la orden de amparo a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC-. De acuerdo con el artículo 104 y 105 de la Ley 65 de 1993, las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud sin discriminación por su condición jurídica, para ello, el Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con la USPEC, deberán diseñar un modelo de atención especial para esta población.
A través de la mencionada normatividad, se crea también el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cuyos recursos deben ser administrados por una entidad fiduciaria esta tal y será esta la encargada de garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales a las personas
de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cuyos recursos deben ser administrados por una entidad fiduciaria esta tal y será esta la encargada de garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales a las personas privadas de la libertad, de acuerdo con el parágrafo 2 numeral 2 del artículo 105.
De conformidad con el anterior derrotero normativo, resulta ev idente que la entidad recurrente por disposición legal no tiene la obligación de prestar el servicio de salud de los aquí accionantes, sino que esta recae, para el caso específico en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, a quien
1 Folio 28 cuaderno No 1. 2 STP7773-2016, jun. 09. 2016, rad. 86020Radicación: 110013109001420100100 01
Accionante: JULITH ESTEFANY GUZMÁN CASTAÑO
Accionado: CO MPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA Y OTROS Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Modifica y confirma
Página 6 de 7
se le asignó di cha asistencia, en virtud del proceso de selección abreviada Nº 058 de 2015. (…).
No procede entonces exonerar a la USPEC de la responsabilidad que le corresponde frente a los privados de la libertad dado que es la garante de contratar y verificar que el servicio de salud les sea prestado oportunamente, eso sí, la prestación del servicio lo realizará a través de la entidad prestadora que haya contratado o dispuesto para el efecto.
Así las cosas y en aras de atender la solicitud de la USPEC en lo que tiene que
eso sí, la prestación del servicio lo realizará a través de la entidad prestadora que haya contratado o dispuesto para el efecto.
Así las cosas y en aras de atender la solicitud de la USPEC en lo que tiene que ver con precisar con lo que debe realizar cada una de las accionadas , se modificará el numeral segundo del fallo del 29 de junio de 2021, proferido por el Juzgado 1 4 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 imparta las autorizaciones necesarias para la atención en salud que requiere JULITH ESTEFANY GUZMÁN CASTAÑO , en la entidad prestadora del servicio que corresponda, en el marco de las recomendaciones médicas del galeno tratante.
El COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA deberá autorizar el traslado de la interna a fin de que reciba los servicios ordenados en coordinación con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC–, de tal forma que se brinde y garantice tanto su remisión como los medicamentos requeridos por esta, de manera oportuna, adecuada y eficaz.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. MODIFICAR el numeral segundo del fallo del 19 de junio de 2021, proferido por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de
RESUELVE:
Primero. MODIFICAR el numeral segundo del fallo del 19 de junio de 2021, proferido por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 201 9 imparta las autorizaciones necesarias para la atención en salud que requiere JULITH ESTEFANY GUZMÁN CASTAÑO , en la entidad prestadora del servicio que corresponda, en el marco de las recomendaciones médicas del galeno tratante.
El COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA deberá autorizar el traslado de la interna a fin de que recib a los servicios ordenados por el médico tratante, en coordinación con la UNIDAD DE SERVICIOSRadicación: 110013109001420100100 01
Accionante: JULITH ESTEFANY GUZMÁN CASTAÑO
Accionado: CO MPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA Y OTROS Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Modifica y confirma
Página 7 de 7
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC–, de tal forma que se brinde y garantice tanto su remisión como los medicamentos requeridos por esta, de manera oportuna, adecuada y eficaz.
Segundo. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
Tercero. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado