TSDJ BOG SP - 110013109014202200233 01-(18-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109014202200233 01-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
RÉPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ. Radicado: 110013109014202200233 01 Accionante: Myriam Cristina Pulido Accionada: Colpensiones Derecho: Seguridad social y otros. Decisión: Confirma Acta Aprob.: 150 Fecha: Bogotá. D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022). OBJETO DE LA DECISIÓN: Resolver el recurso de impugnación promovido por MYRIAM CRISTINA PULIDO en contra del fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado 14° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y petición invocados contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la demanda. Narró la señora MYRIAM CRISTINA PULIDO que actualmente cumple con todos los requisitos para acceder a una pensión por vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones y es una persona que requiere de especial protección en tanto sufre de una enfermedad catastrófica y cuenta con 66 años; sin embargo, que su historia laboral, custodiada por dicha entidad, ha sufrido una serie de modificaciones y yerros que impiden la constatación correcta de periodos laborados en el Ministerio de Agricultura y en la Caja Agraria. Con base en lo anterior, el 26 y 27 de julio
de 2022 radicó petición ante Colpensiones, la primera física y la segunda mediante la plataforma virtual, solicitando la corrección de los errores mencionados con el fin de acceder al reconocimiento y pago de pensión por vejez, siendo contestadas indicando que el proceso se encuentra en investigación, pero que debe tener en cuenta que para adquirir una pensión por vejez, debe acreditar 1300 semanas laborales,1100131090142022 00233 01 desconociendo que cumplió con estos antes de la entrada en vigencia de las normas que las modificaron. En tal sentido, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, petición y seguridad social, que considera vulnerados por Colpensiones y, en consecuencia, se le conceda, aunque sea transitoriamente, la pensión por vejez que requiere para cubrir sus gastos personales. 2. Respuestas de las accionadas. 2.1. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicito negar las pretensiones de la accionante, porque: (I) tratándose de solicitudes de corrección de historia laboral, la entidad cuenta con 60 días hábiles para dar respuesta completa y (II) cuando se solicitan reconocimientos de pensión, se tiene un término de 4 meses para brindar una contestación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la Resolución 343 de 2017, mediante la cual la entidad se dio una organización para el trámite interno y decisión de las peticiones, por lo que, en conclusión, aun cuenta con plazo para brindar la respuesta. 2.2. La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Agricultura solicitó su desvinculación del trámite tutelar en tanto del escrito de demanda no se aprecia reproche alguno en contra de la entidad. Adicionalmente, indicó que la accionante interpuso un derecho de petición ante la entidad en septiembre de 2022 solicitando copia del certificado electrónico de
su desvinculación del trámite tutelar en tanto del escrito de demanda no se aprecia reproche alguno en contra de la entidad. Adicionalmente, indicó que la accionante interpuso un derecho de petición ante la entidad en septiembre de 2022 solicitando copia del certificado electrónico de tiempos laborados, por lo que se le remitió el mencionado documento que certifica su trabajo en la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. – Caja Agraria. 2.3. Finalmente, Colsanitas E.P.S., entidad vinculada al trámite, certificó que la accionante se encuentra afiliada a dicha empresa promotora del servicio de salud, como activa, en calidad de beneficiaria y solicitó considerar que las pretensiones no estaban dirigidas a ella, se le desvinculara de la acción. 3. El fallo impugnado. Mediante sentencia del 11 de octubre de 2022, el Juzgado 14° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y petición invocados por MYRIAM CRISTINA PULIDO; no obstante, exhortó a Colpensiones a imprimir celeridad a los trámites de corrección de historia laboral y solicitud de reconocimiento de pensión de vejez.1100131090142022 00233 01 Lo anterior, porque realizó el estudio de procedencia de la acción concluyendo que al tratarse de pretensiones encaminadas al reconocimiento de derecho pensionales, la accionante debería acudir a la jurisdicción ordinaria para que se surta la discusión correspondiente. Adicionalmente, que no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable en su contra. En cuanto al fondo del asunto determinó que Colpensiones no ha desconocido los términos legales para atender la petición de corrección de la historia laboral y no se ha expedido –
Adicionalmente, que no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable en su contra. En cuanto al fondo del asunto determinó que Colpensiones no ha desconocido los términos legales para atender la petición de corrección de la historia laboral y no se ha expedido – aun estando en término para ello – la resolución que resuelva lo correspondiente al reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 4. La impugnación. Inconforme con la decisión en precedencia, la accionante MYRIAM CRISTINA PULIDO la impugnó precisando que solicitó la tutela como un mecanismo transitorio para recibir los recursos económicos que requiere para cubrir sus gastos personales, dentro de los cuales se encuentra el cuidado de su estado de salud. Además, que Colpensiones sí ha expedido varios actos administrativos respecto a su caso en particular así: el 31 de mayo de 2013 reconociendo 902 semanas; el 28 de octubre de 2015 reconociendo 1009 semanas, el 15 de septiembre de 2017 disminuyendo a 368 semanas y el 1 de diciembre de 2017 y el 11 de enero de 2018 manteniéndose en 368 semanas. Por ello, estima que la entidad accionada ha manipulado de manera desfavorable a sus intereses su historia laboral por lo que requiere de su corrección. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales
cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo tal proposición, el objeto de inconformidad de la impugnante, se centra en obtener vía acción de tutela, el reconocimiento y pago provisional de su pensión de vejez, pues considera que Colpensiones ha retrasado injustificadamente la1100131090142022 00233 01 expedición de la Resolución correspondiente, alterando los registros de su historia laboral, hechos que vulneran sus derechos a la vida, mínimo vital y seguridad social, pero, como se verifica de los elementos de valoración, no es procedente que un juez de tutela en estos casos, asuma la función de reconocimiento y liquidación de la prestación social. La accionante informó que desde los pasados 26 y 27 de junio de 2022, requirió ante Colpensiones la solicitud requerida para el reconocimiento de su pensión de vejez, bajo los radicados No. 2022_10269409 y 2022_10264332, por considerar que cumple con todos los requisitos legales y por ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que a la fecha de interposición de la acción constitucional hubiera recibido respuesta, por lo que consideró que la acción es procedente para conceder tal reconocimiento económico, aduciendo su estado de salud y su edad. Y en estos eventos, debe traerse a colación el
criterio uniforme de la Corte Constitucional en cuanto al tema. Pues en reiterada jurisprudencia se ha dispuesto que, “con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo.”1. Y, es que, por ahora, la entidad accionada reconoció que cuenta con ambos radicados en sus dependencias, pero que atendiendo a lo dispuesto por el Parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 707 de 2003 faculta a los fondos encargados de reconocer la pensión para estudiar las peticiones y emitir una respuesta de fondo, completa y coherente en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Situación de adecuada verificación en tanto la solicitud fue radicada el 26 de julio de 2022, reiterada el 27 de julio de 2022 trata sobre la “reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de pensión”, luego, al momento de la radicación de la tutela – 28 de septiembre de 2022 – e incluso del proferimiento de este proveído, Colpensiones aún se encontraba y se encuentra en términos máximos legales para dar respuesta a su solicitud. Luego, mal haría esta Sala de decisión en abrogarse competencias administrativas que son exclusivas de la Administradora de Pensiones, pues solo esta entidad deberá determinar si MYRIAM CRISTINA PULIDO es 1 Corte Constitucional. Sentencia T 009 de
2019. Reiterado en T-052 de 2008; T-205 de; T-315 de 2017, y T-471 de 2017.1100131090142022 00233 01 acreedora o no de una pensión por vejez, y si subsistiere alguna incongruencia entre los hechos y las pretensiones, el camino es remitirse a los juece competente, porque recuérdese que en el régimen de seguridad, el derecho es exigible a partir de los 57 año para las mujeres en concurrencia con las semanas de cotización, supuestos que no se acreditan en términos breves y sumarios como los de la tutela, porque ello requiere, llegado el caso una declaración de acierto y veracidad pertinente a una sentencia judicial, luego del debido proceso. Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha dispuesto ciertos escenarios excepcionales en los que procede la acción para reconocer derechos pensionales, el juez constitucional debe tener en cuenta los siguientes factores: “(i) el estado de salud del solicitante;(ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo;(iii) la edad del peticionario;(iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; (v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y (vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo”2 Entonces, aun cuando la señora PULIDO se preocupó por recalcar el estado de salud que la aqueja,
tratado de manera oportuna por su E.P.S. Colsanitas S.A., E.P.S. a la que se encuentra afiliada activa como beneficiaria (denotando el cuidado a nivel familiar con el que cuenta), no se evidencia tampoco un retraso altamente excesivo por parte de Colpensiones que amerite la intervención constitucional del Juez de tutela, pues veamos cómo ha sido el devenir de la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante de 66 años. Colpensiones, atendiendo una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez incoada por la aquí accionante, emitió la Resolución GNR 119362 negando la pretensión, pero reconociendo que a la fecha (31 de mayo de 2013) había cotizado 902 semanas comprendidas en un periodo con la Caja Agraria y otro como independiente3. Posteriormente el acto administrativo GNR 339055 también negó el reconocimiento de la pensión de vejez, puesto que a la fecha (28 de octubre de 2015) había cotizado apenas 1.009 semanas, aumentando el tiempo reconocido anteriormente, pues realizó nuevas cotizaciones como independiente4, pero aun sin alcanzar los mínimos establecidos por la ley para la concesión de la prestación económica. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 2018. 3 Folio 26 y 27. Archivo: 01 demanda y anexos. Carpeta digitalizada. 4 Folio 30. Ídem.1100131090142022 00233 01 Nuevamente se pronunció la entidad ante la solicitud de reconocimiento de la aquí accionante el 15 de septiembre de 2017,
mediante la Resolución SUB 196835 en la cual expuso que no se encuentran los soportes de pago de cotización a pensión entre 1982 y 1994 de la Caja Agraria, sin embargo, que al adelantarse el trámite correspondiente no se lograron encontrar por lo que no fue posible constatar el cumplimiento de los requisitos para acogerse al régimen de transición pensional. Resolución en contra de la cual se propusieron los recursos de reposición y apelación resueltos en los actos administrativos No. SUB 278069 del 1 de diciembre de 2017 y DIR 533 del 11 de enero de 2018 que confirmaron la decisión inicial. Desde entonces, enero de 2018, únicamente hasta el 26 de julio de 2022 fue que la accionante nuevamente retomó su iniciativa de solicitud pensional ante la Administradora Colombiana de Fondo de Pensiones e inclusive, solicitó ante el Ministerio de Hacienda la expedición de un documento que certificara los periodos cotizados a cargo de la extinta Caja Agraria, con el fin de controvertir el dicho de Colpensiones. Por lo que, con lo anterior, el 9 de septiembre de 2022 el Ministerio de Hacienda le hizo entrega a la accionante la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, que dispone:
De tal manera que la Sala aprecia que se cuenta con elementos novedosos que no se conocían hace tan solo dos meses y que, una vez aportados al trámite de solicitud pensional, deberán ser analizados en conjunto por la entidad competente naturalmente (Colpensiones) con el fin de determinar si se reconoce o no la pensión a la accionante. Así, de las características propias del caso, esta Sala de decisión no observa que sea procedente la acción constitucional para el reconocimiento y pago de la pensión de MYRIAM CRISTINA PULIDO, más cuando sus condiciones económicas le ha permitido subsistir en condiciones de calidad durante los últimos nueve años en los cuales ha sostenido la relación de solicitud pensional con Colpensiones, sin lograr hasta ahora acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos.1100131090142022 00233 01 En ese orden de ideas, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado 14° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por encontrarse ajustada a derecho. En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado 14° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que negó la solicitud de amparo de MYRIAM CRISTINA PULIDO. Segundo: Declarar que contra esta decisión no proceden recursos. Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS,