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TSDJ BOG SP - 110013109014202300297 01-(22-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109014202300297 01-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109014202300297 01 [004]

Demandante: Juan Mario Calderón Camacho

Demandado: Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Derechos: Debido proceso y otros

Procedencia: Juzgado Catorce Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Declara nulidad

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

En vista de que se incurrió en yerros que generaron la nulidad de lo actuado, no se resolverá la impugnación interpuesta , por Juan Mario Calderón Camacho , contra la sentencia, del 5 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Hechos y antecedentes

De la demanda, se infiere que el actor acudió a este trámite constitucional, con miras a que se protejan sus derechos al debido proceso y de defensa, entre otros, y con la finalidad de cuestionar la actuación adelantada dentro del proceso 110016101538201902431, por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por violencia intrafamiliar. Refirió que su «excompañera con su actual compañero urdieron falso positivo como si hubiera cometido el punible delito de violencia intrafamiliar sin que yo viviera con mi demandante y colocaron la dencia (sic) sin testigos solo la versión de la

«excompañera con su actual compañero urdieron falso positivo como si hubiera cometido el punible delito de violencia intrafamiliar sin que yo viviera con mi demandante y colocaron la dencia (sic) sin testigos solo la versión de la demandante». Asimismo, manifestó que le fue asignado un abogado de oficio, pero el proceso siguió su curso, lo que le generó que perdiera su trabajo como vigilante. Para terminar, expuso que no fue llamado a la actuación, pues sólo se le remitieron citaciones, sin que conociera a qué se debían, y aseguró que pidióAcción de tutela: 110013109014202300297 01 [004]

Demandante: Juan Mario Calderón Camacho Demandado: Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Página 2 de 7 la revisión de su caso ante la Fiscalía General de la Nación, con radicado SGD20236110273002 del 20 de septiembre de 2023, y el apoyo a la Procuraduría General de la Nación, con comunicación E -2023-606199 del 25 de septiembre de 2023, sin que se le hubiera ofrecido solución. Por lo anterior, solicitó el archivo del diligenciamiento, que se inicie una investigación por falsa denuncia y se le dé la custodia de sus dos hijos.

El 27 de noviembre, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento, dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, de la Fiscalía Ciento Cincuenta y Ocho Local y del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y corrió traslado.

La señora juez treinta y dos penal municipal con función de conocimiento dio

Cincuenta y Ocho Local y del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y corrió traslado.

La señora juez treinta y dos penal municipal con función de conocimiento dio cuenta detallada sobre la actuación y alegó que, dentro de ésta, se han garantizado los derechos del señor Calderón Camacho, quien cuenta con otros mecanismos para elevar sus recl amos. A la vez, allegó copia de la s diligencias 110016101538201902431.

Por su parte, la señora fiscal doscientos setenta y tres local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar expuso que, contra el accionante, se adelanta el proceso 110016101538201902431, por violencia intrafamiliar, dentro del que funge como víctima la señora Sandra Liliana Valero Segura. Anotó que, revisadas las diligencias, se encontró que: (i) el 18 de agosto de 2019, se recibió denuncia; (ii) en esa data se obtuvo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el dictamen efectuado a la anotada, en el que se le determinaron ocho días de incapacidad sin secuelas medicolegales; (iii) se allegaron los registros civiles del menor hijo en común; (iv) la víctima aportó denuncia, contra el señor Calderón Camacho, por amenazas; (v) la Comisaría Séptima de Familia Bosa II profirió, el 22 de agosto de 2018, medida de protección n. ° 1109/19, en la que ordenó al mencionado abstenerse de cualquier tipo de violencia en contra de la señora Valero Segura; (vi) el 18 de mayo de 2022, se recibió entrevista de la

ordenó al mencionado abstenerse de cualquier tipo de violencia en contra de la señora Valero Segura; (vi) el 18 de mayo de 2022, se recibió entrevista de la víctima, quien aportó fotografías de las lesiones; (vii) el 13 de mayo de 2022, se verificó el arraigo del anotado; (viii) el 23 de junio de 2022, se corrió traslado del escrito de acusación, cargos que no aceptó; (ix) en la etapa de juicio oral,Acción de tutela: 110013109014202300297 01 [004]

Demandante: Juan Mario Calderón Camacho Demandado: Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Página 3 de 7 adelantada por el juzgado accionado, se les ha citado para audiencia concentrada, para los días 17 de agosto, 28 de septiembre, 16 de noviembre y 28 de diciembre de 2022, diligencias aplazadas por la defensa; (x) después del cambio de defensor, se citó para el 3 de mayo de 2023, oportunidad en la que se adelantó la audiencia concentrada; (xi) el 23 de junio de 2023, se programó audiencia de juicio oral, aplazada por incapacidad de la fiscal; (xii) el 9 de agosto tampoco se llevó a cabo por ausencia del defensor y, el 27 de septiembre, porque la defensora informó estar incapacitada; y, (xii) el 13 de diciembre de 2023, se les citó para dar inicio a la audiencia de juicio oral.

A la vez, manifestó que, el 3 de mayo de 2023, se informó a la defensa que no se

les citó para dar inicio a la audiencia de juicio oral.

A la vez, manifestó que, el 3 de mayo de 2023, se informó a la defensa que no se ofrecía el principio de oportunidad por el delito y porque la víctima no aceptaba que así se hiciera.

Por último, alegó que en todo momento ha respetado los derechos del tutelante y, en cuanto a sus pretensiones, relacionadas con que es inocente, es un asunto que debe ser demostrado en el juicio oral, razones por las que pidió declarar improcedente el amparo.

El 5 de diciembre, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se declaró la improcedencia del amparo, comoquiera que, para el a quo, el accionante debe hacer uso de los medios de defensa a su alcance dentro del proceso ordinario y ante las autoridades competentes, para que se dé inicio a las actuaciones que a bien tenga.

El señor Calderón Camacho impugnó dicha decisión, por estimar que «se dio calificación errónea al presunto delito de violencia intrafamiliar por cuanto no vivía con la demandante y suponiendo que la hubiera agredido y no su nuevo compañero el punible sería de lesiones personales, sin secuelas permanentes…». Agregó que ya que «… en el proceso solo aparecen damas juzgando y actuando en mi contra sin tener en cuenta que no fui capturado en flagrancia y no hay testigos en el caso es que me fue vulnerado el dere cho al debido proceso, por este caso perdí mi trabajo… y por la naturaleza el caso que se me juzga no hay imparcialidad, además nunca acepte cargo porque soyAcción de tutela: 110013109014202300297 01 [004]

debido proceso, por este caso perdí mi trabajo… y por la naturaleza el caso que se me juzga no hay imparcialidad, además nunca acepte cargo porque soyAcción de tutela: 110013109014202300297 01 [004]

Demandante: Juan Mario Calderón Camacho Demandado: Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Página 4 de 7 inocente de lo que se me acusa». Razones por las que pidió se ordene suspender la audiencia del 13 de diciembre de 2023, hasta que se resuelva la solicitud de amparo.

El 15 de diciembre se concedió la impugnación y, el 16 de enero de 2024, se repartió la actuación a este despacho.

Consideraciones

1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la a cción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro me dio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.

2.- El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 refiere que la acción de tutela se debe dirigir contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental invocado, trámite en el

2.- El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 refiere que la acción de tutela se debe dirigir contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental invocado, trámite en el que quien tenga interés en su resultado podrá participar como coadyuvante del actor o del dema ndado. En concordancia con este precepto, el artículo 16.° de ese cuerpo normativo y el artículo 5.° del Decreto 306 de 1992 1 establecen que las decisiones que profiera el juez se notificarán a las partes2 e intervinientes por un medio expedito y eficaz.

1 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991» 2 De acuerdo con la segunda disposición, «… son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991…».Acción de tutela: 110013109014202300297 01 [004]

Demandante: Juan Mario Calderón Camacho Demandado: Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Página 5 de 7

La Corte Constitucional precisó la definición de la legitimación y señaló las condiciones que el demandado debe reunir para ser vinculado en este tipo de actuaciones3:

«… En lo que tiene que ver con el sujeto pasivo de la acción de tutela, debe estar bien identificado y guardar relación directa con el sujeto objeto de la vulneración. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al decir que “ la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute

estar bien identificado y guardar relación directa con el sujeto objeto de la vulneración. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al decir que “ la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso…”».

En un pronunciamiento posterior enfatizó que4:

«…la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso. Al respecto, en el auto 234 de 2006 manifestó:

“La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal ma nera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.”».

conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.”».

Asertos que desarrollan la obligación de integrar el contradictorio5:

«…una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar

3 Sentencia T-628/10 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 113 del 2012. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 019 del 1997. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.Acción de tutela: 110013109014202300297 01 [004]

Demandante: Juan Mario Calderón Camacho Demandado: Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Página 6 de 7 de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela».

3.- Como se infiere de lo reseñado en los antecedentes, no se conformó debidamente el contradictorio, pues, de acuerdo con lo indicado, la situación planteada no se restringe a una relación entre el accionante, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, sino que en ella también interviene n, con carácter fundamental, de acuerdo con lo manifestado en la demanda y los soportes allegados, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la

Conocimiento de Bogotá, sino que en ella también interviene n, con carácter fundamental, de acuerdo con lo manifestado en la demanda y los soportes allegados, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, la Procurad uría General de la Nación y el despacho del señor fiscal general de la Nación , comoquiera que el señor Calderón Camacho aseguró no haber recibido respuesta a los requerimientos que radicó ante dichas autoridades, así como las partes e intervinientes dentro del proceso 110016101538201902431, cuyos datos de identificación fueron aportados por el juzgado accionado con el enlace remitido . En consecuencia, por habérsele s suprimido la posibilidad de ejercer su contradicción, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 27 de noviembre 2023 , en el que se avocó el conocimiento de la demanda, sin afectar las pruebas recaudadas, y se dispondrá la remisión inmediata del expediente al despacho de origen con miras a que, previo cumplimiento del referido trámite respecto de éstos, dicte fallo. Proferir una decisión distinta sería legitimar un procedimiento irregular, en desmedro del debido proceso y del derecho de contradicción que deben respetarse en toda actuación judicial.

4.- Por la naturaleza de esta providencia, en aplicación del artículo 35 del Código General del Proceso 6, la adopta el suscrito magistrado en condición de ponente.

En mérito de lo expuesto, este despacho adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

Código General del Proceso 6, la adopta el suscrito magistrado en condición de ponente.

En mérito de lo expuesto, este despacho adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

6 Ley 1564 de 2012Acción de tutela: 110013109014202300297 01 [004]

Demandante: Juan Mario Calderón Camacho Demandado: Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Página 7 de 7

Resuelve

Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 27 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , y r emitirle la actuación para lo referido en las consideraciones, sin que los efectos de esta medida cobijen las pruebas recaudadas.

Contra esta providencia no cabe ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos

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