TSDJ BOG SP - 110013109014202300297 02-(26-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109014202300297 02-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109014202300297 02 [045]
Demandante: Juan Mario Calderón Camacho
Demandado: Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Derechos: Debido proceso y otros
Procedencia: Juzgado Catorce Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 022
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta, por Juan Mario Calderón Camacho, contra la sentencia, del 5 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Hechos y antecedentes
De la demanda, se infiere que el actor acudió a este trámite constitucional, con miras a que se protejan sus derechos al debido proceso y de defensa, entre otros, y con la finalidad de cuestionar la actuación adelantada dentro del proceso 110016101538201902431, por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por violencia intrafamiliar. Refirió que su «excompañera con su actual compañero urdieron falso positivo como si hubiera cometido el punible delito de violencia intrafamiliar sin que yo viviera con mi dem andante y colocaron la dencia sin testigos solo la versión de la
«excompañera con su actual compañero urdieron falso positivo como si hubiera cometido el punible delito de violencia intrafamiliar sin que yo viviera con mi dem andante y colocaron la dencia sin testigos solo la versión de la demandante» (sic). Asimismo, manifestó que le fue asignado un abogado de oficio, pero el proceso siguió su curso, lo que le generó que perdiera su trabajo como vigilante. Para terminar, expuso que no fue llamado a la actuación, pues sólo se le remitieron citaciones, sin que conociera a qué se debían, y aseguró que pidió la revisión de su caso ante la Fiscalía General de la Nación, con radicadoAcción de tutela: 110013109014202300297 02 [045]
Demandante: Juan Mario Calderón Camacho Demandado: Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá
Página 2 de 12 SGD20236110273002 del 20 de septiembre de 2023, y el apoyo a la Procuraduría General de la Nación, con comunicación E-2023-606199 del 25 de septiembre de 2023, sin que se le hubiera ofrecido solución. Por lo anterior, solicitó el archivo del diligenciamiento, que se inicie una investigación por falsa denuncia y se le dé la custodia de sus dos hijos.
El 27 de noviembre, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento, dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, de la Fiscalía Ciento Cincuenta y Ocho Local y del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y corrió traslado.
La señora juez treinta y dos penal municipal con función de conocimiento dio
Cincuenta y Ocho Local y del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y corrió traslado.
La señora juez treinta y dos penal municipal con función de conocimiento dio cuenta sobre la actuación y alegó que, dentro de ésta, se han garantizado los derechos del señor Calderón Camacho, quien cuenta con otros mecanismos para elevar sus reclamos. A la vez, allegó copia de las diligencias 110016101538201902431.
Por su parte, la señora fiscal doscientos setenta y tres local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar expuso que, contra el accionante, se adelanta el proceso 110016101538201902431, por violencia intrafamiliar, dentro del que funge como víctima la señora Sandra Liliana Valero Segura. Anotó que, revisadas las diligencias, se encontró que: (i) el 18 de agosto de 2019, se recibió denuncia; (ii) en esa data se obtuvo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el dictamen médico legal a la ano tada, en el que se le determinaron ocho días de incapacidad sin secuelas; (iii) se allegaron los registros civiles del menor hijo en común; (iv) la víctima aportó denuncia, contra el señor Calderón Camacho, por amenazas; (v) la Comisaría Séptima de Familia Bosa II profirió, el 22 de agosto de 2018, medida de protección n. ° 1109/19, en la que ordenó al mencionado abstenerse de cualquier tipo de violencia en contra de la señora Valero Segura; (vi) el 18 de mayo de 2022, se recibió entrevista de la víctima,
mencionado abstenerse de cualquier tipo de violencia en contra de la señora Valero Segura; (vi) el 18 de mayo de 2022, se recibió entrevista de la víctima, quien aportó fotografías de las lesiones; (vii) el 13 de mayo de 2022, se verificó el arraigo del anotado; (viii) el 23 de junio de 2022, se corrió traslado del escrito de acusación, con cargos que no aceptó; (ix) en la etapa de juicio oral, adelantadaAcción de tutela: 110013109014202300297 02 [045]
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Página 3 de 12 por el juzgado accionado, se les ha citado para audiencia concentrada, para los días 17 de agosto, 28 de septiembre, 16 de noviembre y 28 de diciembre de 2022, diligencias aplazadas por la defensa; (x) después del cambio de defensor, se citó para el 3 de m ayo de 2023, oportunidad en la que se adelantó la audiencia concentrada; (xi) el 23 de junio de 2023, se programó audiencia de juicio oral, aplazada por incapacidad de la fiscal; (xii) el 9 de agosto tampoco se llevó a cabo por ausencia del defensor y, el 27 de septiembre, porque la defensora informó estar incapacitada; y, (xii) el 13 de diciembre de 2023, se les citó para dar inicio a la audiencia de juicio oral.
A la vez, manifestó que, el 3 de mayo de 2023, se informó a la defensa que no se
estar incapacitada; y, (xii) el 13 de diciembre de 2023, se les citó para dar inicio a la audiencia de juicio oral.
A la vez, manifestó que, el 3 de mayo de 2023, se informó a la defensa que no se ofrecía el principio de oportunidad por el delito y porque la víctima no aceptaba que así se hiciera.
Por último, alegó que en todo momento ha respetado los derechos del tutelante y, en cuanto a sus pretensiones, relacionadas con que es inocente, es un asunto que debe ser demostrado en el juicio oral, razones por las que pidió declarar improcedente el amparo.
El 5 de diciembre, se dictó un fallo, en el que se declaró la improcedencia del amparo. El señor Calderón Camacho lo impugnó.
El 15 de diciembre se concedió el recurso y, el 16 de enero de 2024, se repartió la actuación al despacho del magistrado ponente que, con auto del día 22 inmediatamente siguiente, declaró la nulidad de lo actuado, por no haberse dispuesto la vinculación de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el despacho del señor fiscal general de la Nación, comoquiera que el señor Calderón Camacho aseguró no haber recibido respuesta a los requerimientos que radicó ante dichas autoridades, así como de las partes e intervinientes dentro del proceso
110016101538201902431. El 24 de enero, el juzgado de primera instancia los vinculó.Acción de tutela: 110013109014202300297 02 [045]
Demandante: Juan Mario Calderón Camacho
110016101538201902431. El 24 de enero, el juzgado de primera instancia los vinculó.Acción de tutela: 110013109014202300297 02 [045]
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Página 4 de 12 El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento reiteró la respuesta emitida con anterioridad.
La subdirectora de gestión documental informó que, el 20 de septiembre de 2023, el actor radicó petición, la cual se asignó al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Dirección Seccional de Bogotá, el cual, según anotación, dio respuesta con oficio GTAE 0235 del 10 de enero de 2023.
La apoderada de la Procuraduría General de la Nación expuso que, revisado el radicado E -2023-606199, se encontró que el tutelante solicitó la revisión y nulidad del proceso 11001610153820190243, reclamo que se asignó a la Procuraduría Delegada con Funcione s Mixta 5 para el Ministerio Público en Asuntos Penales, dependencia que indicó que, el 27 de septiembre de 2023, se remitió a la Personería Delegada para Asuntos Penales I de Bogotá y se dio respuesta. Asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, la coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la petición del accionante fue tramita da por el Grupo
Por su parte, la coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la petición del accionante fue tramita da por el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales, el cual, con comunicación 20237130002961 del 10 de noviembre de 2023, le explicó el trámite de variación de asignación de procesos, de reparto y de solicitudes de asignación especial, así como de variaci ón de la asignación y delegación de las invest igaciones y le contestó que, con su solicitud, no demostró de manera sumaria que existan causas externas al proceso que perturben la objetividad del funcionario o la imparcialidad en sus actuaciones, así como tampoco que el hecho pueda ser resuelto de otra manera, esto es, a través de o tros mecanismos legales o por ejercicio de las funciones administrativas en cabeza de las diferentes direcciones delegadas. Asimismo, se le puso de presente el concepto de la Dirección Seccional de Bogotá, que expuso que dent ro del proceso se han adelantado actividades investigativas tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos, estando actualmente en etapa de juicio , sin que se observen anomalías en el desarrollo de la investigación penal que atenten contra la ley, en lo que le resaltóAcción de tutela: 110013109014202300297 02 [045]
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Página 5 de 12 que la variación de asignación es siempre de carácter extremo y residual. Para terminar, dio cuenta sobre el principio de autonomía e independencia de los
de Conocimiento de Bogotá
Página 5 de 12 que la variación de asignación es siempre de carácter extremo y residual. Para terminar, dio cuenta sobre el principio de autonomía e independencia de los fiscales de conocimiento, le explicó que no es posible acceder a lo pedido y que, de considerar que e xisten irregularidades por parte de la delegada o de los operadores judiciales, puede presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes, así como ejercer, junto con su defensa, las acciones procesales pertinentes a través de los recursos de ley.
El 5 de febrero, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se declaró la improcedencia del amparo. Para el a quo, el señor Calderón Camacho pretende utilizar la tutela para que se resuelva un debate que debe ser definido por el juez natural, máxime cuando el proceso penal se encuentra en curso, la audiencia de juicio oral está programada para el 4 de marzo de 2024 y está en la posibilidad de ejercer su defensa dentro de la actuación judicial ordinaria, a través de los recursos de ley, medio idóneo para lo pretendido; asimismo, porque si pretende la custodia de sus hijos, debe acudir ante las autoridades correspondien tes, aunado a que sus reclamos han sido atendidos.
El tutelante impugnó dicha decisión, por considerar que:
«El proceso en mi contra con las anomalías explicada al presentar la petición de amparo empezó el 18 de AGOSTO DE 2018 y han transcurrido más de 4 años y no se ha resuelto mi situación jurídica… Por tal razón no solo solicito el archivo del proceso por falsas imputación y calificación equivocada de dicho proceso sino por vencimiento de
transcurrido más de 4 años y no se ha resuelto mi situación jurídica… Por tal razón no solo solicito el archivo del proceso por falsas imputación y calificación equivocada de dicho proceso sino por vencimiento de términos… Que por tal motivo me siento sumamente perjudicado pues conseguir trabajo con anotaciones o procesos en contra es difícil… Cuando para efectos de fallo de la present e tutela la procuraduría la demandante ni la fiscalía se manifestaron es pues se ve la negligencia o mala fe de deminados funcionarios... al personeria se envio copia del expediente y manifiestan que el número de radicado no coincide… » (La transcripción es textual).
Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 1 .º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación.Acción de tutela: 110013109014202300297 02 [045]
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2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la ac ción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medi o de defensa judicial, salvo que se aplique como mecanismo transitorio para evitar un
jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medi o de defensa judicial, salvo que se aplique como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.
3.- Las aspiraciones de las partes en el curso de toda actuación judicial involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglas de la legislación adjetiva, que comprende n los términos para resolver sobre aquéllas, la obligación de poner en conocimiento dichos pronunciamientos y darles cumplimiento1. El acceso a la administración de justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de sus garantías2.
4.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique el amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable3:
«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo.
tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -030 del 21 de enero de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Acción de tutela: 110013109014202300297 02 [045]
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Página 7 de 12 utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentale s, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».
No se encuentran acreditados los presupuestos de procedibilidad y, por contera, la acción impetrada no prosperará:
Por regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones y según se trate de sentencias o autos, por virtud de las presunciones de acierto, legalidad, verdad y justicia con que se hallan investidas; sin embargo, excepcionalmente, puede haber lugar a ella, en eventos en que se configure una vía de hecho , siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos
acierto, legalidad, verdad y justicia con que se hallan investidas; sin embargo, excepcionalmente, puede haber lugar a ella, en eventos en que se configure una vía de hecho , siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos establecidos en la jurisprudencia4:
«(…) Las causales de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos han sido reunidas en dos grupos 5: Las denominadas ‘ generales’ o ‘requisitos de procedibilidad ’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales denominadas ‘ especiales’, ‘específicas’, o ‘ causales de procedibilidad propiamente dichas ’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una persona.
»Las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, han sido presentados en los siguientes términos: (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable6, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado7. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez8. (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-231 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. y T-350 de 2011. M.P. María Victoria Calle.
claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-231 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. y T-350 de 2011. M.P. María Victoria Calle. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-504 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-329 de 1996. M. P. José Gregorio Hernández; y T-573 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía; entre otras. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-315 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Acción de tutela: 110013109014202300297 02 [045]
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Página 8 de 12 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. (f) Que no se trate de sentencias de tutela…
»Las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, como se indicó, se refieren a los defectos específicos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y que pueden conllevar la violación de los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con
»Las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, como se indicó, se refieren a los defectos específicos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y que pueden conllevar la violación de los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C -590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto orgánico11; (ii) defecto procedimental 12; (iii) defecto fáctico 13; (iv) defecto material y sustantivo 14; (v) error inducido 15; (vi) decisión sin motivación16; (vii) desconocimiento del precedente 17; (viii) violación directa de la Constitución…
»Ahora bien, la Sala resalta que según la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional hay ciertos casos en los cuales el respeto del juez de tutela hacia el juez ordinario debe ser extraordinario, mucho más rigurosa que lo normal. Estos casos son, ent re otros, aquellos en los cuales las normas jurídicas le han asignado a una autoridad judicial la facultad de tomar una determinada decisión…».
5.- Como se describió, pese a lo confuso de la demanda, se infiere que el accionante acudió a este trámite con la finalidad de cuestionar actuaciones
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-008 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-658 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 Defecto orgánico: «se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello».
11 Defecto orgánico: «se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello». 12 Defecto procedimental: «Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». 13 Defecto fáctico: «Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 14 Defecto material y sustantivo: «Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales… o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 15 Error inducido: «Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». 16 Decisión sin motivación: «Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». 17 Desconocimiento del precedente: «Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado».Acción de tutela: 110013109014202300297 02 [045]
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Página 9 de 12 llevadas dentro del proceso 110016101538201902431, adelantado en su contra por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por violencia intrafamiliar , por estimar que se incurrió en irregularidades, que no es responsable de tal conducta, que no ha podido acceder a ofertas laborales y que, pese a solicitar la revisión de su caso, no ha recibido respuesta de la Fiscalía General de la Nación ni de la Procuraduría General de la Nación.
En primer lugar, debe advertirse, como lo hizo el a quo, que dicha actuación se encuentra en curso y se programó audiencia de juicio oral para el 4 de marzo de 2024, escenario en el que el actor podrá exponer las inconformidades que a bien tenga, directamente o a través de su defensor, así como hacer uso de los recursos de ley en contra de decisiones que le puedan resultar desfavorables.
En cuanto a los cuestionamientos acerca de las determinaciones que vayan a adoptarse, en relación con la responsabilidad penal , o las supuestas irregularidades en las actuaciones adelantadas en el diligenciamiento aludido, se advierte que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ven tilar la posible violación de sus garantías y remitirse a sus resultados, como ocurre en la situación examinada en la que, se insiste, el proceso se encuentra en curso y cuenta con
acreditar que acudió en su momento a ella para ven tilar la posible violación de sus garantías y remitirse a sus resultados, como ocurre en la situación examinada en la que, se insiste, el proceso se encuentra en curso y cuenta con medios de defensa a su alcance , motivo por el que e l amparo se torna improcedente. Tampoco se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tal instrumento sea ineficaz para la protección que depreca.
Sobre las aspiraciones contenidas en la demanda, debe precisarse que el amparo no está previsto como una instancia adicional o alternativa y, por estar en trámite el proceso, no le está permitido al juez constitucional su intromisión en éste, salvo que se acredite vulneración de derechos fundamentales, pues cualquier inconformidad en torno a las actuaciones que allí se adelanten debeAcción de tutela: 110013109014202300297 02 [045]
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Página 10 de 12 ser resuelta al interior del mismo 18, dentro del cual, se podrán presentar, si a bien lo tienen, los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley, para ponerlas de presente.
En palabras de la Sala de Casación Penal19:
«… Mientras el proceso se encuentre en curso , es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no ha terminado el proceso que se adelante, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
terminado el proceso que se adelante, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
»Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
»Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrir en apelación la sentencia proferida».
La tutela es un trámite excepcional y subsidiario que no fue previsto para subsanar yerros u omisiones de los interesados en otras actuaciones, como si se tratara de una instancia adicional, en virtud de la cual hayan de restablecerse, necesariamente, térm inos o etapas ya superados, máxime en supuestos como éste, en el que no se vislumbra ninguna violación de prerrogativas fundamentales. Tampoco puede ser utilizada con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en el proceso penal, en el cual , con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir el litigio.
La conclusión obligada es que la Sala no puede invadir la esfera propia de los demás funcionarios judiciales, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y salvo eventos como los que configuren una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 1.° de diciembre
como los que configuren una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 1.° de diciembre de 2010. M. P. Sigifredo Espinoza Pérez. Rad. 35432. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas n. ° 1. Sentencia del 14 de enero de 2016. M. P. Eyder Patiño Cabrera. Rad. 83568.Acción de tutela: 110013109014202300297 02 [045]
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Página 11 de 12 se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se depreca , máxime cuando no se acreditó afectación cierta de derechos.
Finalmente, debe precisarse que las entidades accionadas sí han atendido los requerimientos del accionante. La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 20237130002961, en la que el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales le explicó por qué no es posible el cambio de asignación, entre otras consideraciones; y, la Procuraduría General de la Nación, que le informó, mediante radicado E -2023-606199, que corrió traslado de su reclamo a la Personería de Bogotá, al representante del Ministerio Público que interviene en la actuación penal, para lo pertinente. Comunicaciones que le fueron debidamente notificadas y que, no obstante, puede conocer por encontrarse incorporadas en este trámite.
la actuación penal, para lo pertinente. Comunicaciones que le fueron debidamente notificadas y que, no obstante, puede conocer por encontrarse incorporadas en este trámite.
Se insiste cualquier debate sobre la responsabilidad penal o acerca de irregularidades que el actor estime se estén presentado en el diligenciamiento aludido por parte del ente acusador o del juez de conocimiento, debe ser puesto de presente dentro de las actuaciones ordinarias correspondientes, en el primer caso, en el proceso penal, en el que cuenta con medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos y, en el segundo, mediante la presentación de quejas o investigaciones en contra de funcionar ios, de estimar que hay lugar a ellas. En consecuencia, p
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