TSDJ BOG SP - 110013109015202300299 01(36023)-(31-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109015202300299 01(36023)-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Radicación: 110013109015202300299 01(360.23) Accionante: María Camila Martínez Suárez Fallo impugnación tutela
Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ
Radicación 110013109015202300299 01(360.23) Accionante (s) María Camila Martínez Suárez Accionado (a) (s) Clínica Los Nogales - Colpensiones – Corporación Gesimed Aprobación Acta No. 010 Decisión Revoca – Modifica – Adiciona - Confirma Fecha 31 de enero de 2024
I. ASUNTO
Esta corporación resuelve las impugnaciones interpuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones S.A.), María Camila Martínez Suárez y la Clínica Los Nogales, contra el fallo de tutela de 5 de diciembre de 2023 emitido por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
María Camila Martínez Suárez informó que, el 1 de septiembre
con Función de Conocimiento de Bogotá.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
María Camila Martínez Suárez informó que, el 1 de septiembre de 2020 , suscribió contrato de trabajo con la Corporación Gesimed, como médico residente (especialista en formación) en la Clínica Los Nogales.
El 3 de junio de 2022 un árbol cayó sobre el vehículo que conducía en la carrera 7 con calle 90 de Bogotá , generándole lesión medular tipo ASIA B, cuyo tratamiento ha sido prestado por Sanitas EPS. Ha estado incapacitada desde esa fecha y durante más de 365 días continuos. N o obstante, Colpensiones S.A. se neg ó a pagar las incapacidades generadas desde el día 180, alcanzado en noviembre de 2022, a pesar de haber sido debidamente radicadas.Radicación: 110013109015202300299 01(360.23) Accionante: María Camila Martínez Suárez Fallo impugnación tutela
Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
2 Solicitó a Colpensiones S.A. realizar calificación de pérdida de capacidad laboral . La entidad le contestó el 29 de marzo de 2023 pidiéndole aportar copia de la historia clínica completa actualizada o resumen de la misma, entra otras especificaciones, afirmando que tales
capacidad laboral . La entidad le contestó el 29 de marzo de 2023 pidiéndole aportar copia de la historia clínica completa actualizada o resumen de la misma, entra otras especificaciones, afirmando que tales documentos ya le habían sido exigidos mediante comunicado de 13 de abril de 2023, entregado el día 17 siguiente. También le indicó allí que, a pesar de la radicación documental de 8 de mayo de 2023, se le llamó tres veces al teléfono aportado 3017597538 el 9 de mayo de 2023, sin lograr comunicación.
El 20 de septiembre de 2023 obtuvo concepto de rehabilitación por fisiatría, donde se le indicó que es el empleador , a través de la entidad de salud ocupacional contratada, quien puede emitir recomendaciones médicas laborales para su reintegro o su reubicación de puesto de trabajo.
El 28 de septiembre de 2023 Sanitas EPS remitió concepto favorable de rehabilitación a Colpensiones S.A.
El 29 de septiembre de 2023 se extinguió la última incapacidad médica prescrita.
El 30 de octubre de 2023 solicitó su reubicación laboral a la Corporación Gesimed - Clínica Los Nogales, sin recibir respuesta.
Por ello, María Camila Martínez Suárez considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, petición, seguridad social, trabajo, estabilidad laboral reforzada y especialmente su mínimo vital como madre cabeza de hogar, por cuanto su hija de 10 años de edad y su progenitora de 60 años de edad integran su núcleo familiar y conjuntamente dependen de sus ingresos para subsistir, los
su mínimo vital como madre cabeza de hogar, por cuanto su hija de 10 años de edad y su progenitora de 60 años de edad integran su núcleo familiar y conjuntamente dependen de sus ingresos para subsistir, los cuales no le han sido reconocidos por Colpensiones S.A., quien se niega a pagar incapacidades laboral es, ni por la Corporación Gesimed , que adeuda los salarios a partir de su última incapacidad médica.Radicación: 110013109015202300299 01(360.23) Accionante: María Camila Martínez Suárez Fallo impugnación tutela
Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
3 Por lo anterior, pretende que se ordene a Colpensiones S.A. pagar las incapacidades desde noviembre de 2022 hasta septiembre de 2023 y dar curso a la calificación de pérdida de capacidad laboral . Igualmente, se ordene a la Corporación Gesimed - Clínica Los Nogales someterla a valoración médica laboral para determinar las recomendaciones de su puesto de trabajo y , conforme a eso, proceda a su reintegro y reubicación laboral atendiendo su condición médica , pagando los salarios dejados de percibir.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
En sentencia de 5 de diciembre de 2023, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá amparó los derechos
pagando los salarios dejados de percibir.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
En sentencia de 5 de diciembre de 2023, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá amparó los derechos constitucionales fundamentales invocados. En consecuencia, ordenó a Colpensiones S.A. reconocer y pagar a María Camila Martínez Suárez las incapacidades laborales generadas desde el día 181 hasta el día 540 y calificar su pérdida de capacidad laboral; también ordenó a la Clínica Los Nogales y a la Corporación Gesimed contestar la petición adiada 8 de noviembre de 2023.
Lo anterior, debido a que Colpensiones S.A. alegó haber requerido infructuosamente a María Camila Martínez Suárez para que allegara documentos adicionales a fin de dar curso a la calificación de su pérdida de capacidad laboral , pero no aportó prueba que así lo corroborara.
Además, porque el pago de incapacidades posteriores al día 181 corresponde a la AFP, en este caso Colpensiones S.A., independientemente de que el concepto de rehabilitación sea favorable o no.
Estimó injustificado que la Corporación Gesimed y la Clínica Los Nogales omitier an su obligación legal de contestar la petición presentada el 8 de noviembre de 2023 por María Camila Martínez Suárez.Radicación: 110013109015202300299 01(360.23) Accionante: María Camila Martínez Suárez Fallo impugnación tutela
Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D
Accionante: María Camila Martínez Suárez Fallo impugnación tutela
Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
4
IV. DE LAS IMPUGNACIONES
4.1. Impugnación de Colpensiones S.A.
Colpensiones S.A. impugnó oportunamente la decisión de primera instancia insistiendo en que , después de recibir la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral presentada el 29 de marzo de 2023 por María Camila Martínez Suárez, la entidad le pidió aportar copia de la historia clínica completa o su resumen, pero , al expirar el término de 30 días otorgado para ello sin recibir los documentos, el 19 de mayo de 2023 se le informó el rechazo de su petición.
Indicó que, si bien, el 28 de septiembre de 2022 , Sanitas EPS le notificó a Colpensiones S.A. el concepto favorable de rehabilita ción, también el 24 de febrero de 2023 le informó del concepto desfavorable de rehabilitación, descartando la procedencia de pago de incapacidades que solo se reconocen si el concepto es favorable.
Adujo que, ante la solicitud de pago de incapacidades presentada por María Camila Martínez Suárez el 21 de junio de 2023, le contestó negándole lo pedido , porque la incapacidad del período de 30 de
Adujo que, ante la solicitud de pago de incapacidades presentada por María Camila Martínez Suárez el 21 de junio de 2023, le contestó negándole lo pedido , porque la incapacidad del período de 30 de noviembre de 2022 a 20 de febrero de 2023 no cumple con los criterios descritos en el Decreto 1427 de 2022, y respecto de las incapacidades correspondientes al período de 21 de febrero de 2023 a 30 de may o de 2023 se le indicó que procede la calificación de pérdida de capacidad laboral debido al concepto desfavorable de rehabilitación, lo que implica que no es procedente pagar tales incapacidades, cuyo reclamo puede adelantarse mediante mecanismos judiciales ordinarios.
Por tales razones pidió declarar improcedente la acción de tutela.
4.2. Impugnación de la Clínica Los Nogales S.A.S.
Afirmó que el a quo erró al amparar el derecho fundamental de petición de María Camila Martínez Suárez, porque la solicitud de 8 de noviembre de 2023 no le había sido radicada y solamente fue conocidaRadicación: 110013109015202300299 01(360.23) Accionante: María Camila Martínez Suárez Fallo impugnación tutela
Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
5 por el centro hospitalario como anexo a la solicitud de amparo,
aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
5 por el centro hospitalario como anexo a la solicitud de amparo, conllevando a la ausencia de violación de la garantía constitucional. A pesar de lo cual, el 11 de diciembre de 2023 , remitió respuesta a lo pedido al correo electrónico aportado en el libelo constitucional. Por tales razones, solicitó revocar los numerales tercero y cuarto del fallo atacado.
4.3. Impugnación de María Camila Martínez Suárez.
María Camila Martínez Suárez manifestó inconformismo con la sentencia de amparo porque no se pronunció ordenando el pago de salarios dejados de percibir desde la expiración de sus incapacidades médicas, hasta el día que se le notifique la calificación de pérdida de capacidad laboral, a pesar de advertirse que es el ingreso del que depende junto con su familia.
También afirmó estar desprotegida por la posición dominante de su empleador, al no ordenarse el reintegro a su trabajo desde el mes de octubre de 2023 con las recomendaciones laborales que se emitan, lo que impacta directamente en su mínimo vital.
Insistió en su pretensión para que se ordene a la Corporación Gesimed y a la Clínica Los Nogales S.A.S. valorarla a través de los médicos de seguridad y salud en el trabajo, para que expidan las recomendaciones a que haya lugar, a fin de reintegrarse a su trabajo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 86 Superior y el artículo 37 del
recomendaciones a que haya lugar, a fin de reintegrarse a su trabajo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 86 Superior y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente este Tribunal para resolver la impugnación interpuesta al ser superior funcional del juez de primera instancia.Radicación: 110013109015202300299 01(360.23) Accionante: María Camila Martínez Suárez Fallo impugnación tutela
Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
6 5.2. Del mecanismo idóneo de protección de derechos constitucionales fundamentales
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede, mediante la acción de tutela, reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particular, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.3. Problema jurídico
Corresponde al Tribunal determinar si la decisión adoptada por la a quo debe confirmarse o por el contrario revocarse.
5.4. Caso concreto
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
5.3. Problema jurídico
Corresponde al Tribunal determinar si la decisión adoptada por la a quo debe confirmarse o por el contrario revocarse.
5.4. Caso concreto
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señaló en su impugnación que el juzgado de primera instancia desconoció el presupuesto de subsidiariedad del mecanismo de protección constitucional al amparar derechos patrimoniales alegados por María Camila Martínez Suárez , dada la disponibilidad de las acciones judiciales ordinarias para obtener el pago de incapacidades laborales.
Criterio que no comparte esta Sala de decisión, porque el proceso judicial ante la jurisdicción laboral 1 carece de idoneidad para el cobro de las incapacidades laborales reclamadas por María Camila Martínez Suárez, quien se encuentra en situación de debilidad manifiesta debido
1 Conforme al numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art.622 de la Ley 1564 de 2012, que prevé como asunto a cargo del Juez laboral decidir sobre “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los rel acionados con contratos".Radicación: 110013109015202300299 01(360.23) Accionante: María Camila Martínez Suárez Fallo impugnación tutela
Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744
Fallo impugnación tutela
Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
7 a las patologías que le han impedido trabajar normalmente y devengar su salario.
La afectación va más allá del ámbito patrimonial y afecta su derecho al mínimo vital y salud. Ante la negativa de las entidades responsables de pagarle los subsidios de incapacidad, siendo este el auxilio legalmente establecido para garantizarle una vida d igna como reemplazo de su ingreso salarial, la acción constitucional de tutela se presenta como el medio idóneo y eficaz para garantizarle el acceso oportuno a su fuente de sustento básico. Se supera, por tanto, el requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo.
Conforme a las respuestas allegadas, se encuentra acreditado que María Camila Martínez Suárez suscribió contrato laboral con la Corporación de Gestión Médica y Cuidado Crítico (Gesimed) , el 3 de septiembre de 2020 , en virtud del cual ha se encuentra afiliada a Sanitas EPS y Colpensiones S.A.
Asimismo, se constató que Sanitas EPS exp idió a María Camila Martínez Suárez incapacidades continuas durante 479 días, abarcando desde el 3 de junio de 2022 hasta el 28 de septiembre de 2023 . La entidad pagó los primeros 180 días , cumplidos el 29 de noviembre de
Martínez Suárez incapacidades continuas durante 479 días, abarcando desde el 3 de junio de 2022 hasta el 28 de septiembre de 2023 . La entidad pagó los primeros 180 días , cumplidos el 29 de noviembre de 2022, y notificó a Colpensiones S.A. sendos conceptos de rehabilitación. El primero fue comunicado el 28 de septiembre de 2022, con pronóstico favorable por enfermedad general . El segundo, entregado el 24 de febrero de 2023, modificó el dictamen an terior a desfavorable. Esta información fue corroborada por Colpensiones S.A. en su informe.
Ahora, la particular interpretación planteada por Colpensiones S.A. del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 20122, referente a que el concepto desfavorable
2 Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador.Radicación: 110013109015202300299 01(360.23)
Accionante: María Camila Martínez Suárez
Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador.Radicación: 110013109015202300299 01(360.23) Accionante: María Camila Martínez Suárez Fallo impugnación tutela
Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
8 de rehabilitación emitido por Sanitas EPS la exonera de pago de incapacidades, desconoce abiertamente la sentencia C -270 de 2023, donde la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequibles los apartes demandados del inciso 5, “ 'en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad.”
Así, luego de recibir oportunamente el concepto favorable de rehabilitación de Sanitas EPS, desde el día 118 de incapacidad , Colpensiones S.A. debió asumir el pago de las incapacidades generadas, es decir, desde el 30 de noviembre de 2022 . Igualmente, al cambiar el dictamen de rehabilitación a desfavorable, conforme se expuso y la jurisprudencia constitucional lo ha reiterado3, pero no ha pagado tales auxilios, que sigue adeudando a María Camila Martínez Suárez.
dictamen de rehabilitación a desfavorable, conforme se expuso y la jurisprudencia constitucional lo ha reiterado3, pero no ha pagado tales auxilios, que sigue adeudando a María Camila Martínez Suárez.
Por lo tanto, no le asiste razón a Colpensiones S.A. en su censura, pues debe pagar las incapacidades generadas desde el día 181, cumplido el 30 de noviembre de 2022 , hasta el 28 de septiembre de 2023, totalizando 479 días. Esta responsabilidad subsiste hasta el día 540, como se ha mencionado.
En principio, la orientación de la decisión adoptada por el fallo impugnado en sus numerales quinto y sexto de la parte resolutiva parece correcta . De no ser porque Colpensiones S.A. acreditó haber informado a María Camila Martínez Suárez , el 21 de julio de 2023 , tal como esta última lo afirmó en la petición de tutela , que las incapacidades presentadas para el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2022 y el 20 de febrero de 2023 no cumplen con los criterios establecidos en el Decreto 1427 de 20224. La entidad pasó por alto que la responsabilidad de suministrar la documentación necesaria
3 Corte Constitucional, sentencia T -194 de 2021: “ En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.” 4 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las
el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.” 4 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.Radicación: 110013109015202300299 01(360.23) Accionante: María Camila Martínez Suárez Fallo impugnación tutela
Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
9 para el reconocimiento y pago de incapacidades que excedan los 180 días no recae sobre María Camila Martínez Suárez, sino sobre Sanitas EPS, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 523 de 2020, así:
“a la Entidad Promotora de Salud le asiste un deber de acompañamiento y orientación al usuario en cuanto al trámite para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180 días, en el sentido de remitir directamente los documentos correspondientes ante el Fondo de Pensiones respectivo, para que éste haga el estudio de la solicitud y decida acerca del pago de la prestación reclamada o el reconocimiento de una eventual pensión de invalidez. Ello, en razón a que, no es constitucionalmente admisible que al trabajador incapacitado se le someta a trámites adicionales
reclamada o el reconocimiento de una eventual pensión de invalidez. Ello, en razón a que, no es constitucionalmente admisible que al trabajador incapacitado se le someta a trámites adicionales o a cargas administrativas que no está en la obligación, ni en condiciones de asumir…”
Ello no fue considerado por el a quo, por lo que se adicionará la orden de tutela contenida en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar al o la representante legal de Sanitas EPS o su equivalente que, en un plazo de 48 horas a partir de la notificación de esta decisión, remita directamente a Colpensiones S.A. los soportes de las incapacidades que superen los 180 días generadas en favor de María Camila Martínez Suárez. Esto conlleva a revocar la desvinculación de la EPS, la cual fue dispuesta en el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo impugnado.
Asimismo, se modificará la orden dada a Colpensiones, en el entendido que el término concedido para el reconocimiento y pago de las incapacidades que le corresponda asumir corren a partir de que Sanitas EPS le remita la documentación respectiva.
Conforme a lo anterior, no hay duda de que, luego de recibir el concepto de rehabilitación, Colpensiones S.A. debió dar curso inmediato al trámite de calificación de pérdida de capacidad labora l, solicitado por María Camila Martínez Suárez el 29 de marzo de 2023.Radicación: 110013109015202300299 01(360.23) Accionante: María Camila Martínez Suárez Fallo impugnación tutela
Accionante: María Camila Martínez Suárez Fallo impugnación tutela
Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
10 No obstante, la administradora de pensiones adujo en su impugnación y acreditó ante la primera instancia, a través de guía de correo certificado con fecha 17 de abril de 2023, que entregó efectivamente en la dirección de correspondencia proporcionada por María Camila Martínez Suárez (calle 70 A # 5 -15 Barrio Rosales de Bogotá, coincidente con la mencionada en la solicitud de amparo y el formulario de solicitud de determinación de pé rdida de capacidad laboral presentado ante Colpensiones S.A.), una respuesta en la que le solicitaba que aportara, en los siguientes 30 días (prorrogables por el mismo período), su historia clínica completa para iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral , so pena del desistimiento tácito, conforme al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.5
María Camila Martínez Suárez confirmó en su solicitud de amparo haber recibido dicha respuesta por parte de Colpensiones S.A. enterándose de la carga que le fue impuesta , pero no probó haberla cumplido hasta ahora . En consecuencia, la expiración del término concedido para ello por Colpensiones S.A. resulta legal y razonable, ya que la historia clínica completa requerida es un documento reservado,
cumplido hasta ahora . En consecuencia, la expiración del término concedido para ello por Colpensiones S.A. resulta legal y razonable, ya que la historia clínica completa requerida es un documento reservado, conforme al numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y , por tanto, disponible para su titular.
En virtud de lo anterior, Colpensiones S.A. tiene razón en su impugnación al argumentar que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral no ha podido avanzar desde abril de 2023, debido a una falta atribuible a María Camila Martínez Suárez, aspe cto que no fue considerado por el primer nivel. Por lo tanto, se revocarán los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo en lo que a este aspecto concierne.
Por otro lado, en su impugnación, la Clínica Los Nogales S.A.S. afirmó desconocer, previo al presente trámite, la solicitud fechada el 8 de noviembre de 2023, aportada por María Camila Martínez Suárez
5 38-Anexo7ContestacionColpensionesRadicación: 110013109015202300299 01(360.23) Accionante: María Camila Martínez Suárez Fallo impugnación tutela
Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
11
PBX 423 33 90 EXT. 8744
aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
11 junto a su solicitud constitucional . Aunque el documento de petición efectivamente carece de constancias de envío, entrega o recibido que permitan confirmar su radicación ante la Corporación Gesimed o la Clínica Los Nogales S.A.S., se constata que esta última la contestó el 11 de diciembre de 2023.
Resulta claro, entonces, que la Clínica Los Nogales S.A.S. no tenía conocimiento de la solicitud del 8 de noviembre de 2023 y, por tanto, no podría exigírsele que la contestara, como erróneamente lo ordenó el fallo impugnado en sus numerales tercero y cuar to. Por esta razón, no existe vulneración del derecho de petición atribuible a dicha clínica.
Sin embargo, la Corporación Gesimed afirmó en su respuesta haber recibido, el 30 de octubre de 2023, la petición de María Camila Martínez Suárez en la cual solicitó valoración por medicina ocupacional para reincorporarse a trabajar y le advirtió de la expiración de la última incapacidad laboral el 29 de septiembre de 2023. A pesar de esta solicitud, la Corporación Gesimed no ha emitido una respuesta, ya que, según indicó, Colpensiones S.A. se ha demorado en la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la trabajadora, ante lo cual están a la expectativa.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 32 y 14 de la Ley
según indicó, Colpensiones S.A. se ha demorado en la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la trabajadora, ante lo cual están a la expectativa.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 32 y 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 , la Corporación Gesimed, en calidad de empleador de María Camila Martínez Suárez, estaba obligada a responder la solicitud fechada el 30 de octubre de 2023 en un plazo de 15 días hábiles, abordándola de manera integral, coherente y clara. Sin embargo, a pe sar de que dicho término venció el 22 de noviembre de 2023, la Corporación Gesimed no se ha pronunciado al respecto. Queda clara, por lo tanto, la vulneración del derecho fundamental constitucional de petición por parte de esta.
En razón a lo anterior, se confirmará el n umeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas y se modificará el numeral cuarto en el sentido de indicarRadicación: 110013109015202300299 01(360.23) Accionante: María Camila Martínez Suárez Fallo impugnación tutela
Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
12 que la Corporación Gesimed deberá contestar la solicitud presentada
PBX 423 33 90 EXT. 8744
aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
12 que la Corporación Gesimed deberá contestar la solicitud presentada por María Camila Martínez Suárez el 30 de octubre de 2023.
A su turno, María Camila Martínez Suárez impugnó la decisión de amparo, afirmando que, conforme lo pidió en su solicitud de tutela, se debe incluir la orden dirigida a la Corporación Gesimed y a la Clínica Los Nogales S.A.S., para que la valoren a través d e los médicos de seguridad y salud en el trabajo y expidan las recomendaciones a que haya lugar, a fin de reintegrarse laboralmente . Además, para que se disponga el pago de salarios dejados de percibir desde la expiración de sus incapacidades médicas y su reintegro laboral desde octubre de 2023, atendiendo las recomendaciones laborales que se emitan.
Ciertamente, a María Camila Martínez Suárez le asiste el derecho de recibir una fuente económica de subsistencia al contar con concepto de recuperación desfavorable, pues el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, dispone que se le debe n pagar las incapacidades que se generen hasta obtener su calificación de pérdida de capacidad laboral. Esto, desde luego, presupone que se generen las incapacidades, pero en este caso el último día de incapacidad fue el 28 de septiembre de 2023.
Ahora bien, c omo resultado de la calificación de pérdida de capacidad laboral, pueden surgir diversas hipótesis. Por ejemplo, si se
día de incapacidad fue el 28 de septiembre de 2023.
Ahora bien, c omo resultado de la calificación de pérdida de capacidad laboral, pueden surgir diversas hipótesis. Por ejemplo, si se determina que la pérdida de capacidad laboral es superior al 50%, la persona tendría derecho a una pens
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.