TSDJ BOG SP - 110013109016 2021 00040 01-(01-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109016 2021 00040 01-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 110013109016 2021 00040 01 Accionante Johan Ricardo Quevedo Useche Representante legal de la menor Antonia Quevedo Guacheta. Accionado Nueva EPS y otros. Derechos Vida en condiciones dignas, integridad física, salud.
Decisión: Confirma Acta n.° 84
Fecha Bogotá D.C., primero ( 1º) de ju lio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la Nueva EPS, contra el fallo de tut ela proferido el 25 de mayo de 2021, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la ciudad, mediante el cual amparó los derechos a la vida en condiciones dignas, salud e integridad personal de la menor ANTONIA QUEVEDO
GUACHETA.
LA DEMANDA Johan Ricardo Quevedo Useche en su calidad de padre y representante legal de ANTONIA QUEVEDO GUACHETA, refirió 1Tutela 2 instancia: 1100131090162021 00040 01
Accionante: Johan Ricardo Quevedo Useche en representación de Antonia Quevedo Guacheta Accionada: Nueva EPS que su hija tiene 3 años de edad y padece parálisis cerebral infantil. Indicó que la menor se encuentra afiliada al régimen contributivo en calidad de beneficiaria en la Nueva EPS.
Señaló que la mencionada entidad, negó a su hija la
infantil. Indicó que la menor se encuentra afiliada al régimen contributivo en calidad de beneficiaria en la Nueva EPS. Señaló que la mencionada entidad, negó a su hija la autorización y suministro de pañales desechables y la prestación del servicio de transporte ambulatorio, diferente a ambulancia, conforme a las órdenes de los médicos tratantes, además, refirió que la Nueva EPS ha actuado de manera arbitraria, presentando tardanza en el suministro del tratamiento integral que requiere la infante. Ante dicha situación, el representante legal de la menor acusó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud e integridad personal de ANTONIA QUEVEDO GUACHETA. En consecuencia, en su protección solicitó se ordene a la entidad promotora de salud accionada que suministre de manera inmediata el transporte ambulatorio, los pañales desechables, le exonere el pago de los copagos o cuotas moderadoras y autorice el tratamiento integral. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, emitió fallo el 25 de mayo de 2021, mediante el cual resolvió amparar los derechos a la vida en condiciones dignas, salud e integridad personal de la menor ANTONIA QUEVEDO GUACHETA. 2Tutela 2 instancia: 1100131090162021 00040 01
Accionante: Johan Ricardo Quevedo Useche en representación de Antonia Quevedo Guacheta Accionada: Nueva EPS Decisión adoptada por el a quo, luego de discernir en torno a las subreglas establecidas por la Corte Constitucional 1 sobre el
en representación de Antonia Quevedo Guacheta Accionada: Nueva EPS Decisión adoptada por el a quo, luego de discernir en torno a las subreglas establecidas por la Corte Constitucional 1 sobre el suministro de transporte, de pañales desechables, el tratamiento integral y la exoneración de copago o cuotas moderadoras. Sobre el primero de esos aspectos, el a quo resaltó que el neuropediatra tratante ordenó a favor de ANTONIA QUEVEDO GUACHETA, «TRANSPORTE AMBULATORIO DIFERENTE A AMBULANCIA NO PBS-UPC – 40 TRAYECTOS AL MES», circunstancia de la cual concluyó la necesidad del servicio para garantizar que la menor acceda a la atención médica requerida. Sobre la imposibilidad económica del paciente para financiar los traslados, consideró que la mera presentación de la demanda constitucional permite «... inferir que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los traslados para los procedimientos ordenados.» En cuanto al suministro de pañales, destacó que en el curso de la acción constitucional se demostró que la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio como gestor farmacéutico en este asunto, hizo la entrega de esos elementos en el domicilio de la menor, eventualidad que consideró, conlleva a la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, exclusivamente sobre este aspecto. 1 Referenció las sentencias T 027 de 2015 y T 243 de 2015. 3Tutela 2 instancia: 1100131090162021 00040 01
Accionante: Johan Ricardo Quevedo Useche en representación de Antonia Quevedo Guacheta
1 Referenció las sentencias T 027 de 2015 y T 243 de 2015. 3Tutela 2 instancia: 1100131090162021 00040 01
Accionante: Johan Ricardo Quevedo Useche en representación de Antonia Quevedo Guacheta Accionada: Nueva EPS Frente a la posibilidad de ordenar el tratamiento integral, el funcionario no encontró acreditado que la entidad promotora de salud hubiese negado de manera reiterativa procedimientos o tratamientos a ANTONIA QUEVEDO GUACHETA, siendo improcedente emitir una orden futura e incierta, pues en su sentir, ello equivaldría a suponer la mala fe de la Nueva EPS.
Respecto de la pretensión de exoneración del pago de cuotas moderadoras o copagos, sostuvo que se reúnen los presupuestos para acceder a lo solicitado, porque se trata de una paciente menor de edad, diagnosticada con una discapacidad mental, además, su representante legal no cuenta con los medios económicos para sufragar tales gastos y finalmente, la Nueva EPS no desvirtuó las manifestaciones de la parte actora. Por último, no accedió a autorizar que la Nueva EPS acuda al Fosyga para el recobro de los servicios autorizados que se encuentren excluidos del plan de beneficios de salud, en razón de la posibilidad con la que cuenta la entidad para realizar ese trámite cuando lo requiera, además, que el Juez Constitucional no se encuentra facultado para emitir esa clase de mandatos. Así planteado y en amparo de las garantías fundamentales de la menor, ordenó a la Nueva EPS: (i) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorice y suministre
no se encuentra facultado para emitir esa clase de mandatos. Así planteado y en amparo de las garantías fundamentales de la menor, ordenó a la Nueva EPS: (i) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorice y suministre la prestación del servicio de “TRANSPORTE AMBULATORIO 4Tutela 2 instancia: 1100131090162021 00040 01
Accionante: Johan Ricardo Quevedo Useche en representación de Antonia Quevedo Guacheta
Accionada: Nueva EPS DIFERENTE A AMBULANCIA NO PBSUPC – 40 TRAYECTOS AL MES” en favor de la paciente QUEVEDO GUACHETÁ, de acuerdo con la prescripción médica emitida por su médico tratante y (ii) la prestación de los servicios de salud sin que le puedan ser exigidos copagos o cuotas moderadoras de recuperación por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos que demande la atención de su patología “PARÁLISIS CEREBRAL
INFANTIL CON INCONTINENCIA DE ESFINTERES”.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Nueva EPS, cuyo apoderado especial puntualizó que ANTONIA QUEVEDO GUACHETA se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud a través de esa entidad en el régimen contributivo. Puntualmente sobre el servicio de transporte ambulatorio solicitado, indicó que no se encuentra incluido dentro de los financiados con recursos a cargo de la UPC, por ende, no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlo a
Puntualmente sobre el servicio de transporte ambulatorio solicitado, indicó que no se encuentra incluido dentro de los financiados con recursos a cargo de la UPC, por ende, no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlo a sus afiliados; aunado, a que el accionante no demostró su imposibilidad económica o la de su familia, para cubrir los gastos de traslado. Sobre lo anterior, señaló que en este asunto no se encuentran acreditados los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para autorizar el transporte, como lo son: 5Tutela 2 instancia: 1100131090162021 00040 01
Accionante: Johan Ricardo Quevedo Useche en representación de Antonia Quevedo Guacheta
Accionada: Nueva EPS
(i) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. Por último, enfatizó en que el criterio jurídico no se debe imponer sobre el médico, por ende, al juez constitucional no le está permitido ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden médica, por ser el galeno el único llamado a ordenar el tratamiento adecuado para cada patología. Por lo anterior, como pretensión principal solicitó revocar o modificar el fallo recurrido, para en su lugar, declarar la improcedencia o negar el servicio de transporte.
ordenar el tratamiento adecuado para cada patología. Por lo anterior, como pretensión principal solicitó revocar o modificar el fallo recurrido, para en su lugar, declarar la improcedencia o negar el servicio de transporte. Subsidiariamente y en caso de ordenarse el servicio, pidió adicionar la providencia, en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos no financiados con cargo a la UPC en que incurra la Nueva EPS y al departamento, municipio o distrito el pago del 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto de 28 de junio de 2021, se dispuso con base en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, requerir al representante 6Tutela 2 instancia: 1100131090162021 00040 01
Accionante: Johan Ricardo Quevedo Useche en representación de Antonia Quevedo Guacheta Accionada: Nueva EPS legal de la menor para que brindara claridad sobre algunas circunstancias.
En respuesta, Johan Quevedo Useche informó que la menor ANTONIA QUEVEDO GUACHETA reside en la calle 87 sur # 91-90, indicó que actualmente, a la niña le están siendo practicadas las terapias de rehabilitación integral en la fundación CIREC, así mismo, acude a otras citas de control y exámenes médicos en los hospitales San José infantil y de la Misericordia, así como en las IPS Kennedy, Marly y
fundación CIREC, así mismo, acude a otras citas de control y exámenes médicos en los hospitales San José infantil y de la Misericordia, así como en las IPS Kennedy, Marly y Servioftalmos. Manifestó que tanto él y la madre de la menor, se hacen cargo de los desplazamientos, los que realizan en servicio público —SITP y Transmilenio—; sin embargo, destacó que en este momento el servicio lo está brindado la EPS, señaló que la periodicidad de las citas es de lunes a viernes y ocasionalmente, los sábados. Aportó copia del recibo de servicio público de acueducto, en el que se aprecia que el domicilio de la menor está ubicado en un sector definido como estrato uno2. De otro lado, se ordenó oficiar a la Nueva EPS para que informara la categoría de afiliación a la cual pertenece la menor Antonia Quevedo Guacheta; sin embargo, para el momento en que se profirió la presente decisión no se había recibido respuesta al requerimiento. 2 Archivo digital denominado «29. RECIBO SERVICIO PÚBLICO ACUEDUCTO.pdf» 7Tutela 2 instancia: 1100131090162021 00040 01
Accionante: Johan Ricardo Quevedo Useche en representación de Antonia Quevedo Guacheta Accionada: Nueva EPS Por último, el 30 de junio de 2021, el despacho de la magistrada sustanciadora realizó llamada telefónica al representante legal de la infante, conforme constancia que se anexó a las diligencias 3, en la cual se indagó sobre los aspectos económicos del núcleo familiar de la menor titular de los
representante legal de la infante, conforme constancia que se anexó a las diligencias 3, en la cual se indagó sobre los aspectos económicos del núcleo familiar de la menor titular de los derechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 3 de mayo de 2021, por ser superior funcional d el Juzgado 16 Penal del Circuito de la ciudad. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud e integridad personal de la menor ANTONIA QUEVEDO GUACHETA, por negarse a autorizar y suministrar el servicio de transporte ambulatorio diferente a ambulancia, conforme lo ordenado por el galeno tratante. 3 Archivo digital denominado «30. CONSTANCIA 30-06-2021 LLAMADA
ACCIONANTE.pdf»
8Tutela 2 instancia: 1100131090162021 00040 01
Accionante: Johan Ricardo Quevedo Useche en representación de Antonia Quevedo Guacheta Accionada: Nueva EPS Así mismo, corresponde determinar si la decisión impugnada es susceptible de modificación o adición en el sentido que lo propone la entidad recurrente, a saber, que por
esta vía se ordene el pago de los gastos en que incurra. Análisis del caso La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador. En el sub examine, lo primero que se advierte es que la impugnación planteada por la Nueva EPS recae exclusivamente sobre la autorización y suministro del servicio de transporte ambulatorio y en el recobro de los valores que por cuenta de la prestación de ese servicio pueda incurrir la mencionada entidad, por ende, la Sala se centrará en esos aspectos, además, porque de antemano advierte que la decisión de primera instancia sobre los otros ejes temáticos propuestos en la actuación, fue acertada. Bajo ese cometido, lo primero que la Corporación debe resaltar, en coincidencia con el a quo es que los niños y niñas son sujetos de especial protección constitucional. Ello, no sólo 9Tutela 2 instancia: 1100131090162021 00040 01
Accionante: Johan Ricardo Quevedo Useche en representación de Antonia Quevedo Guacheta Accionada: Nueva EPS porque así lo tiene discernido desde antaño de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino porque de una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales (art. 44 CP) resulta forzoso colegir que el ordenamiento jurídico les reconoce un atributo de privilegio
porque de una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales (art. 44 CP) resulta forzoso colegir que el ordenamiento jurídico les reconoce un atributo de privilegio frente a los derechos de los demás. Las anteriores preceptivas llevan implícitas el principio de solidaridad que debe existir en una sociedad, en la cual los más fuertes o quienes tienen mayores riquezas, tienen el deber de ayudar a los más débiles o a quienes se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta, como puede aseverarse de los niños y de las personas de escasos recursos económicos, entre otros. Esto, con el propósito de que los derechos fundamentales consagrados en la Carta no solamente queden en el plano de enunciados teóricos, sino que se materialicen. En tal contexto conviene resaltar que el principio 2° de la Declaración de los Derechos del Niño establece que aquellos «gozarán de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.» 10Tutela 2 instancia: 1100131090162021 00040 01
Accionante: Johan Ricardo Quevedo Useche en representación de Antonia Quevedo Guacheta Accionada: Nueva EPS Asimismo, en lo concerniente a los servicios de salud, el principio 4° dispone que deben « gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en
Accionada: Nueva EPS Asimismo, en lo concerniente a los servicios de salud, el principio 4° dispone que deben « gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados».
Estos mandatos hacen parte del bloque de constitucionalidad, en consecuencia, todos los órganos estatales, al igual que los privados que ejercen o no funciones públicas, deben propender por su cumplimiento efectivo; además, sin la imposición de obstáculos irrazonables que supongan el desconocimiento de los derechos fundamentales de los menores de edad, máxime, tratándose de las entidades prestadoras del servicio de salud, que tienen una función de particular importancia para su materialización, como lo es la de garantizar el derecho a la salud no solamente de los niños y niñas, sino en general de todos los habitantes del territorio nacional. Adicional a lo anterior y centrándonos en el caso concreto, no se puede soslayar que la patología de parálisis cerebral infantil diagnosticada a la niña, de la cual da cuenta la documentación aportada a la actuación, es una circunstancia que también impone la obligación de brindar la protección especial que
requiera en salud, tal como lo ha señalado reiteradamente la 11Tutela 2 instancia: 1100131090162021 00040 01
Accionante: Johan Ricardo Quevedo Useche en representación de Antonia Quevedo Guacheta Accionada: Nueva EPS Corte Constitucional: «...la atención integral de las personas con discapacidad tiene que estar encaminada a garantizar su desenvolvimiento dentro de la sociedad en condiciones dignas.»
(CC T-231-2019) Ahora bien, lo expuesto de ningún modo implica que deba accederse, sin más consideraciones, ni miramientos, a ordenar los servicios que el representante legal de la infante reclama. Por el contrario, la situación exige del Tribunal el análisis correspondiente en orden a dilucidar, si para la garantía efectiva de los derechos fundamentales de ANTONIA QUEVEDO GUACHETA, la Nueva EPS debe prestar el servicio de transporte. Lo anterior, además porque el mencionado servicio no constituye una prestación médica, empero si es un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues en ciertos eventos la ausencia del traslado repercute en que tratamientos no sean prestados en debida forma y consecuencialmente fracasen. Por consiguiente, resulta indudable su relevancia cuando el paciente debe hacer traslados constantes y no dispone de los medios económicos para ello. En este orden de ideas, esta Corporación debe constatar el cumplimiento de los presupuestos establecidos por el ordenamiento legal y la Corte Constitucional para disponer su cubrimiento. En ese contexto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Resolución 2481 de 2020, se establecen 12Tutela 2 instancia: 1100131090162021 00040 01
su cubrimiento. En ese contexto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Resolución 2481 de 2020, se establecen 12Tutela 2 instancia: 1100131090162021 00040 01
Accionante: Johan Ricardo Quevedo Useche en representación de Antonia Quevedo Guacheta Accionada: Nueva EPS las circunstancias en las que las EPS deben prestar el servicio de transporte a pacientes y que están incluidas en el plan de beneficios de salud con cargo a la unidad de pago por capitación UPC, resaltando que únicamente consagra esa posibilidad, cuando sea necesario el traslado a un municipio distinto al de residencia y que se requiera para acceder a un servicio de salud.
Así las cosas, en un principio, el transporte que se encuentre por fuera de la anterior eventualidad debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar; sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que: «…[L]a ausencia del servicio de transporte puede constituir, en ciertas circunstancias, una barrera de acceso a los servicios de salud, y que existen situaciones en las que los usuarios del sistema de salud requieren un servicio de transporte que no está cubierto expresamente por el PBS para acceder a los procedimientos médicos asistenciales ordenados para su tratamiento son requeridos con necesidad .» (CC T491-18) Adicionalmente, el alto Tribunal expuso en el pronunciamiento citado, que para ordenar el cubrimiento de los transportes debe ser analizada minuciosamente la situación fáctica y constatarse el cumplimiento de las siguientes reglas: “...(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos
pronunciamiento citado, que para ordenar el cubrimiento de los transportes debe ser analizada minuciosamente la situación fáctica y constatarse el cumplimiento de las siguientes reglas: “...(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario” 13Tutela 2 instancia: 1100131090162021 00040 01
Accionante: Johan Ricardo Quevedo Useche en representación de Antonia Quevedo Guacheta Accionada: Nueva EPS De otro lado, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha considerado que en el entendido que el transporte dentro del mismo municipio no se encuentra expresamente incluido en el plan de beneficios de salud «cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento establecido para ello en la Resolución 1885 de 2018.»
Bajo el anterior derrotero, descendiendo al presente asunto y conforme a los medios de prueba obrantes en la actuación, la Sala encuentra probado que: - ANTONIA QUEVEDO GUACHETA cuenta con 3 años de edad biológica, ha sido diagnosticada con parálisis cerebral y para el tratamiento de su patología debe ser trasladada de lunes a viernes a l a fundación CIREC, en donde recibe terapias de rehabilitación integral. - La menor está afiliada al sistema general de salud a
para el tratamiento de su patología debe ser trasladada de lunes a viernes a l a fundación CIREC, en donde recibe terapias de rehabilitación integral. - La menor está afiliada al sistema general de salud a través del régimen contributivo en la Nueva EPS, como beneficiaria de su progenitor. - El neuropediatra tratante emitió orden a favor de ANTONIA QUEVEDO GUACHETA de transporte ambulatoriodiferente a ambulancia-, en cantidad de 40 trayectos al mes, servicio que fue negado por la entidad promotora de salud, bajo 14Tutela 2 instancia: 1100131090162021 00040 01
Accionante: Johan Ricardo Quevedo Useche en representación de Antonia Quevedo Guacheta Accionada: Nueva EPS el argumento que se trata de un servicio excluido del plan de beneficios de salud. - El representante legal de la menor informó que tanto él como la madre de la infante, actualmente se encuentran desempleados, que familiares cercanos les colaboran económicamente con algunos gastos, incluido el pago del servicio de salud. El recibo del servicio público de acueducto aportado, evidencia que el domicilio de la menor está ubicado en un estrato uno.
Teniendo en cuenta lo anterior, queda acreditado que en este asunto los desplazamientos solicitados son intramunicipales, servicio que conforme se mencionó en precedencia, no se halla expresamente incluido en el plan de beneficios de salud, por lo tanto, es menester acreditar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que sobre la materia se han establecido, para que por esta vía se pueda autorizar.
beneficios de salud, por lo tanto, es menester acreditar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que sobre la materia se han establecido, para que por esta vía se pueda autorizar. Al respecto, encuentra la Sala que la menor ANTONIA QUEVEDO GUACHETA debe ser trasladada a la IPS fundación CIREC de lunes a viernes, conforme orden médica expedida el 19 de abril de la anualidad que avanza, por la especialista en medicina física y rehabilitación, así mismo, que por parte del neuropediatra le fue ordenado t ransporte ambulatorio, circunstancias a partir de las cuales no se puede concluir nada diferente a que la paciente tiene la imperiosa necesidad de 15Tutela 2 instancia: 1100131090162021 00040 01
Accionante: Johan Ricardo Quevedo Useche en representación de Antonia Quevedo Guacheta Accionada: Nueva EPS acudir a dichas citas, y de no hacerlo, se pondría en riesgo su vida, dignidad y el estado de salud en general.
Adicionalmente, tiene en cuenta la Sala que fue el mismo especialista en neuropediatra, médico tratante de la menor, quien ordenó el transporte, aspecto del que se infiere no solo la necesidad del servicio, sino que se trata de un criterio médico dirigido no solo a garantizar el acceso de la menor a los servicios de salud, sino a salvaguardar su integridad durante sus frecuentes y continuos trayectos, dado que los desplazamientos diarios de la niña de tres años, con parálisis cerebral (obviamente con sus cuidadores), se cumplen en
sus frecuentes y continuos trayectos, dado que los desplazamientos diarios de la niña de tres años, con parálisis cerebral (obviamente con sus cuidadores), se cumplen en servicio público de transporte masivo (SITP y Transmilenio), medios que pueden resultar no seguros ni aptos, para el desplazamiento de la menor que debido al padecimiento diagnosticado no habla ni camina. Bajo la misma línea, verificó la Sala que el núcleo familiar de la menor no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los costos de los traslados, pues no solo viven en un estrato uno, sino que ambos progenitores se encuentran en situación de desempleo y costean las necesidades básicas con ayudas de algunos familiares. Incluso, el pago del servicio de salud, es asumido por el abuelo paterno de la infante, quien cancela el valor mínimo por ese rubro a favor de Johan Ricardo Quevedo Useche, quien a su 16Tutela 2 instancia: 1100131090162021 00040 01
Accionante: Johan Ricardo Quevedo Useche en representación de Antonia Quevedo Guacheta Accionada: Nueva EPS vez mantiene afiliadas como beneficiarias a ANTONIA QUEVEDO GUACHETA y a la madre de esta, aspecto este que fue cotejado a través de consulta en la página del sistema de consulta de la base de datos única de afiliados BDUA, del
sistema general de seguridad social en salud4. De este modo, pese a que la paciente figura afiliada en el sistema general de salud dentro del régimen contributivo, lo cierto es que los medios de prueba, evidencian que ni ella, por tratarse de una menor de edad, ni su núcleo familiar, cuentan con los recursos suficientes para asumir el valor de los traslados casi diarios que se deben hacer para que QUEVEDO GUACHETA acceda a los servicios de salud. Y si bien es cierto, como lo manifestó la entidad recurrente, que en razón del principio de solidaridad que rige en el sistema de salud, es un deber del afiliado contribuir al mismo, no puede desconocerse que las circunstancias expuestas en precedencia, evidencian que los padres de la niña se encuentran en imposibilidad económica de cumplir con ese deber. En consecuencia, para la Sala se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para ordenar a la EPS autorizar el servicio de transporte intramunicipal, como 4 Archivos digitalizados denominados: «31. CONSULTA FOSYGA JOHAN RICARDO
QUEVEDO USECHE.pdf» y «30. CONSULTA FOSYGA ALEJANDRA GUACHETA
TORRES.pdf» 17Tutela 2 instancia: 1100131090162021 00040 01
Accionante: Johan Ricardo Quevedo Useche en representación de Antonia Quevedo Guacheta Accionada: Nueva EPS fue lo ordenado por el a quo , por ende, la decisión censurada será confirmada, pues no cabe duda que la autoridad accionada al negar brindar el servicio a la menor en cita, limita su acceso
Accionada: Nueva EPS fue lo ordenado por el a quo , por ende, la decisión censurada será confirmada, pues no cabe duda que la autoridad accionada al negar brindar el servicio a la menor en cita, limita su acceso a los servicios de salud, lo cual constituye una violación a los derechos fundamentales a l a vida en condiciones dignas, salud e integridad personal.
Solo resta aclarar que en la medida en que se trata de un servicio no incluido expresamente en el plan de beneficios de salud y no financiado con recursos de la UPC, el mismo podrá ser recobrado por la Nueva EPS a la ADRES, de conformidad con lo reglamentado en la Resolución 1885 de 2018 ; no obstante, la Sala no considera necesario emitir una orden expresa en ese sentido, como lo pretende la entidad recurrente, pues resulta inocuo cuando se trata de un procedimiento regulado en el ordenamiento y es una facultad con la que cuenta la entidad promotora de salud. Sobre la pretensión de la Nueva EPS encaminada a que se ordene al departamento, municipio o distrito pagar el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, se aclara, que el transporte aquí ordenado no es de carácter intermunicipal, por ende, no es dable ordenar a entidad territorial alguna el pago consagrado en el artículo 122 de la Resolución 2481 de 2020. 18Tutela 2 instancia: 1100131090162021 00040 01
Accionante: Johan Ricardo Quevedo Useche en representación de Antonia Quevedo Guacheta
de la Resolución 2481 de 2020. 18Tutela 2 instancia: 1100131090162021 00040 01
Accionante: Johan Ricardo Quevedo Useche en representación de Antonia Quevedo Guacheta Accionada: Nueva EPS Finalmente, la Sala hace un llamado de atención al Juzgado 16 Penal del Circuito de la ciudad por la falta de aplicación de las reglas de competencia, puntualmente la contenida en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del D
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