TSDJ BOG SP - 110013109016202000068 01-(25-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109016202000068 01-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚB LICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109016202000068 01
Accionante : DIANA MARCELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Accionado : NUEVA EPS Motivo : Tutela 2ª Instancia Decisión : Modifica y confirma
Acta Aprobación No. : 51
Bogotá D. C., febrero veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la DIANA MARCELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra el fallo de tutela proferido , el 21 de enero de 2021, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá , que concedió el amparo invocado contra la NUEVA EPS.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Expuso la accionante que es una persona de especial protección constitucional por su condición de discapacidad física y mental al padecer “EPILEPSIA TIPO NO
ESPECIFICADO, OTRAS EPILEPSIAS, CEFALEA, EPILEPSIA Y SINDROMES
EPILEPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADO S CON LOCALIZACIONES
FOCALES PARCIALES Y CON ATAQUES PARCIALES CONTROLADOS,
EPILEPCIA REFRACTARIA SINTOMATICA, DERIVACION POR HIDROCEFALIA,
MALFORMACIONES CONGENITAS DEL CUERPO CALLOSO, QUIZTE
FOCALES PARCIALES Y CON ATAQUES PARCIALES CONTROLADOS,
EPILEPCIA REFRACTARIA SINTOMATICA, DERIVACION POR HIDROCEFALIA,
MALFORMACIONES CONGENITAS DEL CUERPO CALLOSO, QUIZTE
CEREBRAL, HIDROCEFALO DE PRESIÓN NORMAL OTROS QUISTES
OVARICOS Y LOS NO ESPECIFICADOS, SINDROME DE OVARIO
POLIQUISTICO, TRANSTORNOS DE ADAPTACIÓN, HIDROCEFALO
COMUNICANTE, HERMIPLEJIA NO ESPECIFICADA, TRASTORNO MENTAL NO
ESPECIFICADO DEBIDO A LESION Y DISFUNCION CEREBRAL Y A
ENFERMEDAD FISICA Y DISCAPACIDAD INTELECTUAL MODERADA.”
Agregó que la NUEVA EPS a pesar de su diagnóstico no le autoriza ni gestiona las atenciones domiciliarias en razón a su problema de traslado, además, no agenda las citas con los especialistas de trabajo social y medicina familiar para gestionar el “Mypres de transporte” que necesita con urgencia para sobrellevar su estado de salud.
Por lo anterior, acude al juez constitucional para que ampare sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, seguridad social y vida digna y, en consecuencia, ordene a la accionada que, i) sin más demoras injustificadas ni trabas administrativas, autorice las atenciones domiciliarias y proceda a agendarRadicación: 110013109031201700024 01
Accionante: JHON EDISSON PARRADO BOHÓRQUEZ
Accionado: NUEVA EPS Radicación: 110013109016202000069 01
Accionante: DIANA MARCELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Accionado: NUEVA EPS
Accionado: NUEVA EPS Radicación: 110013109016202000069 01
Accionante: DIANA MARCELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Accionado: NUEVA EPS
Motivo: Tutela 2ª Instancia Decisión: Modifica y confirma
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las citas con los especialistas de trabajo social y medicina familiar y, ii) garantice el tratamiento integral para las patologías que la aquejan.
3. FALLO IMPUGNADO
Al trámite fueron vinculados la NUEVA EPS, el Centro de Rehabilitación Integral IPS Goleman, el Centro de Memoria y Cognición Intellectus, la IPS Health & Life S.A.S. e Innovar Salud S.A.S.
El 21 de enero de 2021, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, señaló que se encuentra acreditado que la accionante presenta varias prescripciones médicas en atención a su discapacidad física y mental, como consecuencia de ello su médico tratante, el 14 de noviembre de 2020 , le autorizó “consulta por primera vez por especialista en medicina familiar” y, el 23 de noviembre de 2020, realizó solicitud médica “atención (visita) domiciliaria, por medicina general” y “valoración para inclusión a programa integral de rehabilitación para intervención por terapia física, terapia ocupacional, y psicología. 2 sesiones por semana por 3 meses domiciliario.”.
De lo aportado a la actuación se evidencia que la NUEVA EPS ha incurrido en falencias administrativas al momento de la prestación de los servicios de salud que la accionante ha requerido, a pesar que las entidades promotoras de salud están
De lo aportado a la actuación se evidencia que la NUEVA EPS ha incurrido en falencias administrativas al momento de la prestación de los servicios de salud que la accionante ha requerido, a pesar que las entidades promotoras de salud están en la obligación constitucional y legal de prestar los servicios de manera oportuna, adecuada e ininterrumpida, con lo que se garantiza la continuidad de los tratamientos para la recuperación en condiciones dignas.
Considera, la accionada ignora que la Epilepsia es una enfermedad que requiere de atención oportuna y de seguimiento permanente en aras de lograr un mayor control y garantizar la reducción de sus complicaciones de salud.
Estima q ue la autoridad demandada lesiona el derecho a la salud de DIANA MARCELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por tanto, le ordenó “al Representante Legal de la NUEVA EPS o a quien haga sus veces, que disponga todo lo necesario para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, la accionante sea atendida de manera efectiva por un especialista en medicina familiar, tal como l o ordenó la médica Lucellys Isabel Contreras Rada el 14 de noviembre de 2020 y, además, sea incluida en un programa integral de rehabilitación para intervención por terapia física, terapia ocupacional, y psicología, 2 sesiones por semana por 3 meses domici liario en una IPS adscrita a su red prestadora de servicios de manera ininterrumpida.”
Frente a la pretensión de la accionante de ordenar agendar citas con el especialista en trabajo social, indicó, no es procedente porque a pesar de aportar un informe de evaluación interdisciplinaria expedido por el Centro de Memoria y Cognición
Frente a la pretensión de la accionante de ordenar agendar citas con el especialista en trabajo social, indicó, no es procedente porque a pesar de aportar un informe de evaluación interdisciplinaria expedido por el Centro de Memoria y Cognición INTELLECTUS, de 27 de octubre de 2020 , en el cual recomendó valoración por trabajo social, no hay una orden médica que así lo disponga.Radicación: 110013109031201700024 01
Accionante: JHON EDISSON PARRADO BOHÓRQUEZ
Accionado: NUEVA EPS Radicación: 110013109016202000069 01
Accionante: DIANA MARCELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Accionado: NUEVA EPS
Motivo: Tutela 2ª Instancia Decisión: Modifica y confirma
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Aclara, para la solicitud de servicios médicos es necesario el acompañamiento de una orden emitida por el galeno tratante toda vez que, por regla general, las entidades prestadoras de salud solo están obligadas a autorizar servicios e insumos que hayan sido prescr itos por un profesional adscrito a su red de prestadores de servicios médicos.
En lo que tiene que tiene que ver con el tratamiento integral, adujo, si bien se trata de una persona de especial protección constitucional, no se tiene información sobre negativas o retrasos siste máticos en el servicio de salud. De staca que para dar una orden al respecto, es necesario demostrar un riesgo o una amenaza inminente, por cuanto tutelar un tratamiento que no ha sido negado implicaría resolver una situación futura e incierta, lo cual desbordaría las facultades de la acción
una orden al respecto, es necesario demostrar un riesgo o una amenaza inminente, por cuanto tutelar un tratamiento que no ha sido negado implicaría resolver una situación futura e incierta, lo cual desbordaría las facultades de la acción constitucional analizada “por cuanto, aunque si bien el mecanismo esta instituido para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales ante el hecho dañino, es desacertado pretender el amparo d e derechos por circunstancias eminentemente hipotéticas. Así las cosas, la pretensión de reconocer el tratamiento integral no será concedido.”.
4. IMPUGNACIÓN
Diana Marcela refiere que con la acción de tutela pretend e, además, se ordene a la accionada proceda a agendar las citas con especialista de trabajo social sin trámites administrativos que pongan en peligro su salud y la vida.
Dentro del trámite se presentó informe de evaluación interdisciplinaria expedido por el Centro de Memoria y Cognición INTELLECTUS, de 27 de octubre de 2020, en el que la Junta Médica dio la recomendación de valoración por trabajo social.
Si bien no se anexó la respectiva orden médica expedida por el galeno tratante la misma si fue expedida por el Psiquiatra (médico tratante) adscrito a la red prestadora de servicios médicos de la NUEVA EPS, la cual fue expedida desde el 06 de noviembre de 2020 , por lo que solicita: “MODIFICAR parcialmente la decisión proferida por la señora Juez y que en consecuencia ORDENAR a LA NUEVA EPS, la accionante sea atendida de manera efectiva por un especialista en Trabajo Social, tal como lo orden ó la médica Diana Fernanda Cruz Cruz, el 06 de Noviembre de 2020.”.
sea atendida de manera efectiva por un especialista en Trabajo Social, tal como lo orden ó la médica Diana Fernanda Cruz Cruz, el 06 de Noviembre de 2020.”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo previsto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala de Decisión desatar la impugnación formulada como superior jerárquico del Juez que dictó el fallo cuestionado. 5.2. Derecho a la saludRadicación: 110013109031201700024 01
Accionante: JHON EDISSON PARRADO BOHÓRQUEZ
Accionado: NUEVA EPS Radicación: 110013109016202000069 01
Accionante: DIANA MARCELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Accionado: NUEVA EPS
Motivo: Tutela 2ª Instancia Decisión: Modifica y confirma
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El artículo 49 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene el derecho de acceder a la protección y recuperación de su salud, a cargo del Estado, el cual debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En desarrollo del precedente constitucional, fue promulgada la Ley estatutaria 1751 del 16 febrero de 2015, con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección.
“…El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la
“…El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestaci ón como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado…” 1
Derecho que también involucra la continuidad, esto es, la prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su paralización sin la debida justificación constitucional2. La materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, como quiera que dicha garantía compromete el ejercicio de otros derechos.
5.3. Caso Concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al negar el amparo solicitado por DIANA MARCELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra la NUEVA EPS, en lo que tiene que ver con la consulta “por primera vez por trabajo social”
La accionante en la impugnación solicita “MODIFICAR parcialmente la decisión proferida por la señora Juez y que en consecuencia ORDENAR a LA NUEVA EPS, la accionante sea
La accionante en la impugnación solicita “MODIFICAR parcialmente la decisión proferida por la señora Juez y que en consecuencia ORDENAR a LA NUEVA EPS, la accionante sea atendida de manera efectiva por un especialista en Trabajo Social, tal como lo ordenó la médica Diana Fernanda Cruz Cruz, el 06 de Noviembre de 2020.”
Al respecto la Sala considera que, en su momento, razón le asistió a la a quo al no acceder a ordenar el agendamiento de la cita con el especialista en trabajo social toda vez que , a pesar que la interesada apo rtó un informe de evaluación interdisciplinaria del Centro de Memoria y Cognición INTELLECTUS , de 27 de
1 Artículo 2, Ley Estatutaria 1751 del 16 febrero de 2015 2 Corte Constitucional, sentencia T-039/13Radicación: 110013109031201700024 01
Accionante: JHON EDISSON PARRADO BOHÓRQUEZ
Accionado: NUEVA EPS Radicación: 110013109016202000069 01
Accionante: DIANA MARCELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Accionado: NUEVA EPS
Motivo: Tutela 2ª Instancia Decisión: Modifica y confirma
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octubre de 2020, en el cual recomendó valoración por trabajo social, no hay una orden médica que así lo ordene.
No obstante, teniendo en cuenta que HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en la impugnación aportó copia de la orden del 6 de noviembre de 2020, así:
La Sala considera, por tanto, debe modificarse el numeral segundo de la decisión
aportó copia de la orden del 6 de noviembre de 2020, así:
La Sala considera, por tanto, debe modificarse el numeral segundo de la decisión impugnada y ordenar al representante legal de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la accionante sea atendida “por primera vez por trabajo social” tal como lo ordenó la médica Diana Marcela Cruz Cruz.
Dada la consistencia y razonabilidad de lo dispuesto, en lo restante, en el fallo de primera instancia se dispondrá su confirmación, en los demás.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. MODIFICAR el numeral segundo de l a decisión impugnada y, en consecuencia, ordenar al representante legal de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la accionante sea atendida “por primera vez por trabajo social”, tal como lo ordenó la médica Diana Marcela Cruz Cruz, el 6 de noviembre de 2020.Radicación: 110013109031201700024 01
Accionante: JHON EDISSON PARRADO BOHÓRQUEZ
Accionado: NUEVA EPS Radicación: 110013109016202000069 01
Accionante: DIANA MARCELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Accionado: NUEVA EPS
Motivo: Tutela 2ª Instancia
Accionado: NUEVA EPS Radicación: 110013109016202000069 01
Accionante: DIANA MARCELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Accionado: NUEVA EPS
Motivo: Tutela 2ª Instancia Decisión: Modifica y confirma
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Segundo. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
Tercero. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado