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TSDJ BOG SP - 110013109016202100017 01-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013109016202100017 01-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013109016202100017 01

Procedencia: Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá.

Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: JOSÉ ÁLVARO ARANGO y otros.

Accionada: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otro.

Derecho a tutela: Trabajo.

Decisión: Confirma.

Acta N° 056 Bogotá D.C. Abril treinta (30) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al trabajo a los señores JOSÉ ÁLVARO ARANGO, JORGE

EDUARDO GUERRERO, JOSÉ ANTONIO GARZÓN, PEDRO PIRAVAGUEN,

JAIRO FLOREZ, JORGE ALBERTO GUZMÁN, JAVIER GARCÍA CUENCA,

LUÍS EDUARDO ANDRADE, EDILBERTO LARA SALAZAR, JOSÉ ALBEIRO

SÁNCHEZ, LUÍS RODOLFO DÍAZ, VÍCTOR GARCÍA NAVARRO, CARLOS

VARGAS, JAIRO RUBIO, JUAN JESÚS ALEATE, LU ÍS MORENO BELTRÁN,

SÁNCHEZ, LUÍS RODOLFO DÍAZ, VÍCTOR GARCÍA NAVARRO, CARLOS

VARGAS, JAIRO RUBIO, JUAN JESÚS ALEATE, LU ÍS MORENO BELTRÁN,

JHON RODRÍGUEZ, CARLOS ALEXIS VARGAS, ISMAEL OSORIO, LUÍS

ORTEGA, JESÚS MÉN DEZ, MELQUISEDEC MATEUS, ÓSCAR NAVAS,

ENRIQUE BERNAL, ANDRÉS CAMILO SUÁREZ, JEISSON GÓMEZ, JOSÉ

SARMIENTO, JOSÉ VAQUERO, ESNEIDER GARZÓN, EDWIN DARÍO

CIFUENTES, GILBERTO ROMERO, ORLANDO ARDILA, ALFONSO

MANRIQUE, ARISTÓBULO HERNÁNDEZ, OMAR LEÓN, DIEGO GU EVARA,

JORGE VARGAS, CÉSAR AUGUSTO MAHECHA, FRANCISCO TARAZONA

OSORIO, PEDRO NEL PARRA, CARLOS DÍAZ, GILBERTO ROJAS, JOSÉ

ARIAS, ÁLVARO ANDRÉS GONZÁLEZ, WILDER ARANGO , MILAGRO ESPITIA ESPITIA, JAVIER AUGUSTO CORREDOR, DIEGO ANDRÉS BAQUERO MOLINA, C ARLOS EDUARDO ACOSTA, EDGAR EDILBERTORadicado 110013109016202100017 01

A/ JOSÉ ÁLVARO ARANGO y otros.

Tutela de 2ª instancia 2

MARTÍNEZ, ALCIBIADES QUIROGA VARGAS, MATEO MONTENEGRO,

ANTONIO FLOREZ, JUAN FERNEY SAAVEDRA, LUÍS ÁNGEL AYALA,

Tutela de 2ª instancia 2

MARTÍNEZ, ALCIBIADES QUIROGA VARGAS, MATEO MONTENEGRO,

ANTONIO FLOREZ, JUAN FERNEY SAAVEDRA, LUÍS ÁNGEL AYALA,

CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ, JAIME ESGUERRA, DIEGO BOHÓRQUEZ,

HENRY SIATAMA, PEDRO PIÑEROS , JUAN BENIA, JUAN WILME ÁVILA,

JUAN SÁNCHEZ, FRANCISCO PULIDO, CARLOS LONDOÑO, WILLIAM

SALAMANCA, PALOMINO LOZANO, FLOREZ SATUSTIANO , NELSON

DONATO, RENÉ SUÁREZ, EDWIN MATEUS, JONATAN PARORO, JOSÉ

ALBERTO AVENDAÑO, DIEGO ALEJANDRO LÓPEZ, ARMANDO MORENO

RIVERA, JOS É GAMBA JIMÉNEZ, WILBER MIGUEL VÉLEZ VELANDIA,

LEIDY SANTANA, JULIÁN MONROY PACHÓN, JOSÉ LÓPEZ, REMAR

HOTA, ENRIQUE PIEDRAHITA, JOSÉ URREGO, ARTURO BOH ÓRQUEZ,

POMPILIO LÓPEZ, JULIO CARO, LUÍS ANTONIO GUTIÉRREZ, MATEO

GÓMEZ VALENCIA, JUAN LUÍS RODRÍGUE Z, JHON SÁNCHEZ, JHON

JAVIER SALINAS, ELQUI GUSTAVO VALERO y HERNÁN JURADO.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“...Manifestaron los accionantes que a partir del año 2013, cuando empezaron

JAVIER SALINAS, ELQUI GUSTAVO VALERO y HERNÁN JURADO.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“...Manifestaron los accionantes que a partir del año 2013, cuando empezaron a operar las plataformas tecnológicas de forma ilegal en el país con la permisividad del Gobierno, se han producido graves daños a todos los actores del transporte público individual de pasajeros, pues tras imponer una ideología de economía colaborativa, han usurpado los recursos patrimoniales, laborales y humanos de las microempresas de transporte, lo cual ha generado la inminente quiebra de cada microempresario y por ende, que los transportadores busquen otras alternativas de subsistencia.

Afirmaron que existe un abandono total por parte del Estado al no tener garantías para sostener a su familia dados los altos costos que conlleva su actividad en contraste con el insignificante incremento de las tarifas del servicio de taxi que oscila entre “$100 y $200”.

Señalaron que el derecho a la libre competencia no puede violar el orden jurídico, administrativo y empresarial de un gremio creado y regido por leyes constitucionales, ni puede violar los derechos fundamentales del ser humano y la sostenibilidad y crecimiento de las microempresas transportadoras del país.

Por lo anterior, acuden al juez constitucional con el fin de que ampare su derecho fundamenta al trabajo digno y, en consecuencia, ordene, a favor del gremio taxista lo siguiente:

1. Únicamente operen las plataformas tecnológ icas las cuales cumplan la ley para el transporte público individual de pasajeros en Colombia, según el

derecho fundamenta al trabajo digno y, en consecuencia, ordene, a favor del gremio taxista lo siguiente:

1. Únicamente operen las plataformas tecnológ icas las cuales cumplan la ley para el transporte público individual de pasajeros en Colombia, según el decreto 2297 de noviembre de 2015 y la resolución 2163 de 2016 por parteRadicado 110013109016202100017 01

A/ JOSÉ ÁLVARO ARANGO y otros.

Tutela de 2ª instancia 3 del ministerio de transporte regulando las plataformas tecnológicas para est e transporte en el país en sus respectivas modalidades las demás deben cerrar y cancelar sus operaciones.

2. Incremento y ajuste digno y humano para las tarifas a partir del año 2013 y hasta la fecha donde se tenga en cuenta tanto el promedio de ingresos como egresos de un taxi de manera detallada y pormenorizada permitiendo la sostenibilidad y progreso de todas las personas naturales y jurídicas beneficiadas por el trabajo de esta microempresa. Reducir los costos y/o requisitos, pólizas de seguros el cual permita lograr el equilibrio de sostenibilidad y desarrollo del gremio.

3. No exigir el pago total de las pólizas contractual y extracontractual para la entrega de la tarjeta de operación anual del taxi, únicamente un pago parcial de las mismas puesto que son exageradamente costosas.

4. No exigir el pago estricto mensual de los aportes en la seguridad social del conductor para la refrendación del tarjetón.

5. Dado el momento de actualizar la legislación para el transporte público individual de pasajeros crear proyectos de ley los cuales contengan

4. No exigir el pago estricto mensual de los aportes en la seguridad social del conductor para la refrendación del tarjetón.

5. Dado el momento de actualizar la legislación para el transporte público individual de pasajeros crear proyectos de ley los cuales contengan ineludiblemente entre otras las premisas constitucionales y fundamentales: la garantía de sostenibilidad y progreso de los empresarios, propietarios, conductores, usuarios y estado en el transporte público individual de pasajeros en el país.

6. Iniciar los mecanismos, los procesos jurídicos, y penas ejemplares para quienes realicen o apoyen la violación a los derechos fundamentales del ser humano, a través de tratados convenios o contratos empresariales, comerciales, laborales y del transporte nacionales o extranjeros.

7. La aprobación para el cálculo de la indemnización por el daño económico a partir del año 2013 hasta la fecha en perjuicio de los microempresarios propietarios de taxi y sus conductores, ocasionado por las plataformas tecnológicas del transporte público individual de pasajeros ilegales y la permisividad del estado, bien sea en beneficio de quienes firmamos la presente acción de tutela con la posibilidad de reunir más firmas, o mediante el proceso estipulado por el señor juez para todo el gremio de taxis tas del país …”1.

(Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y, previo el trámite de ley, el 15 de marzo de 2021 profirió fallo de tutela que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al trabajo, a las personas referidas en el asunto a decidir

Conocimiento y, previo el trámite de ley, el 15 de marzo de 2021 profirió fallo de tutela que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al trabajo, a las personas referidas en el asunto a decidir de esta (1.).

1 Fallo de tutela.Radicado 110013109016202100017 01

A/ JOSÉ ÁLVARO ARANGO y otros.

Tutela de 2ª instancia 4 Lo anterior, al considerar que de las pretensiones invocadas no es posible identificar la situación jurídica específica que sea susceptible de protección concreta por vía de tutela; además, de existir una omisión por parte de las accionadas, esta s ería abstracta, toda vez que sus efectos no recaerían en una persona determinada.

Igualmente, no se encontró que los accionantes hubiesen acudido ante las autoridades pertinentes, para que, luego de realizados los estudios técnicos de costos, se ajustaran las tarifas de taxi a partir del año 2013, de la forma en que lo deprecan, por lo que el juez de tutela no puede asumir competencias d e las autoridades territoriales, aunado a que tampoco puede ordenar el no pago de pólizas contractuales y extracontractuales, así como de seguridad social, toda vez que ello se encuentra establecido en la normatividad vigente y, en caso de estar inconformes con ello, pueden acudir a la acción de inconstitucionalidad para debatir la ilegalidad de dichas normas.

No se percibi ó que los accionantes estuvieran sufriendo algún perjuicio irremediable, que acredite una amenaza grave e inminente a sus derechos fundamentales, por lo que los accionantes cuentan con medios

No se percibi ó que los accionantes estuvieran sufriendo algún perjuicio irremediable, que acredite una amenaza grave e inminente a sus derechos fundamentales, por lo que los accionantes cuentan con medios idóneos para satisfacer sus pretensiones2.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron el fallo y refirieron que sí perciben una vulneración a su derecho al trabajo, toda vez que a pesar de trabajar más de 8 horas, no alcanzan a percibir un salario mínimo mensual vigente, situación que, igualmente, padece el propietario del vehículo, quien además debe cubrir los gastos de este.

Ello ocurre, entre otras, por la usurpación realizada por las plataformas tecnológicas de transporte ilegal, el excesivo cobro de pólizas y el no incremento de las tarifas durante los años 2017 a 2020, o que, cuando esto se da, es por un valor insignificante como $100 o $200 pesos por

2 Fallo de tutela.Radicado 110013109016202100017 01

A/ JOSÉ ÁLVARO ARANGO y otros.

Tutela de 2ª instancia 5 servicio; además, se debe en razón a que los Ministerios de Transporte (en adelante MinTransporte) y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTic) han permitido la operaciones de plataformas tecnológicas de transporte ilegales, y no han ordenado su cierre definitivo, lo cual genera un daño irreversible, concreto y grave, que vulnera los derechos fundamentales del gremio de taxistas.

Por ende, requieren que se implementen medidas para finiquitar los hechos que vulneran su derecho fundamental al trabajo, o que se cree

cierre definitivo, lo cual genera un daño irreversible, concreto y grave, que vulnera los derechos fundamentales del gremio de taxistas.

Por ende, requieren que se implementen medidas para finiquitar los hechos que vulneran su derecho fundamental al trabajo, o que se cree un marco legislativo para evitar ello, a fin que se preserve el orden jurídico constitucional y legislativo, permitiendo el equilibrio del estado social de derecho, garantizando el progreso de los trabajadores3.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente pa ra conocer de la impugnación elevada contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al trabajo de los personas referidas en el as unto a decidir de esta (1.).

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; para luego, ii) de los hechos y p ruebas allegadas, analizar si las vinculadas transgredieron el derecho deprecado por los accionantes.

5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el que procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de ést e o cuando se

3 Impugnación.Radicado 110013109016202100017 01

residual y subsidiario el que procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de ést e o cuando se

3 Impugnación.Radicado 110013109016202100017 01

A/ JOSÉ ÁLVARO ARANGO y otros.

Tutela de 2ª instancia 6 interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vuln erados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”4.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independenci a y autonomía de la

preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independenci a y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”5.

El artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela no es la vía pertinente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar

4 Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2008. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería

de tutela no es la vía pertinente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar

4 Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2008. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería 5 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 23 de marzo de 2010.Radicado 110013109016202100017 01

A/ JOSÉ ÁLVARO ARANGO y otros.

Tutela de 2ª instancia 7 un perjuicio irremediable. En cuanto a este tema la jurisprudencia constitucional ha señalado que:

“… es claro que la acción de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales idóneos y eficientes de defensa, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería la tutela como mecanismo transitorio (artículo 86, inciso 3° Const.). En desarr ollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se consagraron las allí denominadas “causales de improcedencia de la tutela”.

Esa subsidiaridad guarda relación con el papel que también le corresponde al juez en todas sus demás activ idades, como guardián de los derechos fundamentales y de la Constitución que en todo proceso le corresponde ser 6. Así, deviene claramente que la acción de tutela, por su carácter excepcional, no es el mecanismo a utilizar per se para obtener el amparo de d erechos fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se configure el ya mencionado perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado

no es el mecanismo a utilizar per se para obtener el amparo de d erechos fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se configure el ya mencionado perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave (…)”7.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente en los siguientes casos:

“… 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciad a en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto …”8.

(Subraya fuera de texto).

5.2.- En este caso, la situación que conduce a los accionantes a solicitar el amparo, es la presunta vulneración a su derecho fundamental al trabajo, derivado del actuar de Min Transporte y Min Tic, al permitir el

5.2.- En este caso, la situación que conduce a los accionantes a solicitar el amparo, es la presunta vulneración a su derecho fundamental al trabajo, derivado del actuar de Min Transporte y Min Tic, al permitir el funcionamiento de las plataformas tecnológicas de transporte ilegales en el país, realizar incrementos ínfimos a las tarifas por servicios de taxi y

6 Corte Constitucional. Sentencia T-069 de enero 26 de 2001. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-355 de 11 de mayo de 2010. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6°.Radicado 110013109016202100017 01

A/ JOSÉ ÁLVARO ARANGO y otros.

Tutela de 2ª instancia 8 ordenarles el cobro de pólizas contractuales extracontractuales con costos elevados, así como cotizar a seguridad social.

Lo primero que se debe verificar es la existencia de los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, de encontrarse cumplidos, realizar el estudio de fondo, frente a los derechos mencionados.

Revisado el escrito de tutela se pudo establecer que los accionantes consideran transgredido su derecho fundamental al trabajo, derivado del actuar de las accionadas, en razón a las conductas referidas anteriormente.

Sin embar go, en parte alguna se acreditó, tan siquiera de forma sumaria, de qué forma las presuntas conductas de las entidades mencionadas les afectan de forma personal; máxime, si se tiene en cuenta que sus exposiciones fueron realizadas de forma general, hablando a nombre de una población determinada –esto es, el gremio

sumaria, de qué forma las presuntas conductas de las entidades mencionadas les afectan de forma personal; máxime, si se tiene en cuenta que sus exposiciones fueron realizadas de forma general, hablando a nombre de una población determinada –esto es, el gremio de taxistas-, sin especificar las circunstancias que le afectan a cada uno de ellos.

Si bien refirieron que, presuntamente, su trabajo se ve afectado por las plataformas de transporte ilegal, y po r el incremento ínfimo de las tarifas del servicio de taxi, además, por el cobro de las pólizas y el aporte a seguridad social, lo cierto es que tal situación no se encuentra acreditada de ninguna forma.

Aunque consideran que deben implementarse sanciones por parte de las autoridades pertinentes, a las personas que prestan el servicio de forma irregular, lo cierto es que no justificaron por qué no acudieron, previamente, ante las accionadas, ni por qué ello debía ser ordenado por parte del juez constitucional.

Tal situación permite establecer que, al tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstractos, de conformidad con lo dispuesto en elRadicado 110013109016202100017 01

A/ JOSÉ ÁLVARO ARANGO y otros.

Tutela de 2ª instancia 9 artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (4.1.), la tutela se torna improcedente, toda vez que no se logra ide ntificar de qué manera lo mencionado vulnera de forma personas los derechos de los accionantes.

Además, tampoco acreditaron haber acudido ante las autoridades accionadas, solicitando lo que deprecan por vía constitucional, así como tampoco que hubiesen iniciado una acción de inconstitucionalidad contra

Además, tampoco acreditaron haber acudido ante las autoridades accionadas, solicitando lo que deprecan por vía constitucional, así como tampoco que hubiesen iniciado una acción de inconstitucionalidad contra las normas del Decreto 1079 de 2015 que les imponen el pago de pólizas y aporte a seguridad social, para afirmar que acuden a esta como mecanismo provisional y transitorio.

Por último, tampoco se demostró que estén percibiendo ningún tipo de perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que los accionantes no manifestaron que, en razón a las conductas que perciben vulneradoras de sus derechos fundamentales, hayan dejado de recibir ingresos para garantizar su mínimo vital.

Dicha improcedencia se soporta, igualmente, en lo referido por la jurisprudencia constitucional, habida cuenta que el juez de tutela no puede ordenar la suspensión de normas que gozan de presunción de legalidad. Motivo por el cual, los accionantes deben ha cer uso de los medios ordinarios de defensa, ante la H. Corte Constitucional, a fin que allí se estudie la constitucionalidad, o no, de las normas de las que solicitan inaplicación, y ante las autoridades accionadas, para que establezcan la necesidad de ordenar lo requerido por vía de tutela.

Por lo anterior, al no estar acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, no es posible entrar a estudiar lo pretendido y tendrá que confirmarse el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al trabajo, de las personas referidas en el asunto a decidir de esta (1.).

lo pretendido y tendrá que confirmarse el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al trabajo, de las personas referidas en el asunto a decidir de esta (1.).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando ju sticia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 110013109016202100017 01

A/ JOSÉ ÁLVARO ARANGO y otros.

Tutela de 2ª instancia 10

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento , de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

C. Guarnizo

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