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TSDJ BOG SP - 110013109016202100072 01-(27-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109016202100072 01-(27-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109016202100072 01

Accionante Carlos Alberto Parra Cardona Accionado Sociedad Cerro Matoso S.A. y otro Derecho Petición

Decisión: Modifica Aprobado: Acta número: 124

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO

Resuelve esta Sala la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO PARRA CARDONA, en contra del fallo de tutela de 27 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo deprecado.

2.- HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1 Según el escrito de tutela, el 04 de septiembre de 2006, el accionante celebró contrato de trabajo a término indefinido, con la SOCIEDAD CERRO MATOSO S.A., en el que ejercía el cargo de mantenedor eléctrico y, a cambio, recibía como remuneración un salario de $5.035.993 pesos.

Agregó que, en la empresa accionada se constituyó la organización sindical denominada “Asociación Sindical Integral de Defensores de la Mano de Obra del San Jorge -INTRECOA”, para lo cual se establecieron los estatutos y se efectuó el

Agregó que, en la empresa accionada se constituyó la organización sindical denominada “Asociación Sindical Integral de Defensores de la Mano de Obra del San Jorge -INTRECOA”, para lo cual se establecieron los estatutos y se efectuó el registro correspondiente ante el MINISTERIO DE TRABAJO.110013109016202100072 01 Carlos Alberto Parra Cardona Sociedad Cerro Matoso S.A. y otros

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A propósito de ello, indicó, el 22 de agosto de 2020, el quejoso fue designado como miembro de la Comisión de Quejas y Reclamos de dicho sindicato.

De otra parte, adujo que, la demandada, en desconocimiento de l os derechos fundamentales a la libre asociación y libertad sindical, ha despedido a diversos miembros de ese grupo e iniciado procesos disciplinarios en contra de estos, de manera arbitraria.

Bajo ese panorama, señaló, el 28 de julio de la presente anualidad, la sociedad dio por finalizado su contrato de trabajo de forma injustificada, decisión que obedeció a su condición de aforado sindical y ser miembro activo en la representación del sindicato y sus intereses.

Así las cosas, refirió, la determinación de la accionada vulneró sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, generando un perjuicio irremediable, por cuanto no cuenta con ingresos adicionales y la conducta desplegada por la empresa, es grave al atentar contra la libertad sindical.

En consecuencia, solicitó, se amparen sus garantías constitucionales al trabajo, dignidad humana, debido proceso,

cuenta con ingresos adicionales y la conducta desplegada por la empresa, es grave al atentar contra la libertad sindical.

En consecuencia, solicitó, se amparen sus garantías constitucionales al trabajo, dignidad humana, debido proceso, defensa, asociación sindical, libertad sindical, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital y, por tal motivo, se ordene a la SOCIEDAD CERRO MATOSO S.A. reintegrarlo a su puesto de trabajo y pagar las acreencias laborales dejadas de percibir durante el periodo de su desvinculación.110013109016202100072 01 Carlos Alberto Parra Cardona Sociedad Cerro Matoso S.A. y otros

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2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento d e Bogotá, que mediante auto adiado el 13 de agosto de 2021, avocó conocimiento y dispuso el traslado a la SOCIEDAD CERRO MATOSO S.A. y al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; a su turno, ordenó la vinculación de la ASOCIACIÓN SINDICAL INTEGRAL DE LA MANO DE OBRA Y DERECHOS ÉTNICOS DE SAN

JORGE INTRECOA.

2.3 El MINISTERIO DE TRABAJO, señaló que, la acción de tutela resulta improcedente en lo que atañe a esta entidad, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

Con todo, adveró, de acuerdo con la Constitución Política y los convenios de la O .I.T., los trabajadores tienen derecho a

accionante y, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

Con todo, adveró, de acuerdo con la Constitución Política y los convenios de la O .I.T., los trabajadores tienen derecho a la asociación sindical, esto es, la posibilidad de afiliarse a las organizaciones de esta naturaleza.

Asimismo, indicó, en el sub examine no se cumple con el requisito de sub sidiariedad de la solicitud de amparo, comoquiera que, el interesado cuenta con mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción laboral, para hacer valer sus pretensiones.

En suma, requirió, se declare la improcedencia del escrito tutelar en lo relativo a la cartera ministerial.

2.4 La ASOCIACIÓN SINDICAL INTEGRAL, DEFENSORES DE LA MANO DE OBRA Y DERECHOS ÉTNICOS DE SAN JORGE INTRECOA, manifestó que, coadyuva las manifestaciones del escrito tutelar110013109016202100072 01 Carlos Alberto Parra Cardona Sociedad Cerro Matoso S.A. y otros

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y solicitó que se amparen los derechos del demandante, puesto que, el despido injustificado de la empresa empleadora sin intervención previa del juez laboral, constituye una vulneración a sus prerrogativas.

Así, precisó, la organización sindical fue creada al interior de la sociedad demandada, para lo cual se establecieron los estatutos y se informó de tal circunstancia al inspector de trabajo y a la accionada.

En similares términos, punt ualizó, el 22 de agosto de

de la sociedad demandada, para lo cual se establecieron los estatutos y se informó de tal circunstancia al inspector de trabajo y a la accionada.

En similares términos, punt ualizó, el 22 de agosto de 2020, se modificaron los lineamientos del sindicato y, el libelista fue nombrado como miembro de la Comisión de Quejas y Reclamos, la cual goza de fuero sindical, en atención a la legislación en la materia.

Por consiguiente, re firió, al momento de producirse el despido del promotor, este gozaba de protección constitucional y, las actuaciones de la SOCIEDAD CERRO MATOSO S.A. de cara a la situación particular del actor y de los demás miembros sindicales, constituye una discriminación por esa condición.

2.5 Pese a ser notificada del trámite constitucional, la SOCIEDAD CERRO MATOSO S.A., no descorrió traslado de la demanda de tutela.

3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En providencia de 27 de agosto de 2021 , el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, resolvió negar la solicitud de amparo deprecada por el actor.110013109016202100072 01 Carlos Alberto Parra Cardona Sociedad Cerro Matoso S.A. y otros

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Como sustento de su decisión, precisó que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para ventilar discusiones atinentes a la garantía de fuero sindical, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, ello es

Como sustento de su decisión, precisó que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para ventilar discusiones atinentes a la garantía de fuero sindical, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, ello es competencia de los jueces laborales ordinarios mediante la acción de reintegro.

En la misma línea, indicó, excepcionalmente, procederá la solicitud de amparo cuando se acredite la inidoneidad e ineficacia de los mecanismos ordinarios o la configuración de un perjuicio irremediable.

Bajo ese panorama, la funcionaria judicial de primer grado, indicó que, en el caso en concreto no se acreditó el requisito de subsidiariedad propio del trámite constitucional, puesto que, el despido de los trabajadores que gozan de fuero sindical y su reintegro al puesto de trabajo, son asuntos que deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral.

De manera análoga, refirió, el quejoso no demostró los eventos excepcionales de procedencia de la demanda tutelar, comoquiera que, no se probó que la terminación de la relación de trabajo se hubiese producido por su vinculo con la organización sindical.

Asimismo, en lo que atañe a la configuración de un perjuicio irremediable, el actor indicó que él y su núcleo familiar, no cuentan con ingresos adicionales para su subsistencia, empero, no allegó ningún elemento que respalde tales afirmaciones.110013109016202100072 01 Carlos Alberto Parra Cardona Sociedad Cerro Matoso S.A. y otros

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tales afirmaciones.110013109016202100072 01 Carlos Alberto Parra Cardona Sociedad Cerro Matoso S.A. y otros

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En la misma línea, recordó, el accionante es una persona de 39 años de edad, sin ningún tipo de limitación física o médica, que permita considerar que requiere de especial protección constitucional.

En suma, la operadora judicial concluyó que, la acción de tutela es improcedente en el sub lite, pues el promotor tiene otros instrumentos judiciales para hacer valer sus pretensiones.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte actora , presentó memorial ante el juzgado, en el que manifestó su deseo de impugnar la providencia de primera instancia.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

De conformidad con el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de ac uerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico , para que, mediante un110013109016202100072 01 Carlos Alberto Parra Cardona Sociedad Cerro Matoso S.A. y otros

pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico , para que, mediante un110013109016202100072 01 Carlos Alberto Parra Cardona Sociedad Cerro Matoso S.A. y otros

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procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requis itos generales de procedencia y e n caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las entidades demandadas o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.

5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

En el caso concreto, e s dable concluir que CARLOS ALBERTO PARRA CARDONA, se encuentra legitimado en la causa para acudir a l amparo constitucional, toda vez que actúa

representante”.

En el caso concreto, e s dable concluir que CARLOS ALBERTO PARRA CARDONA, se encuentra legitimado en la causa para acudir a l amparo constitucional, toda vez que actúa directamente, en procura de sus derechos fundamentales110013109016202100072 01 Carlos Alberto Parra Cardona Sociedad Cerro Matoso S.A. y otros

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presuntamente vulnerados por la s entidades accionadas, al despedirlo de su puesto de trabajo a pesar de gozar de fuero sindical.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, al se r la SOCIEDAD CERRO MATOSO S.A., la empresa que presuntamente vulneró las garantías alegadas, al despedir al accionante sin justa causa pese a gozar de fuero sindical , le asiste interés para concurrir al trámite por pasiva.

MATOSO S.A., la empresa que presuntamente vulneró las garantías alegadas, al despedir al accionante sin justa causa pese a gozar de fuero sindical , le asiste interés para concurrir al trámite por pasiva.

De manera análoga, la ASOCIACIÓN SINDICAL INTEGRAL, DEFENSORES DE LA MANO DE OBRA Y DERECHOS ÉTNICOS DE SAN JORGE INTRECOA, es la organización a la cual se encuentra afiliado el demandante, según el escrito de tutela, como

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109016202100072 01 Carlos Alberto Parra Cardona Sociedad Cerro Matoso S.A. y otros

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miembro de la Unidad de Quejas y Reclamos, vínculo con ocasión del cual adquiere fuero sindical.

Finalmente, en lo que atañe al MINISTERIO DE TRABAJO, debe indicarse que, carece de legitimación material en el caso concreto, empero, su concurrencia al presente trámite se deriva de la vinculación ordenada por el juzgado de primer grado , en atención a que fue incluido como demandado en el libelo tutelar.

5.2.2 Inmediatez

La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrument o judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la

momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrument o judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

En el caso objeto de estudio, se tiene qu e la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el 13 de agosto del año en curso , luego ha pasado menos de un mes, desde que el accionante fue despedido por la SOCIEDAD CERRO MATOSO S.A. -28 de julio de 2021-, término a todas luces razonable.

5.2.3 Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de110013109016202100072 01 Carlos Alberto Parra Cardona Sociedad Cerro Matoso S.A. y otros

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la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”2

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha

manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”2

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perj uicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”3

Ahora, c on el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales del actor que presuntamente han sido transgredidos por las accionadas, puesto que, si bien el quejoso alegó la afectación a sus prerrogativas al trabajo, dignidad humana, debido proceso, defensa, asociación sindical, libertad sindical, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, conforme al contenido del escrito tutelar, se observa que las alegaciones, giran en torno

2 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Ibídem.110013109016202100072 01 Carlos Alberto Parra Cardona Sociedad Cerro Matoso S.A. y otros

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al despido sin justa causa efectuado por el empleador ,

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al despido sin justa causa efectuado por el empleador , desconociendo el fuero sindical de que goza el demandante.

Así las cosas, en lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela en conflictos laborales y, específicamente en el derecho de asociación sindical, la jurisprudencia especializada ha aclarado:

“34. Con relación al primer aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que tratándose de la protección de la garantía de fuero sindical, lo procedente es acudir, de manera preferente, a lo s medios judiciales previstos para su protección . Estos se regulan en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, en particular, dispone de una acción expedita para que el trabajador que goza de fuero sindical y que hubiere sido despedido pueda lograr la protección de sus derechos, mediante un procedimiento especial, con términos bastante reducidos . La existencia o no del fuero circunstancial, y la valoración de la existencia de una justa causa o no para terminar los contratos de trabajo es una competencia propia de la jurisdicción ordinaria laboral. Dado que el debate que para tales efectos se exige, es esencialmente probatorio, dicha jurisdicción es la idónea para valorar si los trabajadores despedidos gozaban o no de tal fuero en el momento de la terminación de sus contratos de trabajo y, de esta forma, proteger, si es del caso, el derecho de asociación sindical que en sede de tutela se invoca, máxime que, en relación

en el momento de la terminación de sus contratos de trabajo y, de esta forma, proteger, si es del caso, el derecho de asociación sindical que en sede de tutela se invoca, máxime que, en relación con este aspecto existen argumentos jurídicos y descripción de hechos diferentes, tal como se da cuenta en los f.j. 6, 9, 13 y 22.

35. Sin perjuicio del argumento precedente, esta Corporación ha considerado que el requisito de subsidiariedad, en supuestos como el descrito, debe flexibilizarse en aquellos eventos en que la afectación recae sobre sujetos de especial protección. ”4.

(Negrillas fuera del texto original).

En similares términos, el máximo órgano en materia laboral, ha manifestado:

“Precisado lo anterior, se tiene que el Tribunal al estudiar la pretensión de reintegro de la demandante, se limitó a analizar aquel que surge como consecuencia de la «violación del fuero sindical», frente al que recordó que el ordenamiento jurídico laboral consagraba un procedimiento especial para controvertir la ilegalidad del despido por desconocimiento por parte del empleador de dicha figura de protección laboral, por lo que no

4 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2017.110013109016202100072 01 Carlos Alberto Parra Cardona Sociedad Cerro Matoso S.A. y otros

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resultaba apropiado acudir al trámite ordinario para tal fin, pues ello implicaría una vulneración al debido proceso.

Posición, que la Sala no encuentra desacertada, pues lo cierto es que en tratándose de la acciones derivadas del fuero

resultaba apropiado acudir al trámite ordinario para tal fin, pues ello implicaría una vulneración al debido proceso.

Posición, que la Sala no encuentra desacertada, pues lo cierto es que en tratándose de la acciones derivadas del fuero sindical, tanto para su levantamiento por justa causa por parte del empleador, como para el restablecimiento a su cargo de aquel trabajador al que se le haya terminado el vínculo laboral, sin los requisitos previstos por el legislador, el ordenamiento jurídico del trabajo, previó un procedimiento especial, expedito y sumario, en atención a la particularidad del bien jurídico de que pretende proteger, como es el derecho de asociación sindical, sin que sea dable acudir a otro tipo de trámite para promoverlas”5.

Bajo tales derroteros jurisprudenciales, la acción de tutela resulta improcedente para ventilar las discusiones que se suscitan en punto al reintegro de trabajadores que gozan de fuero sindical y han sido despedidos sin autorización previa.

En efecto, desde la sentencia SU -036 de 1999, el órgano de cierre en materia constitucional , ha indicado que la acción de reintegro que adelantan los jueces laborales, es un mecanismo judicial ágil y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical de los empleados públicos o particulares amparados con fue ro sindical6.

En ese contexto, en el sub lite, el trámite constitucional resulta improcedente para proteger las garantías constitucionales del quejoso, máxime si se tiene en cuenta que este acudió directamente al amparo de tutela , sin agotar los

En ese contexto, en el sub lite, el trámite constitucional resulta improcedente para proteger las garantías constitucionales del quejoso, máxime si se tiene en cuenta que este acudió directamente al amparo de tutela , sin agotar los instrumentos judiciales previstos para tal fin.

Al respecto, debe señalarse que, la acción de tutela no puede desplazar las competencias de los jueces naturales, en este caso , de los operadores judiciales de la especialidad

5 CSJ SL4818-2020, rad. 69611, de 04 de noviembre de 2020, M.P.: Gerardo Botero Zuluaga. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-036 de 1999.110013109016202100072 01 Carlos Alberto Parra Cardona Sociedad Cerro Matoso S.A. y otros

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laboral, puesto que, en l as herramientas previstas en el ordenamiento jurídico, los estrados judiciales tendrá n la oportunidad de verificar las condiciones de cada caso en particular, practicar las pruebas a que haya lugar para que las partes demuestren sus afirmaciones.

Ahora bien, tal como se evidenció en líneas precedentes, la acción de reintegro consagrada en la legislación vigente ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional y laboral, como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener el amparo del derecho de asociación sindical, por lo que, el trámite constitucional, solo resultaría procedente en aquellos eventos en que se demuestre que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, y que se pretende usar este mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio

constitucional, solo resultaría procedente en aquellos eventos en que se demuestre que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, y que se pretende usar este mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

A propósito de ello, la jurisprudencia constitucional7, ha determinado que l as exigencias para la configuración de este último evento son: (i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.

En ese orden de ideas, descendiendo al caso concreto, se evidencia que en la demanda tutelar, el promotor manifestó que la terminación del contrato de trabajo afectó mi bienestar familiar al sustraer los ingresos econ ómicos por medio del cual se sostiene, al no contar con los recursos mínimos para satisfacer las necesidades básicas ; asimismo, indicó que,

7 Corte Constitucional, T-896 de 2007.110013109016202100072 01 Carlos Alberto Parra Cardona Sociedad Cerro Matoso S.A. y otros

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requería la intervención urgente del juez constitucional para evitar daños graves.

Sin embargo, de tales afirmaciones no es posible concluir que se agotan las condiciones anteriormente aludidas , por un lado, el libelista cuenta con herramientas ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico que, de acuerdo con la jurisprudencia antes reseñada , son céleres y eficaces para

que se agotan las condiciones anteriormente aludidas , por un lado, el libelista cuenta con herramientas ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico que, de acuerdo con la jurisprudencia antes reseñada , son céleres y eficaces para hacer efectivas sus pretensiones, y de otro, el petente no allegó ningún elemento de con vicción que permita respaldar sus afirmaciones, en punto a la perentoria afectación de sus prerrogativas constitucionales y las de su núcleo familiar, puesto que, tal como lo señaló la funcionaria de primer grado, el gestor ni siquiera mencionó quiénes dep endían de él, así como tampoco presentó pruebas en ese sentido.

Así pues, es dable concluir que el actor no demostró que su despido acarree la inminencia de algún tipo de daño o que permita identificarlo como persona en situación de debilidad, así como tampoco demostró la urgencia de obtener una protección constitucional.

En la misma línea de argumentación, es preciso indicar que, si bien es cierto el interesado manifestó que, gozaba de fuero sindical cuando se produjo la terminación del vínculo laboral, no obra medio de convicción alguno que respalde tales asertos.

En efecto, no se evidencia prueba que acredite su nombramiento como miembro de la Comi sión de Quejas y Reclamos, en tanto ni el accionante ni la ASOCIACIÓN SINDICAL

INTEGRAL, DEFENSORES DE MANO DE OBRA Y DERECHOS ÉTNICOS110013109016202100072 01

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DE SAN JORGE INTRECOA adjuntaron pruebas de su nombramiento y la vigencia de su cargo al momento de producirse el despido.

De ahí que, no puede asumir este juez constitucional que en la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral, el libelista gozaba de fuero sindical , por lo que, tal aspecto debe ser probado por el interesado ante el juez laboral para obtener la protección deprecada.

De otra parte, el demandante aseguró que, la terminación de su vinculo contractual se había producido con ocasión de una serie de conductas antisindicales , perpetradas por la SOCIEDAD CERRO MATOSO S.A., comoquiera que, se produjeron numerosos despidos y procesos disciplinarios de los miembros de la organización , ello en ejercicio abusivo de las potestades legales.

Bajo tal panorama, recuérdese que , en el marco del trámite constitucional, la carga de la prueba radica en cabeza del demandante, puesto que, si bien es cierto la acción de tutela se rige por la informalidad, cuando menos, el petente debía acreditar que las conductas desplegadas por la em pleadora eran antisindicales.

En ese punto, la jurisprudencia especializada ha señalado:

“En igual sentido, ha manifestado que : “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es

“En igual sentido, ha manifestado que : “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamental es, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos110013109016202100072 01 Carlos Alberto Parra Cardona Sociedad Cerro Matoso S.A. y otros

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afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.

Por otra parte, la Corte en Sentencia T -131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”8.

Conforme a lo anterior, se debe concluir que, era carga del demandante demostrar, por un lado, que gozaba de fuero sindical y pertenecía a la organización y, de otro, que tal circunstancia había conllevado a la terminación del vínculo laboral.

demandante demostrar, por un lado, que gozaba de fuero sindical y pertenecía a la organización y, de otro, que tal circunstancia había conllevado a la terminación del vínculo laboral.

Con todo, encuentra esta Sala preciso recordar que, el accionante tiene derecho a acudir a la jurisd

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