TSDJ BOG SP - 110013109016202200125-01-(09-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109016202200125-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Radicado No. 110013109016202200125-01
Accionante: JUAN CARLOS OVALLE DÍAZ
Accionadas: COLPENSIONES Y OTRO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA PENAL
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación presentada por la Directora (A) de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, contra la decisión de la Juez 16º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del 09 de noviembre de 2022, que amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana y petición de JUAN CARLOS OVALLE DÍAZ.
I.- FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
1.1.- JUAN CARLOS OVALLE DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.484.879, interpone la acción pública tras considerar que COLPENSIONES, con su proceder, desconoce sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana, debido proceso y petición.
Informa, desde el 21 de abril de 2020 se encuentra incapacitado debido a que padece de artrosis no especificada , enfermedad general, completando 358 días, por lo que el 14 de marzo de 2022 la EPS SANITAS emitió concepto favorab le de rehabilitación lo cual fue comunicado a COLPENSIONES el 19 de abril siguiente.
Expresa, las incapacidades generadas hasta el día 180 fueron debidamente canceladas por la referida EPS; sin embargo , las que se
emitió concepto favorab le de rehabilitación lo cual fue comunicado a COLPENSIONES el 19 de abril siguiente.
Expresa, las incapacidades generadas hasta el día 180 fueron debidamente canceladas por la referida EPS; sin embargo , las que se generaron posteriormente no han sido cubiertas por COLPENSIONES. Por lo anterior, el 19 de agosto de 2022 le solicitó el pago de las mismas, no obstante, esta, el 23 de septiembre siguiente , negó la solicitud debido a que las incapacidades no contaban con el código de diagnóstico, lo cual es contrario al conten ido de la certificación expedida por la entidad prestadora de salud en donde se reflejan los códigos deprecados.
Asegura, no cuenta con empleo fijo, pues se dedica a las ventas informales y le es difícil cumplir con las barreras administrativas que le impone la accionada debido a que debe andar con el apoyo de muletas. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar a la accionada pagar el subsidio económico por incapacidad desde el día 181 al 358.
II.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
18 de enero de 2023 009Radicado No. 110013109016202200125-01
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2.1.- La Directora (A) de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES indica, el 23 de septiembre de 2022 respondió la solicitud elevada por el accionante, en la que se negó la misma debido a que la certificación expedida por la EPS no contienen el diagnóstico, lo que impide validar
indica, el 23 de septiembre de 2022 respondió la solicitud elevada por el accionante, en la que se negó la misma debido a que la certificación expedida por la EPS no contienen el diagnóstico, lo que impide validar aspectos de continuidad y prórroga, pues no se puede verificar si se trata de la misma enfermedad o si hubo interrupción que implique un nuevo conteo de los días, por lo que la entidad prestadora de salud deberá validar los documentos para proceder al respectivo estudi o del pago de las incapacidades.
Aduce, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones de tipo económico , más aún cuando no se acreditó un perjuicio irremediable. Agrega, la descripción del diagnóstico en las incapacidades es un requisito indispensable para el pago de la acreencia deprecada, el cual deberá estar contenido en el Certificado de Relación de Incapacidades.
Luego de explicar el procedimiento para el reconocimiento del subsidio por incapacidad solicita se deniegue la acción de tutela “por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes”, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad de que trata el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 . Adicionalmente, no se probó que haya afectado los derechos fundamentales invocados.
2.2.- El apoderado de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, señala, la presente acción de tutela no procede debido a que , por un lado , existe otro medio de defensa judicial, desconociéndose el principio de subsidiariedad y, por el otro, la controversia planteada gira en torno a aspectos económicos y no constitucionales, contrario al objeto de la acción de tutela.
defensa judicial, desconociéndose el principio de subsidiariedad y, por el otro, la controversia planteada gira en torno a aspectos económicos y no constitucionales, contrario al objeto de la acción de tutela.
Explica, la entidad a la que representa no tiene la facultad de realizar el pago de incapacidades inferiores a 540 días evidenciando la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicita negar el amparo constitucional en lo que corresponde al ADRES, debido a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2.3.- El representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS SANITAS S.A.S., afirma, el accionante se encuentra afiliado a la entidad en calidad de cotizante con estado activo quien registra, en el área de medicinal laboral, 358 días de incapacidad por el diagnóstico S823 fractura de la epífisis inferior de la tibia con concepto favorable de rehabilitación.
Aduce, los primeros 180 días se cumplieron el 19 de marzo de 2022, los cuales fueron autorizados y pagados por parte de la EPS. Las posteriores incapacidades han sido validadas y expedidas con cargo a la AFP, conforme el Decreto Ley 019 de 2012. Agrega, en cuanto a los servicios de salud, son prestados al accionante.
De otro lado , solicita declarar improcedente la presente acción constitucional debido a que el accionante cuenta con otros mecanismosRadicado No. 110013109016202200125-01
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para lograr el pago de las incapacidades ante la justicia ordinaria ;
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para lograr el pago de las incapacidades ante la justicia ordinaria ; adicionalmente, de manera contradictoria, depreca se ordene a Colpensiones reconocer el pago de las incapacidades a favor de Ovalle Díaz y se conmine a la Junta Regional de Calificación para que adelanten las gestiones administrativas para determinar la pérdida de capacidad laboral.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1.- La Juez 16º Penal del Circuito de Conocimiento, en fallo del 09 de noviembre de 2022, amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana de JUAN CARLOS OVALLE DÍAZ y ordenó a COLPENSIONES que, en el término de 5 días hábiles siguient es a la notificación del fallo, procediera a pagar al accionante las incapacidades generadas ininterrumpidamente desde el día 181 hasta el 358 , tras considerar que, la presente acción de tutela, resulta procedente debido a que el pago de las incapacidades está intrínsecamente relacionado con los derechos fundamentales invocados.
Luego de verificar la satisfacción de los principios que rigen la acción constitucional asegura, es la administradora del Fondo de Pensiones quien deberá pagar el sub sidio por incapacidad que se genere posterior a los 180 días, en este caso COLPENSIONES, y no puede negarse por falta de diagnóstico, pues según los documentos aportados por la EPS accionada, las incapacidades están trascritas , independientemente si se tra ta de concepto favorable o desfavorable de recuperación , o si la pérdida de
diagnóstico, pues según los documentos aportados por la EPS accionada, las incapacidades están trascritas , independientemente si se tra ta de concepto favorable o desfavorable de recuperación , o si la pérdida de capacidad laboral es menor al 50% o sobrepasa ese guarismo.
Por tanto, concluyó la J uez a quo, la administradora del fondo pensional accionada está obligada a cubrir el subsidio que por incapacidad tiene derecho el accionante, amparando los derechos fundamentales invocados por el actor de la presente acción constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
4.1.- Dentro del término legal la Directora (A) de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó el fallo demandando su revocatoria. Señala, el fallo de instancia no tuvo en cuenta que no se está negando el pago de las incapacidades médicas al accionante ; por el contrario, a través de comunicación del 23 de septiembre de 2022 se le solicitó radicar nuevamente el Certificado de Relación de Incapacidades expedido por la EPS donde se evidencie el diagnóstico por el cual le generaron incapacidad para proceder con su cancelación.
Insiste, la acción de t utela no es el mecanismo idóneo judicial para obtener el pago de acreencias económicas como lo es el reconocimiento económico de incapacidades laborales , más aún cuando se trata de dineros que tienen origen público. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de instancia y ordenar a la EPS SANITAS expedir el referido certificado que contenga la relación de todas las incapacidades expedidas en favor del accionante.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado No. 110013109016202200125-01
certificado que contenga la relación de todas las incapacidades expedidas en favor del accionante.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado No. 110013109016202200125-01
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5.1.- Este Tribunal es competente para resolver la impug nación aquí presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591/91.
5.2.- Los problemas jurídicos planteados por la impugnante se circunscriben a determinar: (i) si se cumple en el presente caso con el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debido a que para el pago de incapacidades se encuentra previsto el procedimiento ordinario ante la especialidad laboral y, (ii) si la EPS SANITAS omitió consignar en el Certificado de Relación de Incapacidades el diagnóstico por el cual JUAN CARLOS OVALLE DÍAZ desde el 21 de abril de 2020 se encuentra incapacitado, requisito indispensable para conceder la gracia deprecada.
5.3.- La acción de tutela consagrada en el artículo 86 Fundamental es un mecanismo subsidiario y residual cuya aplicación debe guardar armonía con la normatividad constitucional, que coadyuva a la materialización de un Estado Social de Derecho, para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales frente a su violación o amenaza por parte de las autoridades públicas o por los particulares en los casos establecidos en la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable; por tanto no procede como medio alterno de defensa
ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable; por tanto no procede como medio alterno de defensa judicial y no puede convertirse en instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oport unidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente (Cfr. T-885/06).
5.4.- Ha expresado la Corte Constitucional q ue el subsidio por incapacidad, como prestación específica, nace en razón del amparo de derechos de raigambre S uperior y tiene como fin “(…) garantizar protección a los trabajadores que dejan de percibir un ingreso económico a causa de accidentes laborales o enfermedades de origen común1. Estas medidas buscan, además, reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna 2. Así lo ha sostenido la Corte, específicamente en lo relativo a las incapacidades, estableciendo que el pago de estas obedece a la necesidad de “(…) garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”3”4
cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”3”4
1 Al respecto ver sentencia T-161 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Ib. Ídem 3 Corte Constitucional, sentencia T-876 de 2013 M.P . Gabriel Eduardo Mendoza Martelo , reiterada en sentencias T -200 de 2017 M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, T-312 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-161 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. 4 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela T-265 de 2022.Radicado No. 110013109016202200125-01
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Tales fines se encuentran desarrollados legalmente por la Ley 100 de 1993, 692 de 2005, Decretos 1049 de 1999, 2943 de 2013, 019 de 2012, 1333 de 2018, entre otros, normativa interpretada por el máximo Órgano de la jurisdicción Constitucional, en el entendido de que las incapacidades “sustituyen el salario del trabajador ”5 cuando esta constituye su única fuente de ingreso. Con base en lo anterior es claro que en el presente caso el accionante, tal y como se afirmó en el escrito de tutela, no cuenta con un empleo fijo, depende de sus hijos mientras se recupera de su
fuente de ingreso. Con base en lo anterior es claro que en el presente caso el accionante, tal y como se afirmó en el escrito de tutela, no cuenta con un empleo fijo, depende de sus hijos mientras se recupera de su enfermedad6, aspecto no desvirtuado por parte de la accionada7.
Conforme con lo anterior, los argumentos de la AFP accionada respecto de la im procedencia de la acción de tutela bajo estudio no encuentran fundamento constitucional alguno ; por el contrario, refulge claro el cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues al constituir el salario del accionante el único ingreso que permite asegurar su mínimo vital, la acción constituc ional se torna procedente; por tanto , se estudiará el segundo de los problemas jurídicos planteados.
5.5.- En el asunto que concita la atención de la Sala, acorde con lo informado y las pruebas allegadas al plenario, se observa que la accionada no desconoce que es su obligación, conforme el inciso 6° del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 8, garantizar el subsidio por incapacidad del accionante posterior al día 180; tampoco es objeto de debate que la EPS SANITAS, cumplió con su deber de pagar del día 4 al 180 las incapacidades prescritas en favor de aquel. El problema jurídico planteado radica en la exigencia por parte de la AFP accionada de que en el Certificado de Relación de Incapacidades (CRI), emitido por la entidad prestadora de salud se discrimin e el diagnóstico de todas las incapacidades expedidas en favor de OVALLE DÍAZ.
Lo primero que debe indicarse es que los requisitos que debe contener el CRI para la procedencia del pago del subsidio de incapacidad, se
salud se discrimin e el diagnóstico de todas las incapacidades expedidas en favor de OVALLE DÍAZ.
Lo primero que debe indicarse es que los requisitos que debe contener el CRI para la procedencia del pago del subsidio de incapacidad, se encuentran consagrados en el Artículo 2.2.3.3.2., del Decreto 1427 de 2022, entre ellos, “ 9. Código de diagnóstico principal, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE, vigente,10. Código de
5 Corte Constitucional Sentencia T490 de 2015. 6 Archivo virtual 02. Escrito Tutela.pdf. Folio 2. 7 Corte Constitucional Sentencia de Tutela T-683 de 2003 reiterada en Sentencia T-174 de 2013: “(i) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese cas o a la entidad demandada demostrar lo contrario; (ii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extr actos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iii) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad re al en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las
garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (iv) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, s e presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad”. 8 “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) dí as calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.”Radicado No. 110013109016202200125-01
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diagnóstico relacionado, ut ilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE vigente”, datos que exige Colpensiones y que sirven de fundamento para no haber pagado el auxilio económico al accionante9.
diagnóstico relacionado, ut ilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE vigente”, datos que exige Colpensiones y que sirven de fundamento para no haber pagado el auxilio económico al accionante9.
Evidente resulta entonces, que la razón para negar el subsidio por incapacidad es administrativa. Dichas cargas, en manera alguna , deben soportarlas las personas que se encuentra en estado de disminución física, pues precisamente dichos usuarios del sistema general en salud son considerados sujetos de especial protección, ya que, “Ciertamente, una persona que por su estado de salud no se encuentra en capacidad para trabajar, está igualmente despojada de la capacidad de asumir cargas administrativas que no sean estrictamente necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.”10 Es por ello que en virtud del principio de unidad e integralidad descritos en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, la Entidad Prestadora de Salud debe hacer un acompañamiento al paciente, independientemente de que se pretenda obtener el pago de las incapacidades posteriores a los 180 , días y no limitar su intervención a pagar estos dejando a su suerte al paciente. Así lo determinó a Corte Constitucional:
“De esta manera, el que legalmente a la EPS no le corresponda asumir el pago de incapacidades superiores a 180 días no significa que pueda abandonar al paciente enfermo a quien le ha sido extendida la incapacidad. Al hacer parte del Sistema de Seguridad Social, la EPS debe actuar armónicamente con las demás entidades que lo integran en aras de satisfacer efectivamente los derechos a la seguridad social del incapacitado.
Por esa razón, es la propia EPS a la que esté afiliado el paciente la
debe actuar armónicamente con las demás entidades que lo integran en aras de satisfacer efectivamente los derechos a la seguridad social del incapacitado.
Por esa razón, es la propia EPS a la que esté afiliado el paciente la que oficiosamente debe, una vez advierta que enfrenta un caso de incapacidad superior a 180 días, -por supuesto con la información que requiera por parte del enfermo -, remitir los documentos correspondientes para que el Fondo de Pensiones respectivo inicie el trámite y se pronuncie sobre la cancelación o no de la prestación económica reclamada debi endo esta administradora no sólo dar respuesta oportuna a dicha solicitud, sino que, en caso de ser negativa, estar debidamente justificada tanto normativa como fácticamente indicándole al paciente las alternativas que el Sistema de Seguridad Social le bri nda para procurarse un mínimo vital mientras dure la incapacidad y no se tenga derecho a la pensión de invalidez.”11
Tal responsabilidad es compartida con la administradora del fondo de pensiones12 que, como en este caso, al advertir la carencia de alguno de
9 Adicionalmente, el CRI es una exigencia de dicha normativa para el pago de incapacidade s, así: “ Artículo 2.2.3.4.1 Documentos para el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas. Para el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas derivadas de incapacidad de origen común, licencia de mat ernidad y licencia de paternidad, el aportante deberá entregar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada, los siguientes documentos, según sea el caso: Incapacidad de origen común: Certificado de incapacidad de origen común expedido por el prestador de servicios de salud de la red de la EPS o entidad adaptada, o validado por esta.”
documentos, según sea el caso: Incapacidad de origen común: Certificado de incapacidad de origen común expedido por el prestador de servicios de salud de la red de la EPS o entidad adaptada, o validado por esta.” 10 Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2020. 11 Sentencia T-980 de 2008 reiterada Ob. Cit. 10. 12 Ibidem: “El deber de asistencia al afiliado recae principalmente sobre la EPS pero también involucra la participación activa del respectivo Fondo de Pensiones que, en aras de materializar el derecho a la seguridad social del afiliado, debe poner en marcha -desde el momento de la comunicación de la EPS - sus procedimientos internos para dar respuesta a la prestación pretendida, correspondiéndose con la actuación de la EPS y cumpliendo con su deber de comunicación entreRadicado No. 110013109016202200125-01
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los requisitos que exige la normativa para la concesión del tan citado subsidio, debió, por la condición de salud del accionante, solicitar directamente a la EPS vinculada la remisión del Certificado de Relación de Incapacidades completo, para verificar el diagnóstico por el cual le generaron las incapacidades, fecha de inicio , y final y continuidad de las mismas.
Con base en los elementos de prueba allegados al trámite, los informes rendidos por las accionadas, la normatividad que rige la materia y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se evidencia que en verdad no se aportó el mentado certificado con las especificaciones determinadas en la normativa arriba trascrita por parte de la EPS; tal conclusión no solo
pronunciamientos de la Corte Constitucional, se evidencia que en verdad no se aportó el mentado certificado con las especificaciones determinadas en la normativa arriba trascrita por parte de la EPS; tal conclusión no solo se extracta de la afirmación que en ese sentido realizó la AFP accionada, sino además, porque el certificado aportado por el accionante data del 1° de octubre de 2022 13 y la radicación del Formulario Determinación del Subsidio por Incapacidades – donde debería anexarse el CRI – es del 17 de agosto de 202214.
Pese a lo anterior , la EPS vinculada, mediante Radicado 2022_4713814 del 18 de abril de 2022, envió a Colpensiones el concepto de rehabilitación de OVALLE DÍAZ en el que se evidencia el diagnóstico por el cual le fueron prescritas las incapacidades así: “artrosis no especificada (21/04/2020)- gonartrosis, no especificada (año 2021)-artrosis secundaria múltiple (año 2021-fractura de la epífisis inferior de la tibia (año 2021) -diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación (año 2021obesidad debido a exceso de calorías (año 2021)” 15, además de consignarse el resumen de sus datos clínicos.
De l o anterior , colige la Sala, la AFP accionada al exigir , en el CRI información que puede fácilmente extractar de la demás documentación aportada, está imponiendo una barrera administrativa que, como se dijo, no debe soportar el accionante ; luego, Colpensiones, al incurrir en la imposición aludida ha de asumir las consecuencias y sufragar, como está
aportada, está imponiendo una barrera administrativa que, como se dijo, no debe soportar el accionante ; luego, Colpensiones, al incurrir en la imposición aludida ha de asumir las consecuencias y sufragar, como está obligada, el subsidio de incapacidad a favor del acusado a partir del día 181, esto es desde el 20 de marzo de 2022 hasta el 13 de septiembre de la misma anualidad.
Ello por cuanto es evidente la vulneración de los derechos a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana del accionante, ya se anotó, al poner cargas administrativas que por su condición de salud son difíciles de cumplir; consecuencialmente, su situación, en relación con el pago del subsidio por incapacidad, no ha sido resuelta ante la negativa por parte de COLPENSIONES, por lo que la sentencia de instancia será confirmada.
Para la notificación de la decisión dese aplicación a lo dispuesto en el Decreto 2591/91 y su reglamentario el 306/92.
entidades del SGSS. No de otra forma podría entenderse la integralidad del Sistema General de Seguridad Social sino con la existencia de obligaciones recíprocas entre los actores principales del Sistema frente a las necesidades del afiliado.” 13 Ver folio 5, archivo virtual 03. Anexos.PDF de la demanda de tutela. 14 Ver Folio 1 Ibidem. 15 Ver Folio 8 Ib.Radicado No. 110013109016202200125-01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2022 por la Juez 16º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y dignidad humana de JUAN CARLOS OVALLE DÍAZ, vulnerado s por COLPENSIONES, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - Remítase copia de la decisión al Juzgado 16º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que se entere de lo aquí resuelto.
TERCERO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.