TSDJ BOG SP - 110013109016202300175-01-(21-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109016202300175-01-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación : 110013109016202300175-01 Accionante : Diego Alejandro Anzola Velandia Accionado : CAR Procedencia : Juzgado 16 Penal del Circuito Motivo : Tutela de segunda instancia Acta N° : 64/2024 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO La sala resuelve la impugnación presentada por Diego Alejandro Anzola Velandia contra la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. II. HECHOS Y PRETENSIONES 2.1. Diego Alejandro Anzola Velandia, representante legal de la Asociación de Ecologistas de Pacho -ECOCPACHO-, expuso que el 17 de octubre de 2023 la Corporación Autónoma Regional -CARde Cundinamarca expidió la Resolución DGEN N° 20237000699, fijando el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo. ECOCPACHO se inscribió para la elección, mediante radicado N° 20231112783 del 26 de octubre de 2023, y aseguró que cumplían con la totalidad de requisitos señalados por la Resolución N° 862 del 31 de agosto de 2023 emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.110013109016202300175-01 Diego Alejandro Anzola Velandia Sentencia de tutela 2
2 El 14 de noviembre de 2023 el Comité de Verificación de Requisitos excluyó la entidad, de manera arbitraria. Presentó la respectiva reclamación; sin embargo, la CAR confirmó la decisión. La CAR de Cundinamarca vulneró el derecho a la participación de la entidad, ya que, aunque cumplía con todos los requisitos, fue declarada como no hábil para ejercer su derecho a elegir su representante. Asimismo, vulneró el derecho al debido proceso al no emitir una respuesta clara, precisa y de fondo a la reclamación presentada. Por estos motivos interpuso acción de tutela en contra de la mencionada entidad. 2.2. Pidió amparar sus derechos fundamentales a la participación democrática y al debido proceso. En consecuencia, ordenarle declarar habilitada a ECOCPACHO para participar en la elección de representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo. III. PRIMERA INSTANCIA 3.1. El 30 de noviembre de 2023 el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a la entidad accionada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. 3.2. La respuesta: La CAR de Cundinamarca indicó que la sociedad actora lo que realmente pretende es atacar la legalidad de un acto administrativo general, asunto totalmente ajeno a la acción de tutela, por ser competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Destacó que el comité evidenció que la “ESAL fue inhabilitada por incumplir con los requisitos establecidos en el literal C, del numeral 3 del artículo 6° de la Resolución 0862 de 31 de agosto de 2023, omite citar al proceso que110013109016202300175-01 Diego Alejandro Anzola Velandia Sentencia de tutela 3
aportó y/o actividades, para lo cual se solicita remitirse a los numerales 7.3.2, 7.3.3 y 7.3.5 del presente informe final de resultados”. (sic) Aseguró que el comité sí decidió de fondo la reclamación presentada: “En consecuencia del resultado de la evaluación de la reclamación, el comité de verificación confirma la decisión de la NO HABILITACIÓN DE LA ESAL”. Tal como puede advertirse en el contenido de los respectivos informes, las decisiones del Comité de Verificación han sido públicas, debidamente motivadas, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos. La CAR debe cumplir, como en efecto lo ha hecho, con las normas legales, reglamentarias y con los actos administrativos generales, que, reiteró, se encuentran amparados por la presunción de legalidad. La asociación actora no acreditó que se le haya vulnerado ningún derecho subjetivo constitucional de carácter fundamental, insistió que la CAR había actuado de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 3.3. El 14 de diciembre de 2023 el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela para resolver las pretensiones del accionante, sin que se encuentre demostrada la existencia de un perjuicio irremediable para la persona jurídica ASOCIACIÓN DE ECOLOGISTAS DE PACHO ECOPACHO, ni su representante legal DIEGO ALEJANDRO ANZOLA VELANDIA, de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo.” Consideró que la
Resolución 862 de 2023 regula el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro -en adelante ESAL-, ante los Consejos Directivos de las CAR, fue emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el artículo 6° regula la inscripción y requisitos para participar en la reunión de elección, que deben ser verificados por el comité encargado, en los términos del artículo 9 de la misma normatividad, no el juez constitucional. Procedimiento que se satisfizo y así lo corrobora el informe rendido por el comité evaluador.110013109016202300175-01 Diego Alejandro Anzola Velandia Sentencia de tutela
4 El accionante pretende que se declare habilitada a la persona jurídica que representa; sin embargo, advirtió que su exclusión obedece al incumplimiento de algunos requisitos legales, tal como lo determinó el comité encargado de verificarlos, no al desconocimiento de sus derechos constitucionales. Tampoco es procedente realizar, a través de esta acción constitucional, un análisis al informe suscrito por el comité evaluador, para resolver los cuestionamientos del actor, quien cuenta con la jurisdicción contencioso administrativa para ventilarlos, siendo idónea, al no justificar el perjuicio irremediable que solamente enunció. IV. IMPUGNACIÓN
Anzola Velandia, representante legal de ECOCPACHO, le solicitó al tribunal revocar el fallo de tutela y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. Expuso los siguientes argumentos: I. Aseguró que se cumple con el requisito de subsidiariedad porque: • Se trata de una amenaza actual e inminente en tanto la negativa a conceder el amparo constitucional impediría el acceso de la entidad en el proceso de elección. • Se trata de una afectación a derechos fundamentales, como lo son, la igualdad, el debido proceso y a la participación política. • Se hace necesaria la adopción de medidas urgentes, en razón a que la negativa de dar trámite a la acción de tutela cercenaría de tajo la posibilidad de ejercer el derecho a elegir y ser elegido en la elección. Por otra parte, es claro y notorio que, al tenor de lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos de trámite no pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, al ser la decisión de evaluación del comité verificador de la elección de representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el110013109016202300175-01 Diego Alejandro Anzola Velandia Sentencia de tutela 5
Consejo Directivo de la CARCundinamarca un acto administrativo de trámite, no es posible demandar la misma ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera subsidiaria solicitó: ordenarle suspender el procedimiento de elección de representante de las ESAL, hasta tanto presenten acción de nulidad y restablecimiento y/o la acción ordinaria pertinente contra la decisión de no habilitación ante la jurisdicción contencioso-administrativa. V. CONSIDERACIONES 5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de éste, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos. 5.3. La Corte Constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i)
la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.1 1 Sentencia T-149 de 2023.110013109016202300175-01 Diego Alejandro Anzola Velandia Sentencia de tutela
6
5.4. La acción de tutela es improcedente cuando se dirige contra actos administrativos, salvo que se demuestre la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Bajo esta perspectiva, el tribunal estudiará si la sentencia de tutela impugnada es jurídicamente correcta o no. En este caso, la sociedad accionante controvierte la decisión del 14 de noviembre de 2023, mediante la cual, el Comité de Verificación de la CAR de Cundinamarca, excluyó a ECOCPECHO en el proceso de elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo. Pues bien, la sala advierte que la sociedad actora no expuso la más mínima carga argumentativa que diera cuenta de la necesidad y urgencia de la intervención del juez constitucional o los motivos por los que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo o eficaz para discutir la legalidad del mencionado acto administrativo, el cual, se aclara, no es de trámite, ya que se trata de una decisión de fondo de la administración -exclusión de la entidad del proceso de selección-. En este contexto, si la demandante está en desacuerdo con la decisión, es claro que ostenta la facultad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con el artículo 138 del CPACA: toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo podrá solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo particular que lo afecte y, adicionalmente, que se restablezca su derecho o que se repare el daño que le fuese causado. Inclusive, puede solicitar la adopción de medidas cautelares. En la sentencia SU-691 de 2017 la Corte Constitucional concluyó que, por regla general, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos
repare el daño que le fuese causado. Inclusive, puede solicitar la adopción de medidas cautelares. En la sentencia SU-691 de 2017 la Corte Constitucional concluyó que, por regla general, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección. Así las cosas, no es procedente la intervención juez constitucional en casos como el presente, pues no es aceptable que, so pretexto de la afectación110013109016202300175-01 Diego Alejandro Anzola Velandia Sentencia de tutela
7 de garantías fundamentales, se traslade un asunto propio de la jurisdicción contenciosa administrativa, para que sea resuelto de manera directa a través de este mecanismo residual, subsidiario y expedito: la tutela no es un mecanismo alternativo. En estos términos, el tribunal confirmará la decisión del a quo, en vista de que no se superó el requisito de subsidiariedad y por ello no es necesario abordar el estudio de fondo sobre la vulneración alegada, como pretende la sociedad impugnante, sino declarar la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero. Remítase la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.110013109016202300175-01 Diego Alejandro Anzola Velandia Sentencia de tutela 8