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TSDJ BOG SP - 110013109017202006715 01-(01-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013109017202006715 01-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109017202006715 01 Procedencia Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá Accionante María Adalgisa Cáceres Rayo Accionado COLPENSIONES Motivo Alzada Fallo negó tutela Decisión Anula Aprobado Acta Nº 17 Fecha 1º de marzo de 2021

Se r esuelve l o que corresponda respecto a la impugnación promovida por la demandante, contra el fallo de tutela emitido el 6 de noviembre de 20 20 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

MARÍA ADALGISA CÁCERES RAYO interpuso acción de tutela por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social.

Hechos.- Precisó l a actora, mujer de 62 años y quien renunció desde el 8 de noviembre de 2019 a su cargo de profesional especializado grado 33 en el Consejo de Estado, que reclama el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.Radicación: 110013109017202006715 01 T-4910 A

Accionante: María Adalgisa Cáceres Rayo

Accionado: COLPENSIONES

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Precisó que COLPENSIONES, el 25 de julio de 2019, expidió la Resolución No. SUB 196887, mediante la cual negó el

Accionante: María Adalgisa Cáceres Rayo

Accionado: COLPENSIONES

2

Precisó que COLPENSIONES, el 25 de julio de 2019, expidió la Resolución No. SUB 196887, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora MARÍA ADALGISA CÁCERES RAYO, argumentando que aún le faltan semanas por cotizar, ya que no tuvo en cuenta los tiempos públicos aportados por la Cámara de Representantes, ni por el Senado de la República.

Acto administrativo contra el cual interpus o los recursos de reposición y apelación en la vía gubernativa, denegándose el recurso horizontal y confirmando la decisión el 13 de diciembre de 2019, al resolver la apelación mediante la Resolución No. 2019_11593213_2 DPE 14676 , desconociendo nuevamente los tiempos públicos cotizados por la Cámara de Representantes y por el Senado de la República a FONPRECON.

Conforme a tales argumentos solicitó ordenar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES que efectué el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora MARÍA ADALGISA CÁCERES RAYO , junto con el retroactivo pensional correspondiente.

Respuesta a la demanda .- Notificada la Administradora de fondos demandada, omitió hacer pronunciamiento. Sentencia de primera instancia .- El 6 de noviembre de 2020, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá de negó la acción de tutela instaurada , porque la demandante puede efectuar los reclamos que cuestiona ante el Juez Natural competente.

Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá de negó la acción de tutela instaurada , porque la demandante puede efectuar los reclamos que cuestiona ante el Juez Natural competente.

Recalcó que ante la naturaleza excepcional, subsidiaria y residual de la tutela que no desplaz a ni reemplaza a los procesos laborales respectivos, no puede el Juez de Tutela arrogarse laRadicación: 110013109017202006715 01 T-4910 A

Accionante: María Adalgisa Cáceres Rayo

Accionado: COLPENSIONES 3 competencia funcional que, en asuntos, como el planteado en el libelo tutelar . tiene en f orma preponderante el Juez Natural correspondiente, a riesgo de extralimitarse funcionalmente apropiándose facultad funcional que por regla general no tiene, desacatando de paso lo claramente dispuesto en los artículos 6° y 121 de la Carta Política.

Y tam poco se allegó argumento y mucho menos medios demostrativos acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, en los términos en que ha sido entendido reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, que hiciera procedente el amparo excepciona l, subsidiario y residual de la tutela como mecanismo transitorio mientras el Juez Natural competente se pronuncia, máxime que conforme a la respuesta brindada al puntual requerimiento de l Juzgado a la apoderada de la actora, insist ió en que (i) no ha inic iado el correspondiente contencioso laboral, pues (ii) sigue considerando según su entendimiento de la jurisprudencia constitucional en casos análogos, que es la tutela el mecanismo judicial para dirimir la

contencioso laboral, pues (ii) sigue considerando según su entendimiento de la jurisprudencia constitucional en casos análogos, que es la tutela el mecanismo judicial para dirimir la controversia planteada.

Impugnación.- La demandante presentó recurso insistiendo en el amparo constitucional.

Aseguró que el Juzgado de instancia incurrió en un completa vía de hecho en el presente caso, pues no valor ó ni los hechos que obligaron a buscar el urgente amparo constitucional, ni mucho menos los elementos de juicio remitidos para acreditar la vulneración de los derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la actora.

El pr oblema jurídico de relevancia constitucional en el presente asunto, enfatizó, e s que COLPENSIONES le negó un derechoRadicación: 110013109017202006715 01 T-4910 A

Accionante: María Adalgisa Cáceres Rayo

Accionado: COLPENSIONES 4 irrenunciable constitucionalmente garantizado a la señora MARÍA ADALGISA CACERES RAYO, porque no ha querido contabilizar los tiempos públic os cotizados por la Cámara de Representantes y el Senado de la República, a pesar de que se allegaron los formatos exigidos por la misma accionada para reportar los tiempos públicos laborados, situación que a todas luces es ilegal e inconstitucional.

Añadió que expresamente se informó al despacho que se solicitó el amparo como mecanismo transitorio, pues si bien el término para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del

inconstitucional.

Añadió que expresamente se informó al despacho que se solicitó el amparo como mecanismo transitorio, pues si bien el término para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no ha fenecido, lógicamente la solicitud de una medida cautelar como la suspensión de los efectos de los actos administrativos es absolutamente inocua, toda vez que el hecho de suspender la negativa de COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez de mi mandante y su correspondiente inclusión en nómina, no significa automáticamente concederla.

Con esta situación, afirmó, se evidencia que exigirle a la señora MARÍA ADALGISA CÁCERES RAYO, sujeto de especial protección constitucional que agote los medios de defensa ordinarios, es decir, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta una carga excesiva.

Pero, además, esperar a que la jurisdicción contenciosoadministrativa admita y resuelva una solicitud de medida cautelar o profiera el fallo definitivo, expone a la accionante a la ocurrencia de un perjuicio irremediable por su condición de persona adulto mayor y además diagnosticada con hiperplasia linfoide cutánea atípica y luego dicho dictamen, cambió a una enfermedad de Rosai Dorfman Cutánea, la cual es catastrófica.Radicación: 110013109017202006715 01 T-4910 A

Accionante: María Adalgisa Cáceres Rayo

Accionado: COLPENSIONES

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CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda

Accionante: María Adalgisa Cáceres Rayo

Accionado: COLPENSIONES

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CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso MARÍA ADALGISA CÁCERES RAYO por intermedio de apoderada designada con ese específico fin. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, aludiendo a garantías como la seguridad social, el debido proceso y la igualdad, la acción se ha dirigido contra COLPENSIONES; entidad demandable en sede de tutela en cuanto se les atribuyen acciones y omisiones vulneradoras de garantías supremas.

Por consiguiente, está legitimada por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

No obstante, teniendo en cuenta como lo anunció la recurrente, que e l problema jurídico puesto en consideración y al que se le otorga relevancia constitucional es que COLPENSIONES niega la

No obstante, teniendo en cuenta como lo anunció la recurrente, que e l problema jurídico puesto en consideración y al que se le otorga relevancia constitucional es que COLPENSIONES niega la prestación económica porque no contabiliza los tiempos públicosRadicación: 110013109017202006715 01 T-4910 A

Accionante: María Adalgisa Cáceres Rayo

Accionado: COLPENSIONES 6 que, dice la demandante , fueron cotizados por la Cámara de Representantes y el Senado de la República ; esta instancia considera indispensable vincular a FONPRECON.

Se trata de un tercero con interés que habrá de explicar lo pertinente a los tiempos cotizados en esa entidad por la demande, si hay lugar a devolución de saldos o eventualmente a responsabilidad compartida en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que procura la actora.

Legítimo contradictorio. - El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 impone al accionante la indicación de la autoridad causante del agravio, ventilado por conducto del mecanismo excepcional del artículo 86 Superior; pero al trámite de la acción de tutela se debe vincular a todo aquél que pueda ser res ponsable de la agresión o tenga un interés legítimo en la decisión respectiva, pues únicamente de este modo resulta viable satisfacer el principio de efectividad de los derechos fundamentales y a la vez garantizar el debido proceso y el derecho a la defens a de quienes eventualmente estarían llamados a cumplir la orden impartida para su protección o a sufrir consecuencias por virtud de ella.

En este orden de ideas, corresponde al funcionario judicial adelantar las acciones pertinentes para conformar el

eventualmente estarían llamados a cumplir la orden impartida para su protección o a sufrir consecuencias por virtud de ella.

En este orden de ideas, corresponde al funcionario judicial adelantar las acciones pertinentes para conformar el contradictorio.

Sobre la importancia de la legitimidad en la causa pasiva, la Corte ha dicho que1:

“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado ‘legitimidad en la causa por pasiva’, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra

1 Ver sentencia T -091 de 1993, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Igualmente consultar Autos No. 004 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, No. 009 de 1994, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, No. 055 de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández

Galindo.Radicación: 110013109017202006715 01 T-4910 A

Accionante: María Adalgisa Cáceres Rayo

Accionado: COLPENSIONES 7 expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas.

Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que - además de que se cumplan otros requisitosexista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama”.

La citada Corporación también tiene esclarecido que la convocatoria de la parte que por legitimación p asiva debe concurrir al proceso, constituye indefectible presupuesto “para una decisión de fondo y responder así a la protección eficaz de los

reclama”.

La citada Corporación también tiene esclarecido que la convocatoria de la parte que por legitimación p asiva debe concurrir al proceso, constituye indefectible presupuesto “para una decisión de fondo y responder así a la protección eficaz de los derechos fundamentales”, al punto incluso, que echada de menos, se configura una causal de nulidad a cuya declara toria debe procederse.

Ello en cuanto el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso, que se entiende como:

“la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa2, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”3.

Garantía de aplicación general y univer sal, que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”4.

En el trámite de la acción de tutela, particularmente, el debido proceso asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando por activa y por pasiva a todas las personas que se

2 Cfr. Sentencia C-401 de 2013. 3 Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 4 Sentencia C-799 de 2005.Radicación: 110013109017202006715 01 T-4910 A

Accionante: María Adalgisa Cáceres Rayo

Accionado: COLPENSIONES

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4 Sentencia C-799 de 2005.Radicación: 110013109017202006715 01 T-4910 A

Accionante: María Adalgisa Cáceres Rayo

Accionado: COLPENSIONES 8 encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción 5; solo así cuando adopte su decisión comprenderá a todos los intervinientes y no resultan afectados quienes debiendo ser llamados no fueron citados al asunto.

Para establecer quiénes deben ser convocados, se debe partir del escrito de la demanda y de las respuestas que brinden las partes. Así mismo, de los hechos puestos de presente , e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, por lo que en ese escenario es donde el juez despliega su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien debe conc urrir al mismo, a efectos de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando conocer lo obrante en el expediente para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma.6

La máxima Corporación ha señalado que:

“el juez constitucional, como director del proceso, está obligado aentre otras cargas - integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consi deren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” 7.

pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consi deren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” 7.

En conclusión, como lo ha señalado de forma reiterada y uniforme la máxima Corporación 8, la falta de integración del legítimo contradictorio genera nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la

5 Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros. 6 Sentencia SU116/18. M. P. José Fernando Reyes Cuartas, 8 de noviembre de 2018. 7 Auto 065 de 2010. 8 Autos 025 A de 20012, 065 de 2013, 088 de 2016, 193 de 2016 y 248 de 2016.Radicación: 110013109017202006715 01 T-4910 A

Accionante: María Adalgisa Cáceres Rayo

Accionado: COLPENSIONES 9 defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.

Con la acción de tutela que se estudia se procura que COLPENSIONES reconozca la pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos cotizados por la demandante en

FONPRECON.

Situación que, como se anunció, impone conocer la postura sobre la solicitud de dicho fondo administrador al tiempo que ejerza el derecho que le asiste a la defensa y el debido proceso, como tercero con interés que puede ser afectado por la decisión que se

Situación que, como se anunció, impone conocer la postura sobre la solicitud de dicho fondo administrador al tiempo que ejerza el derecho que le asiste a la defensa y el debido proceso, como tercero con interés que puede ser afectado por la decisión que se llegare a asumir.

Por ello, se infiere la necesidad de reintegrar el legítimo contradictorio.

En ese orden de ideas, emana imperativa la nulidad por falta de vinculación de quien debe integrar el legítimo contradictorio, para que comparezca al proceso.

Tal irregularidad estructura un vicio que impide la decisión de mérito o fondo, por lo que quedará sin validez lo actuado desde la providencia que avocó el conocimiento de la demanda y se ordenará, en cumplimiento de los principios de oficiosidad, eficacia de los derechos fundamentales y debido proceso a cuya satisfacción no es ajena la tutela, que se adelante de nuevo el trámite por el Juzgado 17 Penal del Circuito, con el fin establecido.

A salvo de la invalidación quedan las pruebas aportadas9.

9 Concordar autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002, entre otros.Radicación: 110013109017202006715 01 T-4910 A

Accionante: María Adalgisa Cáceres Rayo

Accionado: COLPENSIONES

10 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado 17

Penal del Circuito de esta capital, a partir del auto por medio del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado 17

Penal del Circuito de esta capital, a partir del auto por medio del cual avocó el conocimiento del presente asunto, para que se integre debidamente el legítimo contradictorio.

SEGUNDO: A salvo de la invalidación quedan las pruebas aportadas.

TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

Rad. T4910 A

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