TSDJ BOG SP - 110013109017202107133 01-(02-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109017202107133 01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110013109017202107133 01
Procedencia: Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Asunto: Tutela de 2ª instancia
Accionante: WILLIAM YESID SOLORZANO BARRIOS Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Derecho a tutelar: Salud
Decisión: Confirma
Acta N° 146 Bogotá D.C. Noviembre (2) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo pretendido por WILLIAM YESID SOLORZANO BARRIOS.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“I.) LOS HECHOS: El señor WILLIAM YESID SOLÓRZANO BARRIOS en un libelo preformateado que se deduce por su redacción y gramática, manifestó sustancialmente que “… PRIMERO.- Estoy afiliado a Compensar E. P. S., y el pasado 03 de agosto de 2021, fui llamado para aplicarme la primera dosis del Biológico denominado MODERNA en contra del COVID -19, y fui citado a la segunda aplicación el día 31 de agosto de 2021, es decir, a los 28 días.
pasado 03 de agosto de 2021, fui llamado para aplicarme la primera dosis del Biológico denominado MODERNA en contra del COVID -19, y fui citado a la segunda aplicación el día 31 de agosto de 2021, es decir, a los 28 días. SEGUNDO.- Que llegado el 31 de agosto de 2021, me acerque (sic) a la sede de l a citada EPS para la aplicación de la segunda dosis, sin que pudiera acceder a ella, toda vez que me manifestaron que no tenían las dosis disponible para tal fin y que las mismas no habían sido entregadas por la aquí accionada. TERCERO.-Que el productor de la vacuna MODERNA, recomienda a nivel mundial la aplicación del biológico a los 28 días posteriores a la aplicación de la primera dosis, por lo que es seguro que la inmunidad se pierda. …”, por lo que solicita que mediante fallo de tutela se le ordene al accionado MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que “… Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, se ordené (sic) la aplicación inmediata de mi segundaRadicado 110013109017202107133 01 A/ WILLIAM YESID SOLORZANO BARRIOS Tutela de 2ª instancia 2 dosis del Biológico MODERNA, por medio de la EPS COMPESAR (sic), a la que me encuentro afiliado. … La presente acción de tutela encuentra su procedencia en la necesidad imperiosa y urgente de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como puede ser la muerte inminente de mi poderdante (sic), quien sufre de un cáncer avanzado y necesita tratamiento inmediato.
procedencia en la necesidad imperiosa y urgente de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como puede ser la muerte inminente de mi poderdante (sic), quien sufre de un cáncer avanzado y necesita tratamiento inmediato. (sic)…” Como medios de prueba solamente anexó copias de su cédula de ciudadanía y del carné de vacunación correspondiente ”1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y previo trámite de ley, profirió fallo el 17 de septiembre de 2021, mediante el cual negó el amparo pretendido por
WILLIAM YESID SOLORZANO BARRIOS2.
Tras hacer un recuento jurisprudencial acerca de la procedencia de la acción de tutela , adujo que el demandante no demostró alguna circunstancia o situación de salud, que permitiera establecer la necesidad de brindarle un trato prioritario y preferente de cara a los demás habitantes del territorio colombiano que están en iguales condiciones, esto es, a la espera para que se les aplique la segunda dosis.
Así las cosas, resaltó que la adquisición y distribución de vacunas a nivel nacional depende de una compleja cadena de factores, que hacen inviable la prevalencia del interés particular sobre el general , cuando se ha establecido una política pública que se encuentra supeditada a las condiciones políticas científicas y de salubridad de varias organizaciones, que se rigen en torno al principio de solidaridad.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó sin realizar ninguna consideración de fondo.
las condiciones políticas científicas y de salubridad de varias organizaciones, que se rigen en torno al principio de solidaridad.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó sin realizar ninguna consideración de fondo.
1 Archivo digital “2021-195 Pablo Emilio Vargas Ministerio …” 2 Archivo digital “FALLO TUTELA 032 – 2021…”.Radicado 110013109017202107133 01 A/ WILLIAM YESID SOLORZANO BARRIOS Tutela de 2ª instancia 3
5. - ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación elevado contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento , por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la vida y salud de WILLIAM YESID
SOLORZANO BARRIOS.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades de la recurrente, esta Sala, verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para actos administrativos ; para luego, ii) entrar a determinar si, como se afirma, existe una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
5.1.- En cuanto a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha indicado:
“ La causal de improcedencia establecida en el numeral 5 del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, se funda en el hecho que el sistema jurídico ha
actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha indicado:
“ La causal de improcedencia establecida en el numeral 5 del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, se funda en el hecho que el sistema jurídico ha dispuesto medios ordinarios de control judicial aptos para cuestionar actos administrativos de carácter general, a lo cual se suma que la acción de tutela fue concebida como remedio excepcional ante acciones u omisiones que puedan amenazar o vulnerar derechos subjetivos o personales de estirpe fundamental.
En principio la acción de tutela dirigida a cuestionar actos administrativos de carácter general es improcedente. No obstante, esta regla tiene excepciones, hipótesis que se articulan con la ausencia de idoneidad e ineficacia del medio ordinario de defensa judicial y la configuración de un perjuicio irremediable.
. Las demandas de amparo de derechos fundamentales son procedentes: (i) cuando la persona afectada carece de un m edio judicial ordinario para defender esos derechos, debido a que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administra tivo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo.
De otro lado, se adoptará la misma decisión cuando las actuaciones de orden general de las autoridades amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las personas y se trate de perjuicios irremediables. En esos dos eventos, esta Corporación tiene la potestad de disponer la inaplicación o la pérdida de ejecutoria del acto general proferido por la administración.Radicado 110013109017202107133 01
esta Corporación tiene la potestad de disponer la inaplicación o la pérdida de ejecutoria del acto general proferido por la administración.Radicado 110013109017202107133 01 A/ WILLIAM YESID SOLORZANO BARRIOS Tutela de 2ª instancia 4 5.14. Atendiendo a las características de la acción de tutela, l a Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia d e un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente.
La Corte, en abundante juris prudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstra cta, resultando en estos casos improcedente, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se
constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por l a jurisprudencia constitucional ”3. (Subrayado fuera de texto)
5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce al accionante a interponer el amparo constitucional, es la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, derivado del actuar del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que amplió el intervalo para la aplicación de la segunda dosis de la vacuna moderna, pese a que estaba previsto que se le inoculara 28 días después de la primera dosis.
En torno a lo que es objeto de im pugnación, se advierte que de fondo se cuestiona la Resolución No. 1379 del 7 de septiembre de 2021, a través de la entidad accionada pospuso la segunda dosis de la precitada vacuna hasta por 84 días, centrando principalmente el asunto de discusión de cara a los estudios científicos acerca de su eficacia.
En ese orden, tratándose de un acto administrativo de carácter general, es preciso recordar que le está vedado al juez constitucional intervenir si no está superada la exigencia de subsidiaridad, la que, a su vez, está
3 Corte Constitucional. Sentencia T-1156 de 2004. M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA.Radicado 110013109017202107133 01
A/ WILLIAM YESID SOLORZANO BARRIOS
3 Corte Constitucional. Sentencia T-1156 de 2004. M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA.Radicado 110013109017202107133 01 A/ WILLIAM YESID SOLORZANO BARRIOS Tutela de 2ª instancia 5 ligada a la demostración de algún perjuicio con la calidad de irremediable, con el que se afecte clara y directament e el derecho fundamental de la persona que reclama el amparo.
Al respecto, se debe indicar que el accionante no dio cuenta de ninguna circunstancia que permitiera establecer la inminente afectación a sus derechos fundamentales, pues se limitó a soportar el carácter impostergable de la acción de tutela, en que no se cumplían los requisitos científicos para la aplicación de la vacuna después de 28 días, por lo que estaba en riesgo de enfermarse.
Sin embargo, no dio cuenta de ninguna comorbilidad que lo haga particularmente propenso y vulnerable frente al COVID-19, tampoco de alguna circunstancia particular que permita est ablecer una urgencia manifiesta de cara a la situación que se presenta a nivel nacional.
Nótese que se discuten de aspectos de carácter netamente científico, que requiere la competencia de personas y autoridades especializadas en la materia, y frente a las cuales se plantea la discusión de idoneidad o suficiencia de estudios y/o investigaciones científicas, que de cara a la labor de juez de tutela, resulta improcedente su discusión.
En ese orden, conforme lo indicó el juzgado de primera instancia, no se satisfacen los requisitos de procedencia del amparo constitucional, por lo que, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En ese orden, conforme lo indicó el juzgado de primera instancia, no se satisfacen los requisitos de procedencia del amparo constitucional, por lo que, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento deRadicado 110013109017202107133 01 A/ WILLIAM YESID SOLORZANO BARRIOS Tutela de 2ª instancia 6 Bogotá, mediante la cual negó el amparo pretendido por WILLIAM
YESID SOLORZANO BARRIOS.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Remítase a la H . Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,