TSDJ BOG SP - 110013109017202207614 01-(26-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109017202207614 01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013109017202207614 01.
Procedencia: Juzgado 17 Penal del Circuito con Función Conocimiento de
Bogotá.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: ORLANDO BUITRAGO TORRES.
Accionada: Fiscalía 239 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de
Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido Proceso y otro.
Decisión: Modifica.
Acta No. 165. Bogotá D.C. Octubre veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022).
1.- ASUNTO POR DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor ORLANDO BUITRAGO TORRES.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“El señor ORLANDO BUITRAGO TORRES instauró motu proprio demanda de Tutela en contra de la persona jurídica estatal FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALÍA LOCAL 239 DELEGADA de Bogotá, quejándose de que denunció haber sido atropellado por un motociclista c uando conducía su
Tutela en contra de la persona jurídica estatal FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALÍA LOCAL 239 DELEGADA de Bogotá, quejándose de que denunció haber sido atropellado por un motociclista c uando conducía su bicicleta en el mes de julio de 2021, por lo cual ésta le fue retenida solicitando el 2 de septiembre del año 2021 que le fue devuelta la bicicleta retenida marca Golden, color morado con negro, serie No. 7453003246278, sin que obtuviera respuesta alguna siéndole informado en noviembre de 2021 que la investigación había sido archivada por lo cual el 18 de noviembre del año 2021 reiteró su solicitud de que se desarchivara tal investigación y se le devolviera el rodante, reiterándose el silencio de la Fiscalía General y de su Delegada, por lo cual impetró textualmente que mediante fallo de tutel a se dispusiera tutelar “… los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del suscrito accionante, en consecuencia, se ordenará al Fiscal 239 Local unidad de direccionamiento e intervención temprana de denuncias, de l a seccional dirección seccional de Bogotá, paraRadicado 110013109017202207614 01.
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2 que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se ordene la entrega de la bicicleta marca Golden, color morado con negro, serie No 7453003246278. …”, adjuntando el referido demandante como medios de prueba copias de los correos enviados
notificación de esta sentencia, se ordene la entrega de la bicicleta marca Golden, color morado con negro, serie No 7453003246278. …”, adjuntando el referido demandante como medios de prueba copias de los correos enviados a la Fiscalía 239 Local Delegada”1. (errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que previo al trámite de ley, el 7 de septiembre de 2022 profirió fallo por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante2.
Tras hacer un recuento jurisprudencial y normativo, determinó que los hechos presuntamente vulneradores de derechos fundamentales escapan a la órbita de la acción constitucional al tratarse de la solicitud de entrega de un bien mueble que hace parte de una investigación penal, al tratarse la tutela de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo en cuestión, y solicitó se revoque la decisión, habida cuenta que la accionada no ha querido entregar la bicicleta que le fue incautada, pese a que lo ha solicitado en varias oportunidades, y que, al ser la víctima, puede desistir de la acción penal al ser el delito de lesiones personal querellable3.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del
al ser el delito de lesiones personal querellable3.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
1ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “17FalloTutela22-07614-00”. 2 Ibídem. 3 ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “20EscritoImpugnacion”.Radicado 110013109017202207614 01.
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De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los presupuestos de procedencia de la acción de tutela como medio resid ual de defensa de derechos fundamentales; para luego, de superarse tales requisitos ii) establecer sí, de los hechos y pruebas allegados al expediente, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
5.1.- Ha sido pací fica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede para exigir la protección inmediata de derechos fundamentales.
Por lo tanto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que la protección debe solicitarse en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que se aduce como causante de la
de derechos fundamentales.
Por lo tanto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que la protección debe solicitarse en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que se aduce como causante de la vulneración de derechos fundamentales, indicó:
“Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, la doctrina constitucional ha señalado que el recurso de amparo aludido debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido y/o amenazado4”.
Además, sobre la subsidi ariedad del mecanismo, indicó que únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediat a los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el
4 Corte Constitucional, sentencia T – T-079 de 2018.M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido.Radicado 110013109017202207614 01.
A/ ORLANDO BUITRAGO TORRES.
4 Corte Constitucional, sentencia T – T-079 de 2018.M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido.Radicado 110013109017202207614 01.
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4 amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acció n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”5.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes au toridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derech os de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irreme diable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”6
En conclusión, para analizar esta clase de casos, cuando se trate de tutelas por la vulneración al debido proceso es tutelable, siempre y cuando medie un perjuicio irremediable –subsidiaridady por otro, que exista alguna circunstancia que lo permita (q ue involucre derechos fundamentales, como la vida, la salud, la seguridad social, etc.).
5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce al accionante a interponer el amparo constitucional es la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , derivado del actuar de la Fiscalía 239 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá,
5 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.
6 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110013109017202207614 01.
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5 al no entregarle la bicicleta de su propiedad, que fue incautada en la investigación penal 110016000017202103765.
Previo al estudio de fondo sobre los hechos puestos en consideración, debe verificarse si se cumplen los requisitos para que el juez de tutela pueda verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales, para lo cual debe acreditarse la concurrencia de las causales de procedibilidad de la acción de tutela correspondientes a los principios de inmediatez, residualidad y subsidiaridad.
Desde la perspectiva de la inmediatez, se encuentra que lo que se ataca por esta vía es que la accionada no ha accedido a entregar la bicicleta que le fue incautada al accionante, pese a que lo ha solicitado en varias oportunidades -la última data del 23 de marzo de 2022 -, de lo que surge que el derecho a reclamar por tal decisión cumple el principio de inmediatez.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la subsidiaridad y residualidad, por cuanto, respecto de la primera, no se establece de la demanda y sus anexos cuál es el perjuicio irremediable que pudiera producirse con la omisión arriba reseñada, ya que, la negativa de entrega del vehículo no representa, por sí misma, una afectación de carácter irreparable o, por lo menos no se demostró algo en contrario. Por ejemplo, que con la citada decisión el accionante dejara de contar con lo necesario para
no representa, por sí misma, una afectación de carácter irreparable o, por lo menos no se demostró algo en contrario. Por ejemplo, que con la citada decisión el accionante dejara de contar con lo necesario para su subsistencia o la de su familia, o se afectaran derechos de terceros -niños, niñas, adolescentes o personas con incapacidad que dependan directa y exclusivamente del accionante-.
A su vez, desde la segunda no puede la tutela desplazar l os procedimientos ordinarios establecidos para obtener lo solicitado, pues el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, como lo es acudir ante el juez de control de garantías para requerir lo que estime conveniente respecto de dicho ele mento, según lo establecido en los artículos 100, 154 y concordante del C.P.P.Radicado 110013109017202207614 01.
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6 En conclusión, lo pretendido por el accionante es darle a la acción de tutela un carácter principal, lo que no es propio de ella, ya que se trata de un mecanismo subsidiario y residual, características que no cumple esta acción.
Por todo lo anterior , al no acreditarse los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional debe declararse improcedente el amparo solicitado, como fue el fundamento de la decisión de primera instancia.
Sin embargo, se tendrá que modificar la forma en la que se profirió el fallo, pues no es correcto, desde la sistemática de esta acción negar el amparo por no acreditarse los requisitos de procedibilidad , ya que lo correcto es declarar improcedente por dicha razón.
Ello, porque la negativa de amparar derechos por tutela y la
amparo por no acreditarse los requisitos de procedibilidad , ya que lo correcto es declarar improcedente por dicha razón.
Ello, porque la negativa de amparar derechos por tutela y la improcedencia de ésta son dos figuras diferentes: se niega cuando se estudia y analiza el asunto de fondo y no se encuentra vulneración alguna de de rechos fundamentales, y se declara improcedente al no cumplirse lo s requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (principios de subsidiaridad, residualidad o inmediatez).
Corolario de lo anterior, tendrá que modificarse el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción para el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Modificar la decisión proferida el 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraciónRadicado 110013109017202207614 01.
A/ ORLANDO BUITRAGO TORRES.
Tutela de 2a instancia.
7 de justicia del señor ORLANDO BUITRAGO TORRES, de conformidad con las razones aquí expuestas.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
las razones aquí expuestas.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE
Nicole S./Darly R.