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TSDJ BOG SP - 110013109017202408220 01-(21-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109017202408220 01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 17

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109017202408220 01

Accionante: José Omar Beltrán Cuy

Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario

con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota

Derecho: Petición

Origen: Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 035

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, en contra del fallo de tutela del 31 de enero de 202 4, proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que concedió el amparo deprecado por el actor.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 En la sentencia de primera instancia los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera:

“El señor JOSÉ ÓMAR BELTRÁN CUY recluido en el demandado ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO COBOG -ERON LA PICOTA, instauró motu proprio escueta demanda de Tutela en contra de los Directivos de éste, arguyendo en el manuscrito enviado desde esa

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO COBOG -ERON LA PICOTA, instauró motu proprio escueta demanda de Tutela en contra de los Directivos de éste, arguyendo en el manuscrito enviado desde esa reclusión que fue condenado a 5 años de prisión y que considera que110013109017202408220 01 José Omar Beltrán Cuy Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá

Página 2 de 17 ya cumple las 3/5 partes de tal cond ena, por lo que –añade dicho internoel Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ya le redimió pena, absteniéndose de estudiarla (sic) viabilidad d e otorgarle el subrogado de la Libertad Condicional por ausencia de los documentos requeridos legalmente para ello, por lo que con auto del 12 de Diciembre pas ado requirió a las autoridades demandadas que les remitieran tal documentación, ante lo cual impetró que mediante fallo de tutela se disponga te xtualmente “… Tutélese mi derecho fundamental de petición conculcado… que envíe al Juzgado veintiséis de ejecución de penas la cartilla biográfica concecto (sic) favorable y computos (sic) de tr abajo…”, al mencionado Juzgado vigía de la condena, allegando como único soporte documental copias del mencionado auto de sustanciación del aludido Juzgado y un formato de solicitud de documentos para libertad condicional dirigido a l a (sic) autoridades carcelarias aquí demandadas”.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

de solicitud de documentos para libertad condicional dirigido a l a (sic) autoridades carcelarias aquí demandadas”.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que, mediante auto del 19 de enero de 2024, avocó la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado al COMPLEJO CARCELARIO

Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ

– LA PICOTA.

Ahora, aun cuando e l INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, no fue formalmente vinculado en el proveído arriba aludido, se observa que, el despacho de primer grado a través de correo electrónico le comunicó el inicio del proceso tuitivo.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 31 de enero de 2024, la jueza de primera instancia profirió sentencia, en la que concedió el amparo deprecado por el demandante.

Como sustento de lo anterior, aseveró, el 20 de diciembre de 2023, el promotor solicitó al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, la remisión de la documentación necesaria para estudiar110013109017202408220 01 José Omar Beltrán Cuy Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá

Página 3 de 17 la concesión de su libertad condicional, sin que a la fecha se haya dado respuesta, lo que no fue desacreditado por la accionada, puesto que no brindó respuesta a la acción de tutela.

Página 3 de 17 la concesión de su libertad condicional, sin que a la fecha se haya dado respuesta, lo que no fue desacreditado por la accionada, puesto que no brindó respuesta a la acción de tutela.

Así las cosas, adveró que, aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Por ende, manifestó que, ante el silencio del establecimiento carcelario, dio por ciertos los hechos de la demanda de tutela y accedió a las pretensiones del libelista.

De otra parte, reprochó la errada y pasiva postura del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por cuanto se escuda en su falta competencia para asumir la responsabilidad de las solicitudes que no tramitan sus dependencias, pues la desorganización burocrática interna de esa entidad no tiene por qué interferir en cumplir la Carta Política y las Leyes y, para este caso concreto, lo mandado en la Ley 1755 de 2015 Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición y los preceptos del propio Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo – CPACA, omisiones funcionales que -por lo demáshacen que sea una de las entidades estatales más “entuteladas” en Colombia cotidianamente.

En virtud de lo anterior, dispuso la compulsa de copias ante la Procuraduría Gener al de la Nación, para que se investigue disciplinariamente el actuar negligente del COMPLEJO CARCELARIO

Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ

la Procuraduría Gener al de la Nación, para que se investigue disciplinariamente el actuar negligente del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.110013109017202408220 01 José Omar Beltrán Cuy Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá

Página 4 de 17 En suma, concedió el amparo deprecado por el actor y ordenó al centro de reclusión que conteste la petición.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

4.1 Impugnación INPEC

Notificado el INPEC de la decisión de primera instancia, la impugnó y alegó que, la solicitud objeto de la presente acción de tutela, fue radicada ante el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, por lo que , es a ese centro de reclusión al que le corresponde pronunciarse.

Seguidamente, realizó un recuento de la estructura orgánica de la institución y de las funciones que cumple, ello para afirmar que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor.

Corolario de lo anterior, requirió, sea desvinculada del presente trámite tutelar y, en su lugar, se vincule al establecimiento carcelario para que se pronuncie frente a la petición presentada, pues fue ante esa entidad que se radicó la misiva.

4.2 Impugnación COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO

carcelario para que se pronuncie frente a la petición presentada, pues fue ante esa entidad que se radicó la misiva.

4.2 Impugnación COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA.

En lo que respecta al establecimiento carcelario accionado, si bien aportó un documento identificado como cumplimiento al fallo de tutela, lo cierto es que, en el mismo reprocha la decisión de primer grado.110013109017202408220 01 José Omar Beltrán Cuy Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá

Página 5 de 17 Al respecto, manifestó que, el 8 de febrero de 2023, mediante oficio 113 -COBOG-AJUR-0120, remitió al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los legajos requeridos para resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, actuación que fue notificada al penado.

Luego de hacer alusión a las características que deben tener las respuestas a las peticiones y con base en los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, seguridad e interés general, deprecó DESESTIMAR las pretensiones del accionante, acogiendo para el efecto la jurisprudencia constitucional, o en su defecto la INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, en razón a lo informado a su despacho a través de toda la anterior exposición.

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,

FUNDAMENTALES, en razón a lo informado a su despacho a través de toda la anterior exposición.

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogati vas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y su mario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se110013109017202408220 01 José Omar Beltrán Cuy Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá

Página 6 de 17 utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia y, en caso de ser así, deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional

procedencia y, en caso de ser así, deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso objeto de estudio, JOSÉ OMAR BELTRÁN CUY, ejerció el amparo constitucional directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente v ulnerados por el establecimiento carcelario accionado , al no contestar la petición incoada por el actor.110013109017202408220 01 José Omar Beltrán Cuy Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá

Página 7 de 17 Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo e xamen, al ser el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, el que presuntamente vulneró las garantías alegadas, al no contestar la petición incoada por el actor , se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

Por su parte, aunque el auto por medio del cual el juzgado de primera instancia avocó conocimiento, no vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, lo cierto es que, se comunicó dicha providencia e intervino en la actuación; de cualquier forma, e n el caso en concreto, esta entidad no se encuentra legitimad a, por cuanto no es la competente para contestar la petición referenciada, de conformidad con los numerales 4 y 13 del artículo 30 del Decreto 4151 de 2011 y la

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109017202408220 01 José Omar Beltrán Cuy

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109017202408220 01 José Omar Beltrán Cuy Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá

Página 8 de 17 Resolución número 501 de 2005 , aserto al que se hará referencia en el acápite respectivo, justamente por ser el motivo de inconformidad que planteó en la impugnación.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

Así las cosas , la Sala considera que , la citada exigencia se cumple en el caso concreto, toda vez que, el libelista interpuso acción de tutela el 16 de enero del año en curso, luego pasó menos de un mes desde que radicó la misiva -20 de diciembre de 2023-, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando

término a todas luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de

2 Ibídem.110013109017202408220 01 José Omar Beltrán Cuy Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá

Página 9 de 17 todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constit ucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En el presente caso , se tiene que, el demandante deprecó el amparo de sus prerrogativas fundamentales, cuandoquiera que, el

irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En el presente caso , se tiene que, el demandante deprecó el amparo de sus prerrogativas fundamentales, cuandoquiera que, el 20 de diciembre de 2023, elevó solicitud al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, empero, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no obtuvo respuesta.

Así las cosas, la Sala considera que, JOSÉ OMAR BELTRÁN CUY, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que, en el ordenamiento jurídico , no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada resolver su petición.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109017202408220 01 José Omar Beltrán Cuy Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá

Página 10 de 17 En virtud de ello, en el caso bajo análisis se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional , por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró esta garantía superior.

5.3 De los derechos vulnerados

Del derecho de petición

El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida.

oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida.

En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiv a elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el interesado, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.110013109017202408220 01 José Omar Beltrán Cuy Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá

Página 11 de 17 En este sentido, respecto de los requisitos qu e debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible

autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamen te a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en rel ación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración».

ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.5

De conformidad con lo anterior, es dable concluir que para que el derecho de petición se encuentre satisfecho, la respuesta, además de oportuna, debe atender de fondo los requerimientos planteados por el interesado, así no se acceda a lo pretendido.

5.4 Del caso en concreto

Para empezar, recuérdese que, el 20 de diciembre de 2023, el actor elevó solicitud ante el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO

5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109017202408220 01 José Omar Beltrán Cuy Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá

Página 12 de 17 CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, en la que requirió el inicio del trámite para la concesión de la libertad condicional, sin que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo se haya dado respuesta.

De entrada, se debe señalar que , en el expediente obra una respuesta del 1 de febrero de 2024, en la que el centro de reclusión alega su falta de legitimación, por cuanto, el 18 de enero de 2024,

amparo se haya dado respuesta.

De entrada, se debe señalar que , en el expediente obra una respuesta del 1 de febrero de 2024, en la que el centro de reclusión alega su falta de legitimación, por cuanto, el 18 de enero de 2024, el accionante fue trasladado a otro establecimiento carcelario.

Al respecto, ha de indicarse que, dicha contestación no puede ser tenida en cuenta, pues fue aportada con posterioridad al proveído de primer grado, por lo que, valorarla atentaría contra las garantías fundamentales del demandante e incluso, desconocería el principio de la doble instancia en materia de acción de tutela, al pronunciarse respecto de asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento por la a quo.

En todo caso , más allá de la imposibilidad de apreciar tal argumento, si en ánimo de discusión se aceptará su valoración, lo cierto es que, sin mayores consideraciones, es evidente su incorrección, pues independientemente del cambio de establecimiento carcelario, la solicitud fue presentada ante el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, por lo que, surgió la obligación de brindar una respuesta.

En tales condiciones , para los efectos de este proveído , es claro que, aun cuando el complejo carcelario accionado fue debidamente vinculado al trámite de tutela, no ejerció sus derechos de defensa y contradicción y en tal sentido, debe darse aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artíc ulo 20 del Decreto110013109017202408220 01 José Omar Beltrán Cuy

de defensa y contradicción y en tal sentido, debe darse aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artíc ulo 20 del Decreto110013109017202408220 01 José Omar Beltrán Cuy Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá

Página 13 de 17 2591 de 1991; en ese orden de ideas , se darán por ciertos los hechos alegados por el actor.

A lo anterior debe agregarse que, pese a que el 12 de diciembre de 2023 fue requerido por el juzgado de primera instancia, con el fin de que arrime a la actuación los documentos necesarios para el estudio de la libertad condicional, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, desatendió la orden judicial.

Ahora bien, en la impugnación, el establecimiento carcelario alegó que, el 8 de febrero de 2023, mediante oficio 113 -COBOGAJUR-0120, remitió al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los legajos requeridos para resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, actuación que fue notificada al penado, por lo que, demandó de forma confusa declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y al mismo tiempo, desestimar las pretensiones de JOSÉ OMAR BELTRÁN CUY por inexistencia de vulneración.

Al respecto, debe indicarse que, el proceder de la accionada refleja el cumplimiento de la orden de amparo, más no la superación del hecho generador de la transgresión al derecho

OMAR BELTRÁN CUY por inexistencia de vulneración.

Al respecto, debe indicarse que, el proceder de la accionada refleja el cumplimiento de la orden de amparo, más no la superación del hecho generador de la transgresión al derecho fundamental de petición, por manera que, en el sub examine, no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo solicitó la accionada , ni mucho menos desconocer que afectó los derechos fundamentales del libelista.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, señala:

“i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.110013109017202408220 01 José Omar Beltrán Cuy Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá

Página 14 de 17 (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugna dos, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo”6

Bajo tales parámetros, es claro que, el COMPLEJO CARCELARIO

precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo”6

Bajo tales parámetros, es claro que, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, transgredió la garantía constitucional del accionante, comoquiera que, no dio respuesta a la misiva del 20 de diciembre de 2023.

De otra parte , en lo que respecta a los fundamentos de reproche del INPEC, manifestó que, no es el competente para contestar la misiva; por su parte, el juzgado de primer grado aseveró que, dicha entidad tiene el deber de controlar y supervisar a los establecimientos carcelarios del país , en atención a la desconcentración administrativa.

Como sustento, citó un fragmento de una sentencia STP75762022, de 2 de junio de 2022, al interior del radicado rad. 124080, en el que la Sala de Casación Penal de l a Corte Suprema de Justicia, realizó la siguiente apreciación:

“Aunque la aquí recurrente pidió ser relevada de la orden impartida en primera instancia, lo cierto es que, a voces del artículo 4º del Decreto 1242 de 1993, le corresponde al INPEC, entre otras funciones “la creación, y control de las penitenciarías , colon ias agrícolas nacionales, cárceles de Distrito Judicial, cárceles de Circuito Judicial, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, establecimientos de alta y máxima seguridad y demás

agrícolas nacionales, cárceles de Distrito Judicial, cárceles de Circuito Judicial, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, establecimientos de alta y máxima seguridad y demás establecimientos similares que se creen en el orden nacional” (subraya introducida por el juzgado de primera instancia).

6 Corte Constitucional, sentencia T 439 de 2018.110013109017202408220 01 José Omar Beltrán Cuy Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá

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No obstante, lo cierto es que, el caso analizado por el órgano de cierre en materia penal era diferente al aquí estudiado, pues no se trataba de la contestación a una solicitud de envío al vigía de los documentos necesarios para el estudio de la libertad condicional, sino del traslado de un recluso, de modo que, tales eventos no se someten a las mismas reglas de competencia.

Así las cosas, debe indicarse que, como se indicó en el examen de legitimación en la causa por pasiva, se reitera que, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, en el caso en concreto, carece de competencia para contestar la petición referenciada, pues los numerales 4 y 13 del artículo 30 del Decreto 4151 de 2011 , establecen lo siguiente:

“Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes: (…)

4. Brindar a la población privada de la libertad la información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus

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