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TSDJ BOG SP - 110013109017202408223 01-(15-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109017202408223 01-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109017202408223 01 [063] Demandante: Rafael Alexánder Freile Soto Demandados: ICBF y otros Derecho: Debido proceso y otros

Procedencia: Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 032

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta, por la coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, contra la sentencia del 1.° de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Hechos y antecedentes

El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se ordenara, al ICBF, emitir pronunciamiento sobre una «pretensión provisional urgente de concederme la custodia provisional inmediata », pues, señaló, pese a que, el 9 de enero de 2024, radicó solicitud de custodia, cuidado personal, alimentos y regulación de visitas de sus hijos, en contra de la señora Leidy Johana Hernández Tapiero, madre de ellos, en la que pidió dicha medida provisional, no se le había brindado respuesta. Refirió, además, q ue, desde diciembre de 2023, la anotada los sustrajo de la residencia en la que convivían,

provisional, no se le había brindado respuesta. Refirió, además, q ue, desde diciembre de 2023, la anotada los sustrajo de la residencia en la que convivían, que los niños tienen cupo para la formación escolar en la institución educativa Corporation Colombian Children , que aquélla trabaja en el sector salud con turnos intermitentes y que desconoce quién cuida a sus hijos en su ausencia, así como el lugar exacto en el que pernoctan.Radicación: 110013109017202408223 01 [063] Demandante: Rafael Alexánder Freile Soto Demandados: ICBF y otros Página 2 de 8

El 22 de enero, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado, durante el cual se recibió respuesta de l a coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF Regional Bogotá, quien manifestó que se pidió información a la oficina de atención al ciudadano sobre la solicitud, después de lo que se encontraron radicados de un derecho de petición de información y orientación con identificación SIM 1763938418, gestionado por el centro de contacto, y un trámite de atención extraprocesal radicado SIM 147185171 , direccionado al Centro Zonal Rafael Uribe Uribe. Sobre el primero, expuso que se trata de la petición aludida por el actor, a la que se brindó respuesta en la misma fecha, en la que se le indicó que la información suministrada no era lo suficientemente clara para poder adelantar el trámite requerido y se le pidió que la ampliara, requerimiento que él atendió hasta el 23 de enero de 2024 . Acerca del segundo, anotó que se trata de una solicitud registrada el 10 de

suficientemente clara para poder adelantar el trámite requerido y se le pidió que la ampliara, requerimiento que él atendió hasta el 23 de enero de 2024 . Acerca del segundo, anotó que se trata de una solicitud registrada el 10 de enero de 2024, promovida por la señora Leidy Johana Hernández Tapiero, la cual se encuentra a cargo de la defensora de familia del centro zonal aludido y para la que se fijó fech a para llevar a cabo audiencia de conciliación para regulación de custodia, visitas y alimentos.

La defensora de familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe del ICBF expuso que el accionante solicitó ser atendido por el área extraprocesal para audiencia de conciliación por custodia y cuidado personal, alimentos y regulación de visitas; que la señora Hernández Tapiero también pidió trámite de atención extraprocesal y refirió que hace poco terminó la relación sentimental con el padre de sus hijos y que querí a acordar la situación de ellos de manera legal, por lo que requería la intervención del ICBF. Advirtió que a la solicitud se le asignó el radicado SIM 14185171 y la boleta de citación para el 10 de abril de 2024, entre las 10:00 a. m. y 11:00 a. m.; a la vez, indicó que no existe otra solicitud o actuación en relación con tales menores, además de que no se han vulnerado sus derechos.

Asimismo, obra contestación del Centro Zonal de Usaquén, en la que se advirtió que allí no se recibió la solicitud del demandante, pues ello ocurrió enRadicación: 110013109017202408223 01 [063]

Demandante: Rafael Alexánder Freile Soto Demandados: ICBF y otros

advirtió que allí no se recibió la solicitud del demandante, pues ello ocurrió enRadicación: 110013109017202408223 01 [063] Demandante: Rafael Alexánder Freile Soto Demandados: ICBF y otros Página 3 de 8 el centro de contacto de la Regional Bogotá. Aseguró que no proporcionó la dirección de los niños para generar citación para el trámite de conciliación y precisó que, no obstante, verificado el sistema de información misional, se encontró que la madre de los menores, el 10 de enero de 2024, se acercó al Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, luego de lo que se agendó una cita para el 10 de abril de 2024 a las 10:00 a. m., bajo la petición n. ° 14185171.

La señora Leidy Johana Hernán dez Tapiero , entre otras consideraciones, indicó que, el 10 de enero de 2024, solicitó regulación de custodia, alimentos y visitas en el Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, tras lo cual se les citó para el 10 de abril de 2024. Advirtió que, el 13 de diciembre de 2023, se fue con sus hijos de la casa en la que residían porque estaba cansada del constante consumo de alcohol y de las infidelidades del señor Freile Soto y precisó que, si bien es cierto que los niños tenían cupo en la institución anotada por él, actualmente estudian en el jardín infantil del colegio Guillermo León Valencia, ubicado en el barrio Restrepo, proceso de búsqueda escolar del que, aseguró, está enterado el tutelante. Anotó que sí cuenta con tiempo para cuidar a los menores y que la señora Flor Alba Tapiero es quien le presta apoyo mientras

ubicado en el barrio Restrepo, proceso de búsqueda escolar del que, aseguró, está enterado el tutelante. Anotó que sí cuenta con tiempo para cuidar a los menores y que la señora Flor Alba Tapiero es quien le presta apoyo mientras trabaja medio tiempo, además de que el señor Freile Soto nunca ha estado solo al cuidado de ello, pues se ausentaba hasta por tres días y cuando laboraba desde casa no tenía atención completa para ellos; asimismo, sostuvo que él conoce que es su progenitora quien está al cuidado de los niños y que conoce el sector en el que residen, pues los recoge y los lleva cerca de la casa, de la que no le ha dado la dirección porque teme que pueda hacer escándalos.

El 1.° de febrero, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se concedió el amparo del derecho de petición. Para el a quo , el ICBF incurrió en una omisión, pues, según la respuesta del Centro Zonal de Usaquén , allí no se recibió la petición aludida p or el actor ni se dio cuenta de las actuaciones adelantadas. Consideró que es injustificado que la accionada separ e la contestación y cumplimiento de los traslados de las demandas de tutela, pues no se emitió pronunciamiento sobre lo pretendido; y, en consecuencia, ordenó:Radicación: 110013109017202408223 01 [063] Demandante: Rafael Alexánder Freile Soto Demandados: ICBF y otros Página 4 de 8 «…al señor Director General del ICBF que, a través de la dependencia correspondiente de ese Instituto, le conteste de fondo y en forma clara, completa, concreta y congruente con lo requerido y sin que implique

Página 4 de 8 «…al señor Director General del ICBF que, a través de la dependencia correspondiente de ese Instituto, le conteste de fondo y en forma clara, completa, concreta y congruente con lo requerido y sin que implique que forzosa e ineludiblemente deba accederse total o parcialmente a lo requerido, en tanto que lo que se ampara es el derecho a recibir tal respuesta y no el sentido de la misma al solicitante aquí accionante en mención, lo que habrá de cumplir dentro de los tres (03) d ías hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia».

La coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF Regional Bogotá impugnó dicha determinación. Anotó que, el 24 de enero de 2024, data en la que se notificó la admisión de la tutela, se requirió información y se dio cuenta sobre la petición referida por el actor y el trámite promovido por la señora Hernández Tapiero, luego de lo que se corrió traslado a los centros zonales Usaquén, del que se hizo mención en la demanda, y Rafael Uribe Uribe, encargado del trámite de atención extraprocesal. Actuación que, aseguró, no es negligente, sino que atiende a la competencia atribuida a los defensores de familia. Agregó que, una vez se conoció el requerimiento del juzgado del 1.° de febrero de 2024, en el que se constató que el centro zonal competente no dio respuesta, se le hizo un llamado para el cumplimiento y se remitió un escrito desde esa coordinación , en el que se dio respuesta, razón por la que, argumentó, no se le puede atribuir a esa dirección incumplimie nto de sus funciones ni vulneración de derechos,

llamado para el cumplimiento y se remitió un escrito desde esa coordinación , en el que se dio respuesta, razón por la que, argumentó, no se le puede atribuir a esa dirección incumplimie nto de sus funciones ni vulneración de derechos, máxime cuando, como se indicó en la contestación, emitida por ese grupo jurídico, la solicitud relacionada por el accionante en el escrito de tutela fue debidamente registrada en el sistema de información mi sional de la entidad, el 9 de enero de 2024, fecha en la que se brindó una respuesta inicial en donde se le indicó que la información suministrada no era lo suficientemente clara para poder adelantar el trámite requerido y se le pidió ampliarla para su continuidad, requerimiento que sólo fue atendido hasta el 23 de enero de 2024, data para la cual ya se había iniciado el trámite (conciliación custodia, visitas y alimentos) a solicitud de la señora Leidy Johana Hernández Tapiero, en calidad de madre de REFH y SJFH mediante petición con radicado SIM 14185171 del 10 de enero de 2024, a cargo del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, asignándose la boleta de citación para el día miércoles 10 de abril de 2024 en la hora 10:00 a. m. a 11:00 a. m., con la defensora de familia Mary ElisaRadicación: 110013109017202408223 01 [063] Demandante: Rafael Alexánder Freile Soto Demandados: ICBF y otros Página 5 de 8 Hernández Medina, espacio en el cual se debatirán las solicitudes de ambas partes con relación a la custodia y cuidado personal, cuota de alimentos y régimen de visitas en favor de sus hijos menores de edad, manifest ación que

Página 5 de 8 Hernández Medina, espacio en el cual se debatirán las solicitudes de ambas partes con relación a la custodia y cuidado personal, cuota de alimentos y régimen de visitas en favor de sus hijos menores de edad, manifest ación que en el mismo sentido hizo dicha defensora en la respuesta remitida el 2 de febrero al juzgado.

Consideraciones

1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.

2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro me dio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.

3.- El derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado, de manera general, a su vez, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, con las modificaciones introducidas por la Ley 1755 de 2015 2, es catalogado como fundamental3 y consiste en la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas

modificaciones introducidas por la Ley 1755 de 2015 2, es catalogado como fundamental3 y consiste en la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas, así como la facultad de obtener una contestación

1 Ley 1437 de 2011 2 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -669 del 6 de agosto de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicación: 110013109017202408223 01 [063] Demandante: Rafael Alexánder Freile Soto Demandados: ICBF y otros Página 6 de 8 oportuna y de fondo, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que supone que la autoridad analice la materia propia del requerimiento y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas y la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable 4. Con la aclaración de que esta garantía no implica que la contestación sea, necesariamente, beneficiosa a lo solicitado y de que el trámite constitucional no está dispuesto para controvertir su contenido. El último de tales estatutos dispone, en sus artículos 14 y 21, que las peticiones se resolverán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible, en dicho

está dispuesto para controvertir su contenido. El último de tales estatutos dispone, en sus artículos 14 y 21, que las peticiones se resolverán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible, en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y la fecha en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Si la autoridad a quien se dirige no es la competente, en el término señalado, remitirá la solicitud al que lo sea y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará.

4.- Como se anotó en precedencia, el señor Freile Soto acudió a este diligenciamiento, con miras a que se ordenara, al ICBF, pronunciarse sobre una solicitud que, el 9 de enero de 2024, presentó con la finalidad de que se regulara lo atinente a la custodia, cuidado personal, alimentos y regulación de visitas de sus hijos, a la vez que, aseguró, pidió «pretensión provisional urgente de concederme la custodia provisional inmediata », por considerar que la señora Leidy Johana Hernández Tapiero, madre de éstos, no cuenta con tiempo para su cuidado y no se le ha permitido verlos. Lo anterior, comoquiera que, aseguró, a la fecha de presentación de la demanda -19 de enero de 2024-, no se le había dado respuesta.

Revisados los soportes allegados, se observa que el I CBF registró que, el 9 de enero de 2024, se le contestó que debía ampliar la información aportada, por

no se le había dado respuesta.

Revisados los soportes allegados, se observa que el I CBF registró que, el 9 de enero de 2024, se le contestó que debía ampliar la información aportada, por

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -350 del 5 de mayo de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110013109017202408223 01 [063] Demandante: Rafael Alexánder Freile Soto Demandados: ICBF y otros Página 7 de 8 no ser suficientemente clara para brindarle orientación sobre el trámite requerido. En consecuencia, se le pidió informar si los menores retornarían a la institución educativa aludida por él, si tenía conocimiento de la dirección en la que residen o indicaciones para ubicar la vivienda, si contaba con la madre de éstos con un acuerdo previo de custodia, visitas o alimentos, desde hace cuánto no tenía contacto con ellos, as í como aportar la documentación que estimara importante. Requerimiento que dicho instituto anotó fue atendido sólo hasta el 23 de enero de 2024, data posterior al inicio del trámite de atención extraprocesal que, con la misma finalidad, el 10 de enero de 2 024, promovió la señora Hernández Tapiero ante el Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, para el que se fijó fecha para audiencia de conciliación el 10 de abril de 2024.

En vista de lo anterior, por una parte, debe advertirse que, desde antes de la fecha de presentación de la demanda, el ICBF había brindado contestación al reclamo del accionante, en la que, como lo aseguró, le pidió que ampliara la

En vista de lo anterior, por una parte, debe advertirse que, desde antes de la fecha de presentación de la demanda, el ICBF había brindado contestación al reclamo del accionante, en la que, como lo aseguró, le pidió que ampliara la información aportada, lo que, según expuso dicha entidad, sólo ocurrió hasta el 23 de enero de 2024, esto es, una vez admitida la demanda de tutela. Motivo por el que, en principio, no se observa que dicho instituto hubiese transgredido los derechos del tutelante, pues le indicó la información que era necesaria para poder brindarle orientación sobre lo solicitado. No obstante, una vez cumplida dicha exigencia, verificados los anexos allegados a este diligenciamiento constitucional, no se encuentra que, con posterioridad a ello, se le hubiera dado respuesta al demandante, se le informara del trámite que adelantó la señora Hernández Tapiero y para el que se fijó la audiencia de conciliación o si su petición se adelantaría conjuntamente con la de la mencionada . Asimismo, en la petición inicial , el señor Freile Soto pidió, como medida provisional, que se le otorgara la custodia de los niños, petición sobre la que tampoco se advierte pronunciamiento.

Por lo anterior, se confirmará el proveído en estudio, pues, para la Sala, resulta necesario que, de no haberlo hecho, el ICBF emita pronunciamiento sobre la solicitud del accionante, lo que, en lo hasta ahora conocido, no se acreditó, enRadicación: 110013109017202408223 01 [063] Demandante: Rafael Alexánder Freile Soto Demandados: ICBF y otros Página 8 de 8

Demandante: Rafael Alexánder Freile Soto Demandados: ICBF y otros Página 8 de 8 la que le explique lo acabado de mencionar. Lo anterior, con la precisión de que, como lo expuso el a quo , esta orden no conlleva que el resultado sea necesariamente favorable a lo pretendid o y que ese trámite no está previsto para cuestionar lo allí resuelto, pues los conflictos que se susciten en torno a la custodia y cuidado de los menores deben ser dirimidos por las autoridades administrativas y judiciales competentes.

En mérito de lo ex puesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Confirmar la sentencia, del 1.° de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos

Dagoberto Hernández Peña

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