TSDJ BOG SP - 110013109018202000147 01-(19-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109018202000147 01-(19-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110013109018202000147 01
Procedencia: Juzgado 18 Penal de l Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: AMPARO DE LA CONCEPCIÓN BOLIVAR.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – y otro.
Derecho a tutelar: Mínimo vital
Decisión: Confirma.
Acta No. 004 Bogotá D.C. Enero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Recibido de la Secretaría de la Sala Penal de esta corporación el día 27 de noviembre de 2020, la Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2020, por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio d el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vita l, a la vida digna y a la salud, a la
señora AMPARO DE LA CONCEPCIÓN BOLIVAR.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“… Manifestó la apoderada que le entidad demandada mediante Resolución N° 010460 del 26 de agosto de 2011, le negó la pensión de vejez, por no cumplir con el número de semanas cotizadas, lo cual no es cierto.
“… Manifestó la apoderada que le entidad demandada mediante Resolución N° 010460 del 26 de agosto de 2011, le negó la pensión de vejez, por no cumplir con el número de semanas cotizadas, lo cual no es cierto.
Agregó que COLPENSIONES cuenta con la información del número de semanas cotizadas durante la vida laboral, por lo que no es de recibo que la someta a «una nueva tramitología, cuando ella puede revocar el acto administrativo con el cual negó la pensión de vejez, cuya resolución negativa tiene en sus archivos y resolver pronunciándose sobre el caso».Radicado 110013109018202000147 01
A/ AMPARO DE LA CONCEPCIÓN BOLIVAR.
Tutela de 2ª instancia 2 Proceder que considera vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida y salud y como efectivo restablecimient o solicito, se ordene a la de mandada le reconozca la pensión …”1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo al trámite de ley, el 20 de octubre de 2020 profirió fallo, por el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud de la señora AMPARO DE LA CONCEPCIÓN
BOLIVAR.
Lo anterior, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo para adelantar un estudio probatorio de fondo, desplazando la competencia del juez ordinario, ya que se trata de acreencias
BOLIVAR.
Lo anterior, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo para adelantar un estudio probatorio de fondo, desplazando la competencia del juez ordinario, ya que se trata de acreencias laborales en materia pensional, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional.
Además, a pesar que la accionante por su edad podría ubicarse en un grupo especial de protección constitucional, no allegó elemento alguno para demostrar la vulneración a su derecho al mínimo vital, que la coloque en una situación de debilidad manifiesta, al no conta r con la prestación económica deprecada. S ólo se adujo inconformidad con el acto administrativo cuestionado.
Tampoco se configuró un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante acudió al amparo constitucional transcurridos nueve años desde que fue proferida la resolución que negó la prestación económica pensional, lo cual permite establecer la inexistencia del requisito de inmediatez.
En igual sentido, la accionante no puede pretender que la acción constitucional funcione como mecanismo alterno, a jeno a los medios
1 Fallo de tutela. Folio 1 a folio 2.Radicado 110013109018202000147 01
A/ AMPARO DE LA CONCEPCIÓN BOLIVAR.
Tutela de 2ª instancia 3 de defensa judicial, toda vez que el juez de tutela no puede invadir competencias fuera de sus órbitas, situación que, igualmente, permite establecer la inexistencia del requisito de subsidiariedad2.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante, por intermedio de apoderado, impugnó el fallo y refirió
establecer la inexistencia del requisito de subsidiariedad2.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante, por intermedio de apoderado, impugnó el fallo y refirió que el a quo ignoró que el derecho a la seguridad social debe ser protegido en un estado social de derecho, como lo es Colombia y, por ende, no es concebible que sea sometida a un proceso ordinario laboral de doble instancia, el cual puede tardar hasta dos años en ser resuelto; máxime, si se tiene en cuenta que se está vulnerando el derecho antes referido y la jurisprudencia constitucional ha referido que es susceptible de protegerlo por vía de tutela.
La legislación colombiana ha garantizado el principio de “revocatoria directa”, el cual es la vía más fácil de adoptar para resolver su solicitud, especialmente al tratarse de defectos del acto administrativo que negó el derecho prestacional, basado en falencias y desordenes de archivos, los cuales deberían guardar y certificar la vida laboral de cada afiliado3.
5. - ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación elevado contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2020 , por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funció n de Conocimiento de Bogo tá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vita l, a la vida digna y a la salud, a la señora AMPARO DE LA CONCEPCIÓN BOLIVAR.
2 Ibídem. 3 Impugnación.Radicado 110013109018202000147 01
a la salud, a la señora AMPARO DE LA CONCEPCIÓN BOLIVAR.
2 Ibídem. 3 Impugnación.Radicado 110013109018202000147 01
A/ AMPARO DE LA CONCEPCIÓN BOLIVAR.
Tutela de 2ª instancia 4 De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades de la accionante, esta Sala i) verificará lo que la jurisprudencia constitucional y la ley tienen establecido en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; para luego, ii) determinar si, conforme se señala, la vinculadas han vulnerado los derechos deprecados por la accionante.
5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de és te o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vuln erados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los
amparo de los derechos vuln erados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”4.
En efecto, la jurisprudencia constit ucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y auto nomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la
4 Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2008. M.P. Dr. Jaime Araujo RenteríaRadicado 110013109018202000147 01
A/ AMPARO DE LA CONCEPCIÓN BOLIVAR.
Tutela de 2ª instancia 5 efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un
5 efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”5.
Ahora bien, el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela no es la vía pertinente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a este tema la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
“… es claro que la acción de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales idóneos y eficientes de defensa, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería la tutela como mecanismo transitorio (artículo 86, inciso 3° Const.). En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se consagraron las allí denominadas “causales de improcedencia de la tutela”.
Esa subsidiaridad guarda relación con el papel que también le corresponde
superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se consagraron las allí denominadas “causales de improcedencia de la tutela”.
Esa subsidiaridad guarda relación con el papel que también le corresponde al juez en todas sus demás actividades, como guardián de los derechos fundamentales y de la Constitución que en todo proceso le corresponde ser6. Así, deviene claramente que la acción de tutela, por su carácter excepcional, no es el mecanismo a utilizar per se para obtener el ampar o de derechos fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se configure el ya mencionado perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave (…)”7.
Respecto al término para resolver solicitudes pensiona les, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
“… Conforme con las normas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha
5 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 23 de marzo de 2010. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-069 de enero 26 de 2001. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-355 de 2010.Radicado 110013109018202000147 01
A/ AMPARO DE LA CONCEPCIÓN BOLIVAR.
Tutela de 2ª instancia 6 demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término
A/ AMPARO DE LA CONCEPCIÓN BOLIVAR.
Tutela de 2ª instancia 6 demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cua tro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario...”8
5.2.- La situación que conduce a la accionante a solicitar el amparo es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, derivado del actuar de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), al no revocar la Resolución No. 010460 del 26 agosto de 2011 proferida por el Instituto del Seguro Social, la cual negó el derecho de pensión de vejez.
Para hacer el estudio de fondo de los hechos y pruebas de la presente acción, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional; para luego, de encontrarse satisfechos, adentrarse sí en el referido análisis. De no cumplirse ello, le está vedado al juez c onstitucional hacerlo, pues invade la órbita del juez ordinario o legal, que es el que está institucionalizado para ello e, incluso, desconoce a la misma administración, la cual es el ente llamado a dar respuesta a los
hacerlo, pues invade la órbita del juez ordinario o legal, que es el que está institucionalizado para ello e, incluso, desconoce a la misma administración, la cual es el ente llamado a dar respuesta a los requerimientos de los asociados, tal y como sucede en este caso, en el que se pretende debatir decisiones de orden administrativo de orden pensional prestacional.
Revisado el contenido de la demanda, se estableció que el Instituto de Seguro Social profirió la referida resolución, mediante la cual negó la pensión de vejez a la accionante, afirmando que no acreditaba el mínimo de semanas exigidas para ello.
8 Corte Constitucional. Sentencia T-155/18. M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Radicado 110013109018202000147 01
A/ AMPARO DE LA CONCEPCIÓN BOLIVAR.
Tutela de 2ª instancia 7 Igualmente, se pudo establecer que el 29 de septiembre de 2020 la accionante, por intermedio de apoderado, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez, aportando en esta oportunidad pruebas que, según lo señala, controvierten la citada resolución -aparecen 1199,71 semanas cotizadas-9.
Respecto del principio de inmediatez, este no se encuentra cumplido frente al mencionado acto administrativo, ya que aquel data de nueve años atrás -Resolución 010460 de 2011 que negó el derecho de pensión de vejez -, y desde la subsidiaridad, que es otro principio, tampoco se demostró que hubiere agotado en aquella oportunidad los recursos de ley contra dicha decisión.
pensión de vejez -, y desde la subsidiaridad, que es otro principio, tampoco se demostró que hubiere agotado en aquella oportunidad los recursos de ley contra dicha decisión.
En lo que hace relación con la última solicitud, de conformidad con la jurisprudencia constitucional citada, la administradora de pensiones dispone de cuatro (4) meses para resolverla, los cuales aún no ha n vencido. De tal forma que, aun cuando existe material probatorio que permitiría otra clase de decisión, hasta que esa no se produzca, y no se den los demás requisitos de procedibilidad, no es factible que el juez constitucional asuma una competencia que está en cabeza, primero de la administración, ante la que se pueden interponer los recursos, o ante la jurisdicción ordinaria, de no concederse lo pretendido.
Por ello que no es viable exigir al juez constitucional que ordene el ejercicio propio de la administración de la revocatoria directa del acto administrativo, pues, se insiste, no es esta jurisdicción la que tiene tal alcance porque se estaría verificando el tema de fondo, y ello no es posible por la falta de cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez; además que, de hacerse ello, se convertiría la tutela en un mecanismo alterno o supletorio, y no son esos sus alcances.
9 Anexo allegado 3. Folio 6.Radicado 110013109018202000147 01
A/ AMPARO DE LA CONCEPCIÓN BOLIVAR.
Tutela de 2ª instancia 8 Corolario de lo anterior, tendrá que confirmarse el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo de los
A/ AMPARO DE LA CONCEPCIÓN BOLIVAR.
Tutela de 2ª instancia 8 Corolario de lo anterior, tendrá que confirmarse el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y, consecuencialmente, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, a la señora AMPARO DE LA CONCEPCIÓN BOLIVAR , toda vez que la entidad pensional todavía se encuentra en término para e mitir pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocimiento pensional , radicada el 29 de septiembre de 202010.
Esta decisión no obsta para que la accionante pueda interponer una acción como esta, una vez sea notificada de la decisión de la administración a su última solicitud de reconocimiento o esa sea morosa en su resolución. Ello sin perjuicio de la obligación legal de agotar los medios ordinarios de defensa en su contra e, incluso, de las acciones judiciales que sean procedentes por vía legal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar el fallo proferido el 20 de octubre de 2020, por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y, consecuencialmente, a la seguridad social, al mí nimo vital, a la vida digna y a la salud de la
señora AMPARO DE LA CONCEPCIÓN BOLIVAR.
fundamentales al debido proceso y, consecuencialmente, a la seguridad social, al mí nimo vital, a la vida digna y a la salud de la
señora AMPARO DE LA CONCEPCIÓN BOLIVAR.
SEGUNDO.- Esta decisión no obsta para que la accionante pueda interponer una acción como esta, una vez sea notificada de la decisión de la administración a su última so licitud de reconocimiento o esa sea morosa en su resolución. Ello sin perjuicio de la obligación legal de
10 2020-00147 (Anexo allegado 3).Radicado 110013109018202000147 01
A/ AMPARO DE LA CONCEPCIÓN BOLIVAR.
Tutela de 2ª instancia 9 agotar los medios ordinarios de defensa en su contra e, incluso, de las acciones judiciales que sean procedentes por vía legal.
TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,