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TSDJ BOG SP - 110013109018202000193 01-(22-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109018202000193 01-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109018202000193 01 Procedencia Juzgado 18 Penal del Circuito Accionante Carmen Elena Marichal Pérez Accionado NUEVA EPS Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 13 Fecha 22 de febrero de 2021

Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

CARMEN ELENA MARICHAL PÉREZ instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, igualdad y dignidad humana.

Hechos.- La demandante informó que tiene 53 años de edad y presenta «tumor maligno de la piel de otras partes y de las no especificadas de la cara, carcinoma basocelular nodular trabecular», por lo que, precisa un «protector solar Umbrella 100 max» y «transporte especializado no medicalizado de la ciudad deRAD. 202000193 – NI: T-4948

Demandante: Carmen Elena Marichal Pérez

2 Yopal a la ciudad de Bogotá y viceversa, con un acompañante para poder asistir a citas de control» en el Instituto Nacional de Cancerología, pues allí se encuentran los especialistas que «tienen pleno conocimiento del tratamiento y de [su ] estado de salud»; prestaciones que no han sido formuladas por su médico y

poder asistir a citas de control» en el Instituto Nacional de Cancerología, pues allí se encuentran los especialistas que «tienen pleno conocimiento del tratamiento y de [su ] estado de salud»; prestaciones que no han sido formuladas por su médico y autorizadas por la NUEVA EPS, aludiendo que no se encuentran incluidas dentro del plan de beneficios de salud.

Con dicha omisión, dice, se vulneran sus derechos fundamentales a l a vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana, habida consideración que dichos insumos y asistencias médicas son de «vital importancia» para el tratamiento de la enfermedad que la aqueja.

Por ello, como efectivo restablecimiento demandó se obligue a la NUEVA EPS a suministrar los servicios en cuestión, brindar un tratamiento integral que incluya «exámenes de diagnóstico y especializados, consultas médicas general y especializadas, medicamentos POS y NO POS y hospitalización cuando se requiera» y se ordene al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Hacienda que «faciliten [a dicha entidad] la cancelación de todos los gastos que incurra [sic] en el cumplimiento de esta tutela, a través del ADRES».

Respuesta a la demanda. - Notificada la tutela , NUEVA EPS aseveró que la reclamante «no cuenta con ordenamiento médico que defina la necesidad de los servicios que hoy pretende mediante la acción de tutela». Recalcó que, en todo caso, no le corresponde sumi nistrarlos, toda vez que, el transporte no se encuentra incluido «en los Servicios Y Tecnologías De SaludRAD. 202000193 – NI: T-4948

Demandante: Carmen Elena Marichal Pérez

3

corresponde sumi nistrarlos, toda vez que, el transporte no se encuentra incluido «en los Servicios Y Tecnologías De SaludRAD. 202000193 – NI: T-4948

Demandante: Carmen Elena Marichal Pérez

3 Financiados Con Recursos De La Unidad De Pago Por Capitación (UPC)», y el protector solar no es un «suministro médico», a lo que sumó que, la interesa da no demostró imposibilidad económica para cubrirlos, por consiguiente, pidió declar ar improcedente el amparo, dada la inexistencia de orden médica que acredite la necesidad científica de los servicios pretendidos.

Subsidiariamente, solicitó orden ar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRESque «pague el 100% del costo de los servicios que estén fuera [de los] Servicios Y Tecnologías De Salud Financiados con Recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario», así como «reembol[se] todos aquellos gastos en que incurra [...] en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios»; y, «se indique concretamente el servicio no PBS que deberá́ ser autorizado y cubierto por la entidad».

Vinculado el Instituto Nacional de Cancerología adujo que el 2 de octubre de 2020 atendió por primera vez a la reclamante por servicio de dermatología, d onde establecieron « lesión en el ala nasal izquierda de 1 año de evolución, con reporte de biopsia extrainstitucional», consecuencia de lo cual, ordenaron « revisión de placas» y « valoración por Cirugía Plástica», y emitieron orden

nasal izquierda de 1 año de evolución, con reporte de biopsia extrainstitucional», consecuencia de lo cual, ordenaron « revisión de placas» y « valoración por Cirugía Plástica», y emitieron orden médica «para el procedimiento de Resección mediante cirugía de Mohs». Aunó que la última atención la brindaron el 20 de noviembre, por el servicio de Cirugía Plástica; informando el especialista que la paciente se encuentra en «tratamiento oncológico con tumor maligno de la piel» y «fue llevada a procedimiento de colgajo nasogeniano en isla izquierda, conRAD. 202000193 – NI: T-4948

Demandante: Carmen Elena Marichal Pérez 4 adecuada evolución», por lo que solicitó «valoración por Medicina Interna y control de seguimiento en 1 semana», según órdenes médicas entregadas a la señora MARICHAL PÉREZ. Puntu alizó, finalmente, que corresponde a la NUEVA EPS garantizar los procedimientos y servicios que requiere; por ende, solicitó ser desvinculado del trámite.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESy el Ministerio de Hacienda, por su parte, hicieron referencia a aspectos normativos relativos a sus competencias, subrayando que carecen de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la prestación de los servicios de salud corresponde exclusivamente a la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante. En consecuencia, solicitaron ser desvinculados del diligenciamiento.

La Unidad de Diagnóstico S.A.S., la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social guardaron

afiliada la accionante. En consecuencia, solicitaron ser desvinculados del diligenciamiento.

La Unidad de Diagnóstico S.A.S., la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social guardaron silencio tras la convocatoria oficiosa que realizó el Despacho.

Sentencia de primera instancia.- Recopilado el acervo probatorio pertinente, el a-quo resolvió conceder parcialmente la tutela.

Precisó que como lo adveró la entidad accionada, no reposa orden médica que haga referencia a los servicios cuyo reconocimiento pretende la ciudadana MARICHAL PÉREZ, mismos que, por regla general, se encuentran excluidos del Plan de Beneficios de Salud -ahora Servicios y Tecnologías de Salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) - según la Resolución 3512 de 2019, Ministerio de Salud y Protección Social. Siendo elRAD. 202000193 – NI: T-4948

Demandante: Carmen Elena Marichal Pérez 5 profesional de la medicina la única persona competente para verificar la necesidad o no de los elementos , procedimientos o medicamentos.

No obstante, señaló, la Corte Constitucional de forma excepcional ha permitido el suministro de elementos o medicamentos cuando no existe orden de un médico tratante, para proteger la dignidad intrínseca de la persona, siempre y cuando se pueda inferir de algún documento aportado al proceso –bien sea la historia clínica o algún concepto médico – la plena necesidad de suministrar lo requerido por el accionante.

En lo que hace al protector solar, mencionó, aunque no se percibe

algún documento aportado al proceso –bien sea la historia clínica o algún concepto médico – la plena necesidad de suministrar lo requerido por el accionante.

En lo que hace al protector solar, mencionó, aunque no se percibe en los extractos de la historia clínica allegados al trámite constitucional, que los profesionales de la medicina que vienen tratando a la demandante hayan mencionado tal insumo, menos aún, de la marca «Umbrella 100 max» ; lo cierto es que, independientemente del nombre comercial, es de común uso en el manejo de la patología cancerosa que ella padece.

En cuanto a la capacidad económica de la señora MARICHAL PÉREZ para cubrir el costo, aunque no brindó mayores detalles en lo atinente a dicho aspecto, son dos las razones que llevan a concluir que carece de los medios para proveerse p or sí misma dicha asistencia, de un lado, que su afiliación en el régimen contributivo es como beneficiaria y , de otro, que las afirmaciones en ese sentido efectuadas no fueron desvirtuadas por la demandada. Situación que le permitió al a -quo concluir que seRAD. 202000193 – NI: T-4948

Demandante: Carmen Elena Marichal Pérez 6 patentizan los requisitos fijados por la jurisprudencia para el suministro de dicho insumo.

Sin embargo, para no invadir las competencias propias de los profesionales de la salud al ordenar la entrega de los servicios y tecnologías complementarias en cuantías específicas, serán ellos quienes determinen la cantidad de los referidos elementos , preceptuó.

En cuanto al servicio de transporte, aunque el ordenamiento

profesionales de la salud al ordenar la entrega de los servicios y tecnologías complementarias en cuantías específicas, serán ellos quienes determinen la cantidad de los referidos elementos , preceptuó.

En cuanto al servicio de transporte, aunque el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional han considerado que en determinadas ocasiones dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación; en el caso examinado no se acreditó su urgencia o que los familiares no puedan en virtud del principio de solidaridad, contribuir en ese aspecto con miras a lograr el restablecimiento de la salud de quien requiere el amparo constitucional. Tampoco que la solicitante requiera apoyo permanente de otra persona para movilizarse.

De conformidad con tales argumentos, ordenó al Director de la NUEVA EPS que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, practique una valoración médica a CARMEN ELENA MARICHAL PÉREZ para determinar en qué cantidad, calidad y periodicidad se requiere el protector solar. Una vez establecido ello, en el mismo lapso, autorizar y suministrar el insumo ordenado por el profesional de la salud, a través de la IPSRAD. 202000193 – NI: T-4948

Demandante: Carmen Elena Marichal Pérez 7 que elija de su listado de prestadores de servicios de salud, para el cumplimiento de la orden.

En lo relativo a la facultad de recobro reiteró que no proviene del juez de tutela o de la juris prudencia, pues su reconocimiento está dado por la ley; de manera que la EPS deberá realizar los trámites administrativos correspondientes.

En lo relativo a la facultad de recobro reiteró que no proviene del juez de tutela o de la juris prudencia, pues su reconocimiento está dado por la ley; de manera que la EPS deberá realizar los trámites administrativos correspondientes.

Impugnación.- Notificado el fallo, la demandante lo recurrió en lo que le fue desfavorable.

Ratificó la necesidad de que la NUEVA EPS le preste

“TRANSPORTES ESPECIALIZADOS NO MEDICALIZADOS

PARA ASISTIR A CITAS DE CONTROL, PROCEDIMIENTOS, Y DEMAS QUE SEAN REQUERIDOS ASI COMO TAMBIEN LOS VIATICOS Y ESTADIA” para poder mejorar su estado de salud y tener excelente tratamiento de manera oportuna.

Especificó que, en la historia clínica, el médico tratante debido a la complejidad de l diagnóstico determin ó la necesidad de TRASPORTE, VIATICOS Y ESTADIA; pero la EPS no lo autoriza porque no está incluido en el plan de beneficios de salud. Esto ha ocasionado que falte a las citas de control por carecer de los recursos económicos para sufragar el traslado ya que sus ingresos alcanzan únicamente para suplir las necesidades básicas de l hogar.RAD. 202000193 – NI: T-4948

Demandante: Carmen Elena Marichal Pérez

8 Por lo expuesto , persiste en la vulneración de su derecho y, por ende, la necesidad de que se ordene la autorización y el suministro

de TRASPORTE, VIATICOS Y ESTADIA.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la

de TRASPORTE, VIATICOS Y ESTADIA.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso CARMEN ELENA

MARICHAL PÉREZ.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, la demanda se ha dirigido contra las entidades involucradas en la prestación del servicio de salud a la demandante.

La legislación sobre seguridad social en nuestro país prevé que toda persona debe estar inscrita al servicio asistencial y tieneRAD. 202000193 – NI: T-4948

Demandante: Carmen Elena Marichal Pérez 9 derecho a que el ente escogido le garantice la prestación de los servicios de salud que requiere y aquellos que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan oblig atorio de salud. Igualmente, que dicha prestación se efectúe por intermedio de la institución prestadora de servicios con la cual se hubiese suscrito contrato con tal fin.

necesidad, incluso si no se encuentran en el plan oblig atorio de salud. Igualmente, que dicha prestación se efectúe por intermedio de la institución prestadora de servicios con la cual se hubiese suscrito contrato con tal fin.

Comoquiera que precisamente se invoca el cumplimiento de esas obligaciones legales y contractuales, están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La Corte Constitucional ha precisado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, por lo cual no hacerlo conduce a que se presente un déficit de protección constitucio nalmente inadmisible. Y como se compromete la vida en condiciones dignas e incluso en el concepto máximo de la propia existencia, no opera mecanismo alterno de la misma eficacia que la acción constitucional, para su restablecimiento o protección.

De allí que resulte pertinente el estudio de la demanda que se promueve con tal propósito.RAD. 202000193 – NI: T-4948

Demandante: Carmen Elena Marichal Pérez

10 Protección constitucional del derecho a la salud. - Desde la óptica del derecho internacional, según el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de la O.N.U., la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de

10 Protección constitucional del derecho a la salud. - Desde la óptica del derecho internacional, según el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de la O.N.U., la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos” y, en consecuencia, todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.

Son numerosos los instrumentos de derecho internacional que reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1 º del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a toda su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistenci a médica y los servicios sociales necesarios”.

Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, en su artículo 12 reconoce “el derecho de toda persona al más alto nivel posible de salud física y mental”, atribuyendo a l os Estados la obligación de adoptar medidas encaminadas a asegurar la plena efectividad de ese derecho, pero no concebido como la simple ausencia de afecciones o enfermedades o la conservación simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento para que pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida.RAD. 202000193 – NI: T-4948

Demandante: Carmen Elena Marichal Pérez

11 En nuestro ordenamiento jurídico, desarrollando los preceptos

individuo normal con una óptima calidad de vida.RAD. 202000193 – NI: T-4948

Demandante: Carmen Elena Marichal Pérez

11 En nuestro ordenamiento jurídico, desarrollando los preceptos normativos, la Corte Constitucional ha sostenido que el de la salud es un derecho fundamental autónomo así sea catalogado por la doctrina como un derecho social, sin que ello r esulte contrario al reconocimiento de una importante dimensión prestacional. En una de sus providencias encuentra artificioso que se deba recurrir a la estrategia del factor conexidad para proteger este derecho.1

En ese orden de ideas, es obligación del Estado procurar que todos y cada uno de los colombianos se encuentre adscrito a una entidad prestadora de salud, de su libre escogencia, y, que se le presten los servicios que requiera, aun cuando no estén contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, en c uyo caso se ha admitido la inaplicación de la normatividad restrictiva.

Siendo aún más protectora en el caso de enfermedades catastróficas, de alto riego y progresivas, en cuyos eventos es inadmisible la demora o negativa en el suministro, resultando procedente la intervención del juez de tutela.

Por esta razón, tal como lo decidió el a -quo, es válido el amparo deprecado en favor de la señora CARMEN MARICHAL y acertada la orden impartida para la determinación de la calidad y cantidad del insumo: protector solar para el manejo de su condición de salud. Protección que, adicionalmente, no fue rebatida por la entidad obligada, que guardó silencio y no la impugnó.

del insumo: protector solar para el manejo de su condición de salud. Protección que, adicionalmente, no fue rebatida por la entidad obligada, que guardó silencio y no la impugnó.

1 Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.RAD. 202000193 – NI: T-4948

Demandante: Carmen Elena Marichal Pérez

12 No obstante, como la inconformidad de la recurrente se circunscribe a la necesidad de que se adicione para la garantía del trasporte, estadía y viáticos, se analizará lo pertinente.

Para hacer efectiva la prestación del servicio público de salud, el Sistema General de Seguridad Social2 dispuso la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud bajo las regulaciones y vigilancia del Estado. Así, con base en esta normatividad se le reconoce al usuario el derecho a la libertad de escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud -EPSy las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPScuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios.

Ese condicionamiento, de acuerdo con postulados de la Corte Constitucional, impone a las entidades promotoras de salud garantizar la continuidad en el tratamiento o procedimiento médico que se esté realizando a los usuarios; más aún cuando se trata de pacientes que requieren el servicio permanente y sucesivo, como sería el caso de quienes sufren enfermedades catastróficas o de alto costo3.

En estos eventos, la actuación de la EPS debe ser más prudente y considerada por la necesidad de un tratamiento continuo, dado el alto impacto e implicaciones en el estado de salud de tales enfermos.

alto costo3.

En estos eventos, la actuación de la EPS debe ser más prudente y considerada por la necesidad de un tratamiento continuo, dado el alto impacto e implicaciones en el estado de salud de tales enfermos.

2 Ley 100 de 1993 artículo 153, numeral 4°. 3 Según el artículo 16 de la Resolución 5261 de 1991, son enfermedades ruinosas o catastróficas, “aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y baja efectividad en su tratamiento.”RAD. 202000193 – NI: T-4948

Demandante: Carmen Elena Marichal Pérez

13 Ha establecido la jurisprudencia, incluso, que en esos casos las órdenes del médico tratante (diagnóstico, tratamientos y exámenes), adquieren un carácter fundamental respecto del enfermo. Así lo recalcó la sentencia C-463 de 2008:

“Por tanto, una vez que el médico tratante ha determinado qué necesita un paciente, ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en particular en un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud. Los servicios de salud de cualquier tipo y clase que deben prestar las EPS, entre ellas los medicamentos, son todas aquellas prestaciones en salud que el médico tratante, con un criterio científico objetivo ha determinado que necesita el paciente para recuperar su salud. Estas órdenes médicas se encuentran plenamente justificadas con base en criterios científicos, razón por la cual considera la Corte que las prestaciones en salud ordenadas por el médico tratante adquieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente en razón de la finalidad última de proteger el derecho fundamental a s u salud”.

la Corte que las prestaciones en salud ordenadas por el médico tratante adquieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente en razón de la finalidad última de proteger el derecho fundamental a s u salud”.

De esta manera, todo paciente tiene derecho a que se le preste la atención del servicio a la salud, debiéndose garantizar de manera permanente, sin interrupciones y sin que haya lugar que no se continúen con las indicaciones del médico tratante, esto, en aplicación de los principios de integralidad, continuidad y confianza legítima4.”

De otra parte, la Sentencia C -313 de 2014 al estudiar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 precisó que:

“ya no habrá Plan Único de Beneficios o Plan Obligatorio de Salud, sino que todos los bienes y servicios de salud que requiera el individuo deberán ser cubiertos , a menos que se encuentren dentro de la lista expresa de exclusiones (límite al derecho fundamental de la salud) establecida en el artículo 10 de la ponencia”. (Subraya ajena al texto)

4 Sentencias T-880 de 2009, T-402 de 2009, C-463 de 2008 y T-101 de 2006.RAD. 202000193 – NI: T-4948

Demandante: Carmen Elena Marichal Pérez

14 Por ende, el uso de los términos alusivos al Plan Obligatorio de Salud, como servicios o insumos POS o NO POS, resul ta contradictorio con los objetivos del Legislador y anacrónico, en la medida en que aquel perdió vigencia desde el momento de la promulgación de la ley; afirmó el máximo Tribunal en la Sentencia SU-124 de 20185

contradictorio con los objetivos del Legislador y anacrónico, en la medida en que aquel perdió vigencia desde el momento de la promulgación de la ley; afirmó el máximo Tribunal en la Sentencia SU-124 de 20185

El artículo 6º de la mencionada Ley Estatu taria 1751 de 2015 regula los elementos asociados al derecho a la salud, esenciales a él y que se interrelacionan entre sí, de modo que configuran su núcleo, por lo que la afectación a cualquiera de ellos deriva en el compromiso de la garantía constitucional.

Tales elementos son cuatro: la disponibilidad6, la aceptabilidad7, la calidad e idoneidad profesional8 y la accesibilidad. Para efecto del análisis del recurso propuesto por la actora, la Sala se concentrará en el último.

La accesibilidad alude a que los servicios y tecnologías para lograr el mayor nivel de salud posible sean accesibles a to das las

5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 La disponibilidad se refiere a la existencia de suficientes servicios, tecnologías e instituciones para asegurar prestaciones en salud en condiciones sanitarias adecuadas, así como de programas de salud, medicamentos, personal médico y profesional competente 7 La aceptabilidad implica que todos los agentes del sistema deben respetar la ética médica, la diversidad de género y las diferencias culturales y etarias entre las personas. Para asegurarlo, debe permitirse la participación de los usuarios en las decisiones que les af ecten y garantizar la confidencialidad de su información. 8 La calidad e idoneidad profesional atañe a la necesidad de que el servicio responda a conceptos médicos y técnicos, como a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas, lo que

confidencialidad de su información. 8 La calidad e idoneidad profesional atañe a la necesidad de que el servicio responda a conceptos médicos y técnicos, como a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas, lo que conduce a la necesidad de que se preste con “personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas” (Ley 1751 de 2015. Artículo 4).RAD. 202000193 – NI: T-4948

Demandante: Carmen Elena Marichal Pérez 15 personas, sin discriminación y con observancia de las diferencias culturales, etarias y de género que existan entre ellas.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de conformidad con el numeral 2 ° del artículo 2° y de l artículo 3°, proscribe cualquier tipo de discriminación para recibir bienes, servicios y atenciones en salud. En relación con la accesibilidad, el mandato es el acceso en condiciones de igualdad a los servicios médicos, de modo que comprende (i) la no discriminación, (ii) la accesibilidad física, (iii) el acceso a la información y (iv) la accesibilidad económica.

Según la exigencia de accesibilidad física los servicios de salud deben estar al “alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial [de] los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA” 9. Según este mandato, se espera que los servicios se encuentren ofertados a una “distancia geográfica razonable”10 y en edificaciones a las que

con discapacidades y las personas con VIH/SIDA” 9. Según este mandato, se espera que los servicios se encuentren ofertados a una “distancia geográfica razonable”10 y en edificaciones a las que las personas en condición de discapacidad física puedan ingresar en forma autónoma.

Este elemento, en el caso de la señora CA RMEN ELENA MARICHAL no se cumple puesto que su residencia es la población de Yopal y el tratamiento se le dispensa en Bogotá, lo que quiere decir que se le impone una carga adicional en cuanto a los

9 Ibídem. 10 Ibídem.RAD. 202000193 – NI: T-4948

Demandante: Carmen Elena Marichal Pérez 16 desplazamientos de ciudad, permanencia en lugar distinto a su vivienda habitual, y, sostenimiento. Situación con la cual, sin embargo, la interesada no está en desacuerdo porque dentro de sus pretensiones no está que se le asigne una IPS en la ciudad de

Yopal.

Es cierto que el Estado tiene la obligación de remover las barreras de acceso a los servicios médicos de los que dispone el sistema, cuando ello es indispensable para asegurar el ejercicio de aquel. Deber que se refuerza en relación con las personas que se encuentran en una condición de vulnerabilidad, en virtud del principio de solidaridad.

En todo caso, los asegurados tienen responsabilidades económicas de financiación, racionalización y uso del sistema, lo que no puede convertirse en una barrera infranqueable para obtener un tratamiento médico y lograr el más alto nivel de salud posible. Sus deberes de aporte no pueden convertirse en un obstáculo para la consecución de los servicios médicos que necesiten para mantener o recuperar el bienestar físico y mental,

obtener un tratamiento médico y lograr el más alto nivel de salud posible. Sus deberes de aporte no pueden convertirse en un obstáculo para la consecución de los servicios médicos que necesiten para mantener o recuperar el bienestar físico y mental, según sea el caso, también ha dicho la Corte Constitucional.

Admitir lo contrario implicaría, mermar las posibilidades de que las personas que no cuentan con recursos suficientes para sufragar los costos de acceso al sistema y a sus servicios, puedan tratar sus patologías y vivir en condiciones de dignidad.RAD. 202000193 – NI: T-4948

Demandante: Carmen Elena Marichal Pérez

17 Para la Corte Constitucional, la accesibilidad económica de los servicios de salud implica necesariamente eliminar las barreras que surgen por la condición socioeconómica de los usuarios11. Ha entendido que condicionar el acceso a los serv icios médicos a la capacidad económica para costearlos, reduce las posibilidades de acceso efectivo a ellos de toda la población, en condiciones de igualdad.

Una de las condiciones de acceso a los servicios ofertados por el sistema, que puede derivar en una barrera económica: se trata del servicio de transporte al que se refiere la impugnación.

Es cierto que tales servicios de transporte no son prestaciones de salud en estricto sentido, pero la jurisprudencia ha considerado que, en algunas ocasione

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