TSDJ BOG SP - 110013109018202000213 01-(11-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109018202000213 01-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109018202000213 01 Procedencia Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá Demandante Nelson Mauricio Cotrina Accionado Octava División , F uerzas Especiales Urbanas N°20 del Ejército Nacional Motivo Alzada Fallo concedió tutela Decisión No decreta nulidad y confirma con modificación Aprobado Acta Nº 20 Fecha 11 de marzo de 2020
Se r esuelve lo que corresponda respecto a la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido el 20 de enero de 2021 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
NELSON MAURICIO COTRIN A promovió acción de tutela por presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Hechos.- Precisó el acto r que es miembro activo del Ejército Nacional, en el grado de soldado profesional, adscrito a la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas N° 20 y que, comoRadicación: 110013109018202000213 01 Rad. T-4972
Accionante: Nelson Mauricio Cotrina 2 consecuencia de una explosión de un artefacto, resultó gravemente herido. Por esos hechos, instauró medio de control de reparación directa por la presunta falla del servicio, el cual adelanta el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá y se encuentra en la etapa probatoria;
herido. Por esos hechos, instauró medio de control de reparación directa por la presunta falla del servicio, el cual adelanta el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá y se encuentra en la etapa probatoria; por eso su abogada requirió a las Fuerzas Especiales Urbanas N° 20, que aportaran información relacionada con su caso.
Como esa dependencia adujo no ser competente para atender el pedimento, se elevó requerimiento ante la OCTAVA DIVISIÓN DEL EJERCITO entonces radicada en Arauca, la cual manifestó que la facultad para resolver fondo la tenía esa dep endencia, ahora ubicada en Yopal, donde estaban los archivos históricos de la AFEUR N° 7; sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiese obtenido contestación concreta.
Circunstancia que estima vulneradora de su derecho fundamental de petición pidiendo, para su efectivo restablecimiento, se ordene a la entidad en mención, remitir la información deprecada, necesaria para cumplir con la carga probatoria en el referido despacho judicial.
Respuesta a la demanda.- Notificadas las entidades demandadas oficiosamente se dispuso, también, vincular al Grupo de Caballería Mecanizada N° 18, el Hospital del SAARE, el H ospital Militar Central y el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá ; no obstante, todas guardaron silencio.
Sentencia de primera instancia .- El 20 de enero de 20 21, el Juzgado 18 Penal del Circuito tuteló el derecho fundamental de petición de NELSON MAURICIO COTRINA.Radicación: 110013109018202000213 01 Rad. T-4972
Accionante: Nelson Mauricio Cotrina
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Juzgado 18 Penal del Circuito tuteló el derecho fundamental de petición de NELSON MAURICIO COTRINA.Radicación: 110013109018202000213 01 Rad. T-4972
Accionante: Nelson Mauricio Cotrina
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Recapituló que la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición destaca que (i) para su ejercicio no es necesaria su invocación expresa; (ii) mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos; (iii) el término para resolver es de quince (15) días, salvo que se tr ate de documentos o consultas ante autoridades, casos en los cuales el término será de diez (10) o treinta (30) días, respectivamente y que (iv) puede ser presentado de manera verbal o escrita.
Los hechos de la demanda, por su parte, reclaman la protección de la garantía en cuestión, presuntamente conculcada por la OCTAVA DIVISIÓN DEL EJERCITO NACIONAL y las FUERZAS ESPECIALES URBANAS N° 20 adscritas a la misma institución castrense, al no emitir una respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por el interesado, orientadas a obtener una documentación para aportar al proceso contencioso administrativo que adelanta el Juzgado 58 de la especialidad.
Misivas discriminadas así: el 16 de septiembre de 2020 dirigida al
elevadas por el interesado, orientadas a obtener una documentación para aportar al proceso contencioso administrativo que adelanta el Juzgado 58 de la especialidad.
Misivas discriminadas así: el 16 de septiembre de 2020 dirigida al “BATALLÓN DE FUERZAS ESPECIALES URBANAS N° 8”, del 5 de noviembre de 2020 remitido a la “OCTAVA DIVISIÓNARAUCA” y, de l 30 de noviembre de 2020 direccionad a a la “OCTAVA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL - YOPAL CASANARE”; con idénticas pretensiones, esto es, que se certifiqueRadicación: 110013109018202000213 01 Rad. T-4972
Accionante: Nelson Mauricio Cotrina 4 la calidad de militar y se expida copia de los documentos relacionados con la lesión que padeció en el servicio.
Con lo obrante en la actuación se constata la existencia de dos respuestas de l 7 de octubre y del 19 de noviembre de 2020, firmadas por el Comandante del BATALLÓN DE FUERZAS ESPECIALES URBANAS N° 8, dando cuenta de la remisión por competencia, en cuanto “la documentación que llevaba la AFEUR N.7 reposa en el archivo histórico de la Octava División en Arauca” y, luego, que “su solicitud fue remitida por competencia a la Octava División del Ejército ubicado en Yopal –Casanare toda vez que de acuerdo a la resolución 1078 de 09 de junio de 2017 expedida por el Comandante del Ejército Nacional, suprimió las agrupaciones de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas (AFEUR) y, la
acuerdo a la resolución 1078 de 09 de junio de 2017 expedida por el Comandante del Ejército Nacional, suprimió las agrupaciones de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas (AFEUR) y, la documentación que llevaba la AFEUR N.7 reposa en el archivo histórico de esa Unidad Operativa Mayor.”
Por ello la apoderada del uniformado elevó otro derecho de petición el 30 de noviembre con las mismas pretensiones ante esta última unidad militar, pero habiendo transcurrido casi tres meses desde la presentación de la primera petición –16 de septiembre de 2020-, el accionante no ha recibido una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.
Bajo ese contexto, concluyó, la omisión de la División del Ejército, de proporcionar una respuesta de fondo frente a la solicitud de documentación que pretende hacer valer en el proceso contencioso administrativo, se traduce en vulneración del derecho fundamental objeto de estudio.Radicación: 110013109018202000213 01 Rad. T-4972
Accionante: Nelson Mauricio Cotrina
5 Para su restablecimiento ordenó al Comandante de la OCTAVA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO ubicada en YOPAL–CASANARE que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de l fallo, suministre respuesta de fondo, clara, concisa y congruente, respecto de la solicitud elevada por el accionante el 16 de septiembre de 2020, reiterada el 30 de noviembre del mismo año.
Impugnación.- El Comandante del GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADA N° 18, solicitó la nulidad de la actuación desde el auto del 15 de diciembre de 2020, en cuanto al enterarse de la
Impugnación.- El Comandante del GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADA N° 18, solicitó la nulidad de la actuación desde el auto del 15 de diciembre de 2020, en cuanto al enterarse de la emisión del fallo, verificó directamente con el juzgado la notificación realizada a esa dependencia, descubriendo que la comunicación respectiva fue enviada a un correo electrónico equivocado.
En efecto, señaló, la misiva fue enviada al buzón mensajeriagmpri@ejercito.mil.co cuando debió serlo a mensajeriagmrpi@ejercito.mi.co, quedando indebidamente vinculado a la actuación.
En todo caso, indicó, esa entidad le prestó la asistencia primaria al uniformado cuando sufrió la lesión, pero no tiene competencia para emitir los documentos que requiere la abogada del interesado.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competenciaRadicación: 110013109018202000213 01 Rad. T-4972
Accionante: Nelson Mauricio Cotrina 6 a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como en este caso lo hace NELSON MAURICIO
COTRINA.
consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como en este caso lo hace NELSON MAURICIO
COTRINA.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulne ren o amenacen los derechos fundamentales.
Aludiendo a la garantía fundamental de petición la acción se ha dirigido contra las entidades involucrados en la expedición de la documentación que requiere el uniformado para presentar en el proceso administrativo que adelanta ; por consiguiente, está n legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
La comandancia del Grupo Caballería Mecanizado N° 18 ha puesto de presente que no se integró apropiadamente el legítimo contradictorio, porque no se notificó en debida forma la admisión de la demanda a esa dependencia.
La Corte ha señalado en varias oportunidades que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio deRadicación: 110013109018202000213 01 Rad. T-4972
Accionante: Nelson Mauricio Cotrina 7 sus atribuciones constitucionales y legales”1, con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos
éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso que prevé el artículo 29 superior.2
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
La jurisprudencia ha expresado, también, que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”3.
Ahora bien, dentro de las decisiones que deben notificarse está el auto admisorio de la demanda, la cual es de mucha importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio. Los efectos de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, siguiendo lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo no regulado por el procedimiento de tutela ; se traducen en nulidad de lo actuado como lo depreca el impugnante.
1 Auto 091 de 2002 2 Auto 123 de 2009 3 Auto 130 de 2004Radicación: 110013109018202000213 01 Rad. T-4972
Accionante: Nelson Mauricio Cotrina
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1 Auto 091 de 2002 2 Auto 123 de 2009 3 Auto 130 de 2004Radicación: 110013109018202000213 01 Rad. T-4972
Accionante: Nelson Mauricio Cotrina
8 Sin embargo, surge una situación específica que impide el estudio de fondo de la invalidación y es que el impugnante carece de interés para recurrir, dado que la orden impartida por el a-quo no lo abarca.
Ciertamente, desentrañado el trasfondo de la competencia y facultad para emitir la respuesta clara, coherente y congruente, el juzgado dispuso que “ la OCTAVA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL YOPAL–CASANARE…,suministre respuesta de fondo, clara, concisa y congruente, respecto de la solicitud elevada por NELSON MAURICIO COTRINA”. (Negrilla ajena al texto)
Nada manifestó el a -quo respecto del Grupo Caballería Mecanizado N° 18 cuyo Comandante depreca la nulidad, luego, no le asiste interés para controvertir la orden que no se impartió en su contra.
Así las cosas, se mantendrá la sentencia en los términos que fue emitida, enfatizando esta instancia que independiente de la ubicación geográfica de la Unidad Operativa, el cumplimiento de la decisión estará a cargo de la OCTAVA DIVISION DEL EJERCITO NACIONAL en lo que sea de su competencia mientras que , respecto de lo que resulte ajeno a sus facultades legales y reglamentarias, deberá correr inmediato traslado a quien resulte tenerlas.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal
respecto de lo que resulte ajeno a sus facultades legales y reglamentarias, deberá correr inmediato traslado a quien resulte tenerlas.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 110013109018202000213 01 Rad. T-4972
Accionante: Nelson Mauricio Cotrina
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RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de resolver la nulidad de lo actuado, por carencia de interés en quien la alega.
SEGUNDO: Precisar que la orden contenida en la sentencia emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta capital, dentro de la acción de tutela promovida por NELSON MAURICIO COTRINA, está a cargo de la OCTAVA DIVISION DEL EJERCITO NACIONAL en lo que sea de su competencia, mientras que respecto a lo que resulte ajeno a sus facultades legales y reglamentarias, deberá correr inmediato traslado a quien las tenga.
TERCERO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña Ausencia Justicia Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez
Rad. T-4972