🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013109018202100087 00-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109018202100087 00-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109018202100087 00

Accionante : GLORIA GÓMEZ GÓMEZ Accionado : Superintendencia de Sociedades Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : 188

Bogotá D.C., junio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Sociedades contra el fallo de tutela proferido , el 20 de abril de 2021, por el Juzgado 18 Penal del Circuito, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por GLORIA GÓMEZ GÓMEZ.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“Manifestó la demandante que el 10 de noviembre de 2020, en su calidad de acreedora quirografaria de la sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos Almacenes “El lobo”, elevó petición ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, direccionada a obtener información del pago del treinta por ciento de capital de trabajo contentivo en la cláusula octava del concordato suscrito entre aquella y sus acreedores y el soporte de dicha operación; empero, no ha obtenido una respuesta clara, de fondo y congruente.

En consecuencia, estimó vulnerado su derecho fundamental de petición y como

suscrito entre aquella y sus acreedores y el soporte de dicha operación; empero, no ha obtenido una respuesta clara, de fondo y congruente.

En consecuencia, estimó vulnerado su derecho fundamental de petición y como efectivo restablecimiento, reclamó que se ordene a la autoridad demandada brinde respuesta al petitum citado.”

Además de la Superintendencia, al trámite fueron vinculados la Sociedad Francisco Luis Gómez, Hermanos Almacenes el Lobo, Bancolombia, Sufinanciamiento S.A., Banco Industrial Colombiano y Almacenes Generales de Depósitos Bic Almabic.

3. FALLO IMPUGNADO

La a quo estimó que la petición presentada por la accionante no está encaminada a obtener la definición de aspectos relacionados con el proceso judicial sino que,Radicación: 110013109018202100087 01

Accionante: GLORIA GÓMEZ GÓMEZ Accionado: Superintendencia de Sociedades Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

Página 2 de 8

con ocasión de dicho trámite, solicitó información y documentación relativa al pago de una c antidad de dinero a la sociedad sin que pueda inferirse que está reviviendo etapas o actuaciones que , por su naturaleza, ya se encuentran precluidas.

Si bien l a Sup erintendencia de Sociedades ejerce funciones de carácter jurisdiccional, ello no la releva de la obligación de suministrar información sobre aspectos inherentes a los trámites que adelanta toda vez que, aunque las partes deben estar atentas a los mismos, la demandante realizó la respectiva búsqueda y al no encontrar la información requerida, acudió a la petición.

aspectos inherentes a los trámites que adelanta toda vez que, aunque las partes deben estar atentas a los mismos, la demandante realizó la respectiva búsqueda y al no encontrar la información requerida, acudió a la petición.

De otro parte, la accionada desconoció el contenido del artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 201510, el cual consagra que en caso que el funcionario que reciba la petición no sea competente, deberá remitir la petición a quien considere que lo sea y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. Se limitó a manifestarle que debía remitirse al Grupo de Apoyo Judicial de la entidad e invocar solicitud de desarchivo, impidiendo la materialización el derecho fundamental que se invoca como quebrantado.

No ocurre lo mismo con la información solicitada en los numerales 1 y 2, por cuanto la demandada remitió al auxiliar de la justicia José María Roa Nieto, quien actuó como liquidador , copia del memorial mediante oficio N° 2021-01-032926, para que se pronunciara al respecto.

En consecuencia, le ordenó que dentro el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo “tramite y responda de manera clara y de fondo, la petición radicada por la señora GLORIA GÓMEZ GÓMEZ el 10 de noviembre de 2020.”

4. IMPUGNACIÓN

La Superintendencia de Sociedades sostiene que la a quo no tuvo en cuenta que la entidad actúa en calidad de Juez concursal y por eso no le corresponde absolver derechos de petición porque desbordaría las esferas de su competencia, pues en este caso, corresponde al liquidador de la sociedad concursada.

la entidad actúa en calidad de Juez concursal y por eso no le corresponde absolver derechos de petición porque desbordaría las esferas de su competencia, pues en este caso, corresponde al liquidador de la sociedad concursada.

Si en gracia de discusión se admitiera el impulso de procesos judiciales a través de derechos de petición, las partes presentarían a través del mismo demanda, recurso, nulidad o solicitud de sentencia con el propósito que, en ese término, el Juez se viera constreñido a resolver sobre el particular en los términos previstos para resolver la solicitud, lo que traería graves implicaciones, no sol o de orden jurídico sino constitucional toda vez se desconocerían las garantías concedidas a las partes en cada juicio.

El archivo inactivo de la entidad fue puesto a disposición de la peticionaria quien tiene la carga procesal de consultarlo y advierte que si los documentos no seRadicación: 110013109018202100087 01

Accionante: GLORIA GÓMEZ GÓMEZ Accionado: Superintendencia de Sociedades Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

Página 3 de 8

encuentran en el mismo no es su responsabilidad, pues el término para conservación de libros y papeles sociales ya caducó (5 años después de terminado el proceso judicial de liquidación, exigidos por la ley).

Resalta que los documentos que requiere la accionante datan de 30 años o más de antigüedad y debió en el curso del proceso solicitar la información que requería y no desconocer, ahora, el principio de inmediatez, además tampoco demostró un perjuicio irremediable, pues la información que requiere debe ser consultada por

de antigüedad y debió en el curso del proceso solicitar la información que requería y no desconocer, ahora, el principio de inmediatez, además tampoco demostró un perjuicio irremediable, pues la información que requiere debe ser consultada por ella misma (para lo cual se le entregó el link del archivo inactivo de la entidad), sin que un Juez pueda sustituir su carga procesal.

Solicita negar el amparo puesto que la Corte Constitucional h a determinado que “el derecho de petición es IMPROCEDENTE dentro de los trámites de naturaleza jurisdiccional”.

De otra parte, remitió copia de la providencia 2021 -01-210058 del pasado 23 de abril, por medio de la cual “dio cumplimiento al fallo de acción de tutela de la referencia, proferido el 20 de abril de 2021, y comunicado a esta entidad el 21 del mismo mes y año a las 16:50 horas.”

Así mismo, remitió copia del oficio No. 2021 -01-210092 de 23 de abril de 2021, dirigido al ex liquidador de la sociedad concursada.

Remitió a la peticionaria el enlace OneDrive para consulta del expediente No° 24809 de Francisco Luis Gómez y Hermanos Almacenes El Lobo en Liquidación Obligatoria, (proceso terminado). Enviado por certimail a su correo electrónico para cons ulta correspondiente así: https://supersociedades365my.sharepoint.com/:f:/g/personal/enviosaj_supersociedades_gov_co/Eib4931Z6a 9Mmr2xeHJuHvEB4NmNVUiH10mt3s04lq99FA?e=rAAmQH

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

9Mmr2xeHJuHvEB4NmNVUiH10mt3s04lq99FA?e=rAAmQH

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.

5.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamenta les, cuando éstos resultenRadicación: 110013109018202100087 01

Accionante: GLORIA GÓMEZ GÓMEZ Accionado: Superintendencia de Sociedades Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

Página 4 de 8

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa jud icial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los

5.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al r especto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida

pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad d e la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.Radicación: 110013109018202100087 01

Accionante: GLORIA GÓMEZ GÓMEZ

propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.Radicación: 110013109018202100087 01

Accionante: GLORIA GÓMEZ GÓMEZ Accionado: Superintendencia de Sociedades Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

Página 5 de 8

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus l ímites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

5.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corr esponde determinar si acertó la a quo al conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante.

Administrativo1.

5.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corr esponde determinar si acertó la a quo al conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante.

ORLANDO GONZÁLEZ BAUTISTA promovió acción de tutela contra de la Superintendencia de Sociedades tras considerar vulnerado su derecho de petición, por cuanto no le ha contestado el requerimie nto presentado, el 10 de noviembre de 2020.

Por su parte, la entidad accionada solicita declarar improcedente el amparo dado que no es competente para resolver derechos de petición, pues las funciones que ejerce son de carácter jurisdiccional y no administrativo.

Para el caso se deben atender las reglas del derecho de petición puesto que el proceso de liquidación obligatoria, respeto del cual se solicita la información, ya culminó y el interesado no busca una determinación en el marco del proceso que se adelantó.

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (ar tículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe ident ificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el

judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110013109018202100087 01

Accionante: GLORIA GÓMEZ GÓMEZ Accionado: Superintendencia de Sociedades Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

Página 6 de 8

La Directora de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia destaca que, mediante oficio 2021 01 210335 enviado el pasado 23 de abril, le informó a la accionante, lo siguiente:

“En cumplimiento del fallo de acción de tutela proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 20 de abril de 2021, de manera atenta me permito remitir copia de la providencia 2021 -01210058 de 2 3 de abril de 2021, por medio del cual se atendió al derecho de petición formulado a este organismo.

Así mismo, se le remite copia del oficio No. 2021 -01-210092 de 23 de abril de 2021, dirigido al ex liquidador de la sociedad concursada.

petición formulado a este organismo.

Así mismo, se le remite copia del oficio No. 2021 -01-210092 de 23 de abril de 2021, dirigido al ex liquidador de la sociedad concursada.

Es preciso informarle que en el siguiente link que será enviado también con el correo electrónico que se le remite el presente oficio, para que lo pueda consultar, Usted podrá revisar el archivo inactivo de la Entidad, en el cual podría consultar los docum entos que reposan, ello en atención a que los papeles solicitados datan del año 1992 y anteriores. Advirtiendo que estos son los únicos documentos con que cuenta la Entidad.

Por lo anterior, me permito informarle que el enlace OneDrive para consulta del expediente n° 24809 de Francisco Luis Gómez y Hermanos Almacenes El Lobo en Liquidación Obligatoria, (proceso terminado). es el siguiente, que como le indico será remitido a su correo electrónico para su consulta: https://supersociedades365my.sharepoint.com/:f:/g/personal/enviosaj_superso ciedades_gov_co/Eib4931Z6a9Mmr2xeHJuHvEB4NmNVUiH10mt3s04lq99FA? e=rAAmQH.”

Esta manifestación no fue expuesta dentro del trámite de primera instancia de ahí que a la a quo no le quedaba otra opción que conceder el amparo propuesto al no cumplirse los parámetros de cumplimiento del derecho de petición esto es, si no se tiene competencia informarlo al interesado y remitir la solicitud al competente.

Atendiendo que lo anterior solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel

se tiene competencia informarlo al interesado y remitir la solicitud al competente.

Atendiendo que lo anterior solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel sino su confirmación, pues el proceder de la accionada es realmente el cumplimiento de la orden de amparo, máxime cuando no se encuentra acreditado el envío del mismo.

La Corte Constitucional, actualmente, precisa que si la vulneración efectivamente existió no es viable revocar la orden si lo que se advierte es el acatamiento. En este sentido recuerda:

“…resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:

(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.Radicación: 110013109018202100087 01

Accionante: GLORIA GÓMEZ GÓMEZ Accionado: Superintendencia de Sociedades Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

Página 7 de 8

(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo

cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.” 2 Negrillas fuera del texto.

Ante esta realidad procesal, no procede la revocatoria que pide la impugnante sino la confirmación del fallo.

Valga advertir que al acoger el amparo en asuntos de petición no se busca indicar o direccionar la respuesta sino verificar que la autoridad respectiva cumpla las pautas legales que regulan tal derecho.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

o direccionar la respuesta sino verificar que la autoridad respectiva cumpla las pautas legales que regulan tal derecho.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 20 de abril de 2021, por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición a favor de GLORÍA GÓMEZ GÓMEZ contra la Superintendencia de Sociedades.

2 Sentencia T-439/2018sRadicación: 110013109018202100087 01

Accionante: GLORIA GÓMEZ GÓMEZ Accionado: Superintendencia de Sociedades Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

Página 8 de 8

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...