TSDJ BOG SP - 110013109018202100095 01-(21-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109018202100095 01-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 11001310901820210009501
Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: JOSÉ ALEXANDER FLÓRES CHUNG
Accionada: INPEC.
Derecho a tutelar: Dignidad humana y otros.
Decisión: Modifica.
Acta N° 084 Bogotá D.C. Junio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2021 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición, dignidad humana e identidad cultural del señor JOSÉ
ALEXANDER FLÓRES CHUNG.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“...Manifestó el demandante que con ocasión de proceso seguido en su contra. por el delito de hurto agravado y calificado, permaneció privado de la libertad desde el 4 de octubre de 2020, inicialmente en el Establecimiento penitenciario de Leticia (Amazonas) -de donde es n aturaly finalmente, en la Cárcel Nacional “La Modelo” de Bogotá, tras haber sido trasladado para recibir
desde el 4 de octubre de 2020, inicialmente en el Establecimiento penitenciario de Leticia (Amazonas) -de donde es n aturaly finalmente, en la Cárcel Nacional “La Modelo” de Bogotá, tras haber sido trasladado para recibir tratamiento por psiquiatría, lo que se extendió hasta el pasado 15 de marzo, cuando abandonó dicho centro de reclusión, al haberse ordenado el Juzgado 1º Penal Municipal de dicho municipio, su libertad provisional.
Que al acatar la orden en mención, el centro penitenciario ubicado en esta ciudad, se limitó a «darle salida de manera abrupta», sin entregarle su cédula de ciudadanía, ni tomar en consider ación que con el traslado al que fue sometido, fue alejado no solo de su lugar de origen, sino de la comunidad étnica Tikuna a la que pertenece, lo que lo abocó a permanecer en situación de habitante de calle, dado que además de no contar con su documento de identidad, no dispone de una red de apoyo familiar ni de ingresos que leRadicado 11001310901820210009501 A/ JOSÉ ALEXANDER FLÓRES CHUNG Tutela de 2ª instancia 2 permitan subvencionar sus necesidades básicas y su retorno y las autoridades no le han ofrecido solución, pese a que puso su caso en conocimiento del Ministerio del Interior.
Por lo anterior, estimó menguados sus derechos a la vida y a la dignidad y como efectivo restablecimiento demandó se ordene: (i) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, le devuelva su cédula de ciudadanía y garantice su regreso a Leticia (Ama zonas) y, (ii) al Ministerio del Interior,
Penitenciario y Carcelario -INPEC-, le devuelva su cédula de ciudadanía y garantice su regreso a Leticia (Ama zonas) y, (ii) al Ministerio del Interior, gestione lo pertinente para proveerle hospedaje, alimentación y cuidados personales mientras ello ocurre.
Provisionalmente, reclamó se adopten las medidas necesarias para asegurar el cubrimiento de sus necesidades básicas, como quiera que si bien, la Secretaría de Integración Social de Bogotá y la Corporación Opción por el Derecho a Ser y el Deber de Hacer se han venido encargando de ello, solo lo harían hasta el pasado 13 de abril…”1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Por reparto conoció el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 22 de abril del 2021 profirió fallo de tutela mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición, dignidad humana e identidad cultural del señor
JOSÉ ALEXANDER FLÓRES CHUNG.
Fundamentó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza de la acción de tutela, la privación de la libertad de indígenas en establecimientos carcelarios, el derecho a la identidad cultural, a la dignidad humana, de petición y a la identificación2.
Frente al caso en concreto, adujo que el accionante es natural de Leticia y pertenece a la comunidad indígena El Castañal de la Et nia Tikuna. Igualmente señaló que permaneció privado de la libertad desde el 4 de
Frente al caso en concreto, adujo que el accionante es natural de Leticia y pertenece a la comunidad indígena El Castañal de la Et nia Tikuna. Igualmente señaló que permaneció privado de la libertad desde el 4 de octubre de 2020, por una causa penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado.
El 8 de enero fue trasladado del centro de reclusión de Leticia, Amazonas, al establecimiento carcelario La Modelo, para recibir atención
1 Fallo de tutela. Folio 1 a folio 2. 2 Ibídem.Radicado 11001310901820210009501 A/ JOSÉ ALEXANDER FLÓRES CHUNG Tutela de 2ª instancia 3 por psiq uiatría en la Clínica Emmanuel. E l 15 marzo de 2021 se restableció su libertad, en virtud de la boleta emitida el 19 de enero de la misma anual idad, sin que se le hubiese devuelto su cédula de ciudadanía al salir del penal.
Asimismo, una vez recobró su libertad, el actor permaneció en situación de habitabilidad de calle, ya que no disponía de recursos ni apoyo familiar para cubrir sus necesidades básicas y retornar a su municipio de residencia.
En ese orden, consideró que la acción de tutela se tornaba procedente para proteger las garantías fundamentales del accionante en la medida en la que se trataba de un sujeto de especial protección const itucional, pues es un indígena que estuvo privado de la libertad, fue alejado de su comunidad y no cuenta con medios económicos en Bogotá para sufragar
en la que se trataba de un sujeto de especial protección const itucional, pues es un indígena que estuvo privado de la libertad, fue alejado de su comunidad y no cuenta con medios económicos en Bogotá para sufragar sus gastos básicos, circunstancias que dan cuenta de su extrema situación de vulnerabilidad y el riesgo inminente de la configuración de un perjuicio irremediable inminente.
De otra parte adujo que el establecimiento penitenciario ordinario debió garantizar todas las medidas adecuadas para que el demandante conservara sus costumbres e identidad cultural, además le está vedado a las autoridades retener la cédula de ciudadanía de las personas.
De ello se sigue que al haber materializado su libertad, las autoridades carcelarias debieron regresarlo a su ciudad de origen de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4151 de 2011 y la Resolución N° 006349 de 2016, esta última expedida por el Director del INPEC, normas que no se acataron por las autoridades accionadas, lo que conllevó a que el actor quedara en una situación de ex trema vulnerabilidad al haber sido no solamente alejado de su comunidad, sino liberado en un lugar en el que no dispone de ningún medio para satisfacer sus necesidades básicas, circunstancias por la que fue acogido de manera transitoria por las autoridades distritales.Radicado 11001310901820210009501 A/ JOSÉ ALEXANDER FLÓRES CHUNG Tutela de 2ª instancia 4 Esa situación se agravó ya que a su salida no se le entregó su documento de identidad, no pudo ejercer sus derechos y se le obstaculizó el acceso a determinados bienes y servicios, en específico, el
Tutela de 2ª instancia 4 Esa situación se agravó ya que a su salida no se le entregó su documento de identidad, no pudo ejercer sus derechos y se le obstaculizó el acceso a determinados bienes y servicios, en específico, el transporte que requería para volver a su ciudad de origen.
En ese orden, si bien adujo el Establecimiento Carcelario “La Modelo”, que no se realizó el traslado por las restricciones de orden público por el COVID-19, y sus variantes más contagiosas provenientes de Brasil, ello no eximía a dicha autoridad de garantizar y adoptar las medidas necesarias para asegurar las condiciones mínimas de subsistencia mientras permaneciera en esta ciudad.
De otra parte, consideró que su situación se tornó aún más precaria ya que a pesar de que puso en conocimiento del Ministerio del Interior las circunstancias que atravesaba , no recibió ninguna respuesta oportuna, por lo que le ordenó a dicha autoridad atender su requerimiento.
3.2.- Mediante correo electrónico del 21 de junio de la corri ente anualidad, la CORPORACIÓN OPCIÓN POR EL DE RECHO A SER Y EL DEBER DE HACER informó que el pasado 11 de mayo, en coordinación con el Proyecto Enlace Social, Subdirección para la Identificación, Caracterización e Integración de la Secretaría Distrital de Integración Social, realizaron las gestiones para materializar el traslado del accionante a su ciudad de origen, para lo que anexó el acta y fotografías que daban cuenta del proceso.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
El representante del INPEC impugnó el fallo aduciendo que no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico que obligue a los
que daban cuenta del proceso.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
El representante del INPEC impugnó el fallo aduciendo que no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico que obligue a los establecimientos carcelarios o a esa entidad, a sufragar o asumir el desplazamiento o cuidado de las personas una vez estas obti enen la libertad3.
3 Impugnación.Radicado 11001310901820210009501 A/ JOSÉ ALEXANDER FLÓRES CHUNG Tutela de 2ª instancia 5
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo proferido el 22 de abril de 2021 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición, dignidad humana e identidad cultural del
señor JOSÉ ALEXANDER FLÓRES CHUNG.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, es ta Sala verificará i) lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y la privación de la libertad de las personas pertenecientes a comunidades indígenas ii) las funciones del INPEC, del MINISTERIO DEL INTERIOR, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, y la Secretaría de Integración Social ; para luego, iii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las vinculadas transgredieron los derechos incoados por la accionante.
ROM y Minorías, y la Secretaría de Integración Social ; para luego, iii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las vinculadas transgredieron los derechos incoados por la accionante.
5.1.- Las funciones del INPEC, según el Decreto 5151 de 2011, en su artículo 1º, señala que:
“El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos”.
Frente a las obligaciones y facultades que se desprende de su función, le es dado decidir sobre el traslado de los reclusos a su cargo, po testad que se debe ejercer dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad, adecuada con los fines que se autorizan por la Ley 65 de 19934.
4 Corte Constitucional. Sentencia T – 137 de 2021.Radicado 11001310901820210009501 A/ JOSÉ ALEXANDER FLÓRES CHUNG Tutela de 2ª instancia 6 5.1.2.- En cuanto al objeto y funciones de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, señala el Decreto 607 de 2007 en sus artículos 1º y 2º:
“Artículo 1°. Objeto. La secretaría distrital de integración social, tiene por
INTEGRACIÓN SOCIAL, señala el Decreto 607 de 2007 en sus artículos 1º y 2º:
“Artículo 1°. Objeto. La secretaría distrital de integración social, tiene por objeto orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad. Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social.
Articulo 2°. Funciones. La Secretaría Distrital de Integración Social, tendrá las siguientes funciones básicas:
a) Formular, orientar y desarrollar políticas sociales, en coordinación con otros sectores, organismos o entidades, para los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, en especial de aquellos en mayor situación de pobreza y vulnerabilidad y promover estrategias que permitan el desarrollo de sus capacidades. b) Dirigir la ejecución de planes, programas y proyectos de restablecimiento, prevención, protección y promoción de derechos de las personas, familias y comunidades, en especial aquellas de mayor situación de pobreza y vulnerabilidad. c) Establecer objetivos y estrategias de corto, mediano y largo plazo, para asegurar la prestación de servicios básicos de bienestar social y familiar a la población objeto. d) Desarrollar políticas y programas para la rehabilitación de las poblaciones vulnerables en especial habitantes de la calle y su inclusión a la vida productiva de la ciudad.
asegurar la prestación de servicios básicos de bienestar social y familiar a la población objeto. d) Desarrollar políticas y programas para la rehabilitación de las poblaciones vulnerables en especial habitantes de la calle y su inclusión a la vida productiva de la ciudad. e) Ejercer las funciones de certificación, registro y control asignadas al Departamento Administrativo Bienestar Social en las disposiciones vigentes y las que le sean asignadas en virtud de normas nacionales o distritales”.
5.2.- En este caso, conforme con lo que es objeto de impugnación, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo, es la presunt a vulneración a sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, derivado del actuar del INPEC y el establecimiento carcelario La Modelo, por cuanto, de un lado, no cuenta con su documento de identidad, pues no le fue entregado por la entidad c arcelaria cuando quedó en libertad, y de otro, restablecido ese derecho, no fue trasladadoRadicado 11001310901820210009501 A/ JOSÉ ALEXANDER FLÓRES CHUNG Tutela de 2ª instancia 7 a su lugar de origen -Leticia, Amazonas-, por lo que quedó en situación de indefensión y abandono en la ciudad.
En ese orden, atinó el juzgado de primera instanci a al ordenar al INPEC y a los establecimientos carcelarios de Bogotá y Leticia gestionar la entrega del documento de identidad del accionante; no así la de que el INPEC y el establecimiento carcelario de garantizar el traslado del accionante a su ciudad de origen.
En primer lugar, señala la primera instancia que dicha obligación emana
entrega del documento de identidad del accionante; no así la de que el INPEC y el establecimiento carcelario de garantizar el traslado del accionante a su ciudad de origen.
En primer lugar, señala la primera instancia que dicha obligación emana del Decreto 4151 de 2011 5 y la Resolución N° 006349 de 2016 6. Verificada dicha normativa, no se encuentra que en esa esté asignada alguna función de traslado de personas privadas de la libertad, una vez recobran ese derecho.
Conforme se relacionó en las normas citadas en el aparte anterior, la competencia del INPEC se circunscribe en la atención a la población recluida, por lo que una vez recobran su libertad, cesan sus funciones y obligaciones que derivan de la especial sujeción sobre aquellos, por lo que, desde esa perspectiva debe modificarse la decisión para rev ocar esa parte de la sentencia; sin embargo, se tiene conocimiento que en el trámite de esta instancia se logró su traslado a su ciudad de origen.
Según se informó a esta acción, la CORPORACIÓN OPCIÓN POR EL DERECHO A SER Y EL DEBER DE HACER y la SECRETR ARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DEL DISTRITO gestionaron conjuntamente su traslado a Leticia, el cual se materializó el 11 de mayo de 2021; de lo que se concluye que, si bien la orden fue cumplida, no lo fue por el ente al que se le había dado la orden. Solamen te hubo acompañamiento por el INPEC en su traslado al aeropuerto, según se afirma en los documentos adjuntos.
5 Decreto 4151 de 2011. “ por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y
el INPEC en su traslado al aeropuerto, según se afirma en los documentos adjuntos.
5 Decreto 4151 de 2011. “ por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones” 6 Resolución No. 006349 de 2019. “ Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC”Radicado 11001310901820210009501 A/ JOSÉ ALEXANDER FLÓRES CHUNG Tutela de 2ª instancia 8 De acuerdo con ello, el objeto en discusión por parte de la entidad impugnante, de si era o no su función el traslado del accionante a la ciudad de Leticia, Amazonas, está superado, pues ya se cumplió la orden, aun cuando no lo fue por esa accionada.
Tal situación hace que deba modificarse la decisión respecto de la orden al INPEC, por no ser esa una función de sus competencias, y confirmarse en lo demás; eso sí, con la aclaración que durante el trámite de esta instancia se superó la situación vulnerad ora de los derechos del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Modificar la decisión de tutela proferido el 22 de abril de 2021 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido que no es función del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el traslado de esta persona a su lugar de
2021 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido que no es función del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el traslado de esta persona a su lugar de origen, con la a claración de que en el transcurso de esta instancia se superó la vulneración de los derechos fundamentales de esta persona en esta ciudad al haber sido trasladado a la localidad de Leticia, Amazonas.
SEGUNDO.- Confirmar en todo lo demás la decisión impugnada.
TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,Radicado 11001310901820210009501 A/ JOSÉ ALEXANDER FLÓRES CHUNG Tutela de 2ª instancia 9