TSDJ BOG SP - 110013109018202100106 01-(28-06-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109018202100106 01-(28-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109018202100106 01 Procedencia Juzgado 18 Penal Circuito de Bogotá Demandante Luis Fernando Pérez Pérez
Accionado COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A.
Motivo Alzada Fallo concedió tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 49 Fecha Veintiocho de junio de dos mil veintiuno
Se resuelve la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido el 3 de mayo de 20 21 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad.1
ANTECEDENTES
LUIS FERNANDO PÉREZ PÉREZ promovió acción de tutela por presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Hechos.- Precisó el actor que el 6 y el 22 de octubre de 2020, elevó petición ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, para que «se reconstruyera [su] historia laboral»;
1 Asunto repartido en esta Corporación el 29 de abril de 2021Radicación: 110013109018202100106 01 Rad. T-5065
Accionante: Luis Fernando Pérez Pérez
Accionado: COLPENSIONES, PROTECCION SA
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empero, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha bía obtenido respuesta clara, congruente y de fondo.
De ahí, estimó vulner ado su derecho fundamental de petición y, como
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empero, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha bía obtenido respuesta clara, congruente y de fondo.
De ahí, estimó vulner ado su derecho fundamental de petición y, como efectivo restablecimiento reclamó ordenar a la entidad demandada emitir la contestación plena y coherente a lo solicitado.
Respuesta a la demanda .- Corrido el traslado de rigor a la administradora pública y vinculando oficiosamente el fondo de pensiones PROTECCION S.A., se pronunciaron así:
1.- COLPENSIONES certificó que, mediante oficio del 27 de octubre de 2020, dio respuesta a la petición materia de controversia, por tanto, deprecó la declaratoria de hecho superado.
2.- PROTECCIÓN S.A. señaló que no ha incurrido en vulneración de la garantía invocada, y, puntualizó que el actor estuvo afiliado a ese fondo de pensiones, entre el 1º de diciembre de 1999 y el 21 de julio de 2008, cuando solicitó el traslado de sus aportes a la entidad convocada.
Sentencia de primera instancia .- El 3 de mayo de 2021 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento concedió la tutela del derecho de petición impetrada.
Adujo que, verificadas las pru ebas allegadas al expediente, avizoró que el demandante deprecó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, la «reconstrucción» de su historia laboral, particularmente, en lo relativo a las semanas cotizadas entre
que el demandante deprecó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, la «reconstrucción» de su historia laboral, particularmente, en lo relativo a las semanas cotizadas entre 2000 y 2008 . Pero , mediante oficio Nº BZ2020_10052957 - 2239794Radicación: 110013109018202100106 01 Rad. T-5065
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del 27 de octubre de 2020, se le contestó que para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1990 y 31 de diciembre de 1994, no se hallaron registros de pagos realizados a su nombre y en relación al 1º de enero al 30 de junio de 1997, las cotizaciones respectivas «se encuentran correctamente acreditad[a]s en su historia laboral».
Cotejado, así, el pronunciamiento con lo pretendido por el interesado, emerge evidente que no se emitió una respuesta clara, co ngruente y de fondo, en la medida que no se hizo referencia alguna al periodo de cotización de 2000 a 2008, lo que permite colegir que no se encuentra satisfecho el derecho de petición.
Adicionalmente, la entidad demandada no demostró que hubiese comunicado la respu esta al ciudadano PÉREZ PÉREZ, pues, aunque allegó la guía de entrega Nº MT675285477CO emitida por la firma 472, donde consta que el documento fue remitido el 11 de noviembre de 2020 a la Calle 35D Nº 78L - 03 Sur de esta ciudad, dicha d irección no corresponde a la suministrada para efectos de notificación por el
472, donde consta que el documento fue remitido el 11 de noviembre de 2020 a la Calle 35D Nº 78L - 03 Sur de esta ciudad, dicha d irección no corresponde a la suministrada para efectos de notificación por el solicitante, quien señaló con a bsoluta claridad que lo era la «Calle 160 Nº 60 - 07 bloque 5 apto. 704».
Bajo ese entendido, resolvió amparar el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, suministrar respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada por LUIS FERNANDO PÉREZ PÉREZ el 6 y el 22 de octubre de 2020.
Impugnación.- COLPENSIONES manifestó su inconformidad porque considera que la petición fue atendida por la Dirección de Historia laboral, mediante el Oficio Nro. BZ 2020_10052957 -2239794 del 27 deRadicación: 110013109018202100106 01 Rad. T-5065
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octubre de 2020, entregado el 3 de noviembre 2020 a través de la guía
Nº MT675285477CO.
Mencionó que e l artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, determinó que durante la actuación administrativa la entidad se encuentra facultada p ara apor tar, pedir y practicar pruebas, h asta antes de proferir decisión de fondo. Por eso, con la única finalidad de
determinó que durante la actuación administrativa la entidad se encuentra facultada p ara apor tar, pedir y practicar pruebas, h asta antes de proferir decisión de fondo. Por eso, con la única finalidad de consolidar el expe diente pensional , requirió ciertos documentos pertinentes, procedentes y conducentes para que la decisión de fondo que se adopte esté acorde con las pretensiones elevadas y con lo que efectivamente se haya acreditado dentro de ella. De esta manera, señaló, en la mayor brevedad posible el accionante debe aportar la documentación completa, so pena de proceder con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.
Agregó que, si el accionante considera que le asiste n otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente, por la existencia de otros mecanismos de defensa.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.Radicación: 110013109018202100106 01 Rad. T-5065
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Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política
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Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela , como lo hizo en esta ocasión LUIS FERNANDO PÉREZ PÉREZ.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, aludiendo a las garantías fundamentales de petición y debido proceso en conexidad con seguridad social, la acción se ha dirigido contra COLPENSIONES y fue vinculada oficiosamente la AFP PROTECCION SA , demandable s en sede de tutela y, por ende, legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Inmediatez. Si bien, el artículo 86 Superior no establece un término de caducidad o prescripción para la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las particularidades de cada caso en concreto debe existir un período de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la acción 2. Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos fundamentales.
En esta oportunidad las solicitudes elevadas por el demandante datan de octubre de 2020, dilatándose en el tiempo la contestación definitiva
Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos fundamentales.
En esta oportunidad las solicitudes elevadas por el demandante datan de octubre de 2020, dilatándose en el tiempo la contestación definitiva
2 Sentencia T-584 de 2011.Radicación: 110013109018202100106 01 Rad. T-5065
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de la actualización de la historia laboral, es decir, persistiendo la afectación del derecho fundamental, por lo que se advierte un término razonable para su ejercicio.
Subsidiariedad. Los artículos 86 d e la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que la existencia de tales dispositivos debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.
La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos fren te al caso
asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos fren te al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.
La sentencia T -843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:
“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta comoRadicación: 110013109018202100106 01 Rad. T-5065
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mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe, pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o c aducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”
En esta oportunidad, el a -quo acertó al conceder el amparo porque a pesar de las gestiones adelantadas por el actor y la administradora
por prescripción o c aducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”
En esta oportunidad, el a -quo acertó al conceder el amparo porque a pesar de las gestiones adelantadas por el actor y la administradora privada cuando certificó el tiempo que ante ella cotizó el afiliado y la fecha de su traslado al fondo público, lo cual fue puesto en conocimiento de COLPENSIONES por el interesado como consta en los doc umentos allegados a la demanda; no ha sido posible obtener respuesta a la pretensión de corrección de la historia laboral.
Es cierto que la administradora pública emitió una respuesta, no obstante, como lo concluyó el a -quo, allí se hace mención a periodos distintos a los que el demand ante solicita corregir. En efecto, mientras COLPENSIONES alude a años como 1990, 1994 y 1997 procurando que el afiliado adjunte los documentos que permitan reconsiderar esos lapsos, el actor pretende que se consideren los años 2000 a 2008 durante los cuales estuvo en PROTECCION SA y que, a pesar de la certificación expedida por est a AFP al respect o, no se encuentran acreditados en la historia laboral.
En consecuencia , es viable jurídicamente afirmar que la no contestación de la solicitud en forma coherente con lo pedido, ademásRadicación: 110013109018202100106 01 Rad. T-5065
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del derecho de petición amenaza la seguridad social como “servicio público (que) por consiguiente implica la eficiencia en el servicio”. 3
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del derecho de petición amenaza la seguridad social como “servicio público (que) por consiguiente implica la eficiencia en el servicio”. 3
Luego, por lo que al primer argumento de impugnación se refiere, no le asiste razón a COLPENSIONES entidad que, de haber leído con detalle el fallo impugnado, hubiese entend ido la inconsistencia que se presenta respecto a los periodos por ella mencionados y aquellos requeridos por el afiliado en corrección.
Se avanzará entonces en el segundo postulado, esto es, la improcedencia del mecanismo excepcional para lograr contestación a la solicitud de corrección de la historia laboral.
Historia laboral 4.- Corresponde a un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o privadas - que registra la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. Particularmente el tiempo laborado, el empleador –si lo tiene - y el monto cotizado; el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes.
La Corte Constitucional ha considerado que tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales.
Bajo ese entendido, las entidades administradoras de pensiones tienen el d eber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social.
3 Sentencia T-989 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Sentencia T-463/16Radicación: 110013109018202100106 01 Rad. T-5065
concerniente al Sistema de Seguridad Social.
3 Sentencia T-989 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Sentencia T-463/16Radicación: 110013109018202100106 01 Rad. T-5065
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Como principales responsables del resguardo de esa información, y de la certeza y la exactitud de su contenido , les corresponde actuar de conformidad con las garantías del habeas data , por lo que le son aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos.
Adicionalmente, e xisten obligaciones específicas para las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 que estipula deberes de fiscalización e investigación de las entidades administradoras del régimen, que comprenden verificar la exactitud de las cotizaciones y adelantar las investigaciones pertinentes para comprobar la certeza de los hechos generadores, así como citar a empleadores o terceros para que rindan informes necesarios.
Esas obligaciones legales imponen a las entidades que administran fondos de pensiones, que, en los casos de inconsistencias en la historia laboral de sus afilia dos, la carga de la prueba sea de ellas en virtud del principio de la buena fe que c onlleva el respeto por el acto propio, de manera que las autoridades no pueden contradecir sus propias actuaciones precedentes . Ello en estrecha relación con los principios de confianza legítima y respeto del acto propio.
En asuntos relacionados con la seguridad social e se principio de
propio, de manera que las autoridades no pueden contradecir sus propias actuaciones precedentes . Ello en estrecha relación con los principios de confianza legítima y respeto del acto propio.
En asuntos relacionados con la seguridad social e se principio de buena fe cobra especial relevancia porque la alteración a la situación jurídica de una persona tiene incidencia directa en el goce de sus derechos pensionales, que son el reflejo del esfuerzo personal que asumen los trabajadores por períodos extensos de sus vidas para asegurar su mínimo vital cuando no estén en condiciones de trabajar.Radicación: 110013109018202100106 01 Rad. T-5065
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Por lo tanto, el desconocimiento de los procedimientos y parámetros de conducta en este escenario puede generar graves afectaciones a derechos fundamentales.
Derecho fundamental al habeas data 5.- Consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, s upone la garantía de toda persona a “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas ”. Y, según l a jurisprudencia de la Corte Constitucional, tiene una doble connotación:6
Como derecho autónomo , razón por la cual el titular de la información tiene la posibilidad de conocer la que sobre él reposa en las bases de datos, así como de exigir a quien la administra, la actualización, rectificación, autorización, inclusión y exclusión de la que sea recolectada.
Como garantía de otros derechos , en la medida en que los protege
datos, así como de exigir a quien la administra, la actualización, rectificación, autorización, inclusión y exclusión de la que sea recolectada.
Como garantía de otros derechos , en la medida en que los protege mediante la vigilancia y cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos. Ello sucede, entre otros, en cuanto al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa7[, en cuanto al derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social 8, o en cuanto al derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura 9. “El pleno ejercicio de derechos, tanto
5 Sentencia SU182/19 6 Sentencias T-058 de 2013. MP. Alexei Julio Estrada y T-198 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica. 7 Sentencias T-455 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y T-949 de 2003. MP. Eduardo Montealegre 8 Sentencia T-486 de 2003. MP. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencia T-310 de 2003. MP. Clara Inés Vargas.Radicación: 110013109018202100106 01 Rad. T-5065
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constitucionales como legales, d ependen, en no pocas ocasiones, de la existencia de estos soportes”10.
Ahora bien, e ntre el derecho al habeas data y la seguridad social hay una relación estrecha , porque el reconocimiento pensional implica la evaluación de requisitos y condiciones que se examinan a partir de
la existencia de estos soportes”10.
Ahora bien, e ntre el derecho al habeas data y la seguridad social hay una relación estrecha , porque el reconocimiento pensional implica la evaluación de requisitos y condiciones que se examinan a partir de piezas documentales tanto públicas como privadas; sin estas, el derecho pensional queda en la incertidumbre. En este caso los datos personales contenidos en archivos y bases de datos, “ son la fuente primaria para determinar el acceso o el alcance de ciertos derechos o el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones sociales”11.
El derecho fundamental al habeas data que se viene comentando supone, entonces, la obligación correlativa de las entidades, tanto públicas como privadas, de responder de buena fe y de manera adecuada a las solicitudes de acceso, custodia y corrección de la información. En especial, tratándose de la historia laboral, la cual ha sido considerada como un “elemento de prueba definitivo”12..
Como se anunció en el acápite correspondiente a la historia laboral y su trascendencia constitucional, s obre las administradoras de pensiones recae la obligación de que los datos allí consignados sean completos y veraces, y reflej en el “verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella ”13. De acuerd o con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hay cuatro obligaciones
10 Sentencia T-227 de 2003. MP. Eduardo Montealegre 11 Sentencia T-198 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica. 12 Sentencia T-436 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz
10 Sentencia T-227 de 2003. MP. Eduardo Montealegre 11 Sentencia T-198 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica. 12 Sentencia T-436 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz 13 Sentencia T-079 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 110013109018202100106 01 Rad. T-5065
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principales de las administradoras de pensiones, que se derivan del deber general de custodia sobre la información laboral:
“(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de con signar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cu ando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva”14.
corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cu ando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva”14.
Las posibles fallas de las administradoras, desde el punto de vista operacional, “no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano q ue tiene la expectativa legítima de pensionarse”15; en cuanto es a través de aquella información que se constata el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica por el riesgo de vejez, así como otras manifestaciones del derecho a la seguridad social 16. La desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en contra del trabajador 17. De ahí que estas entidades deban actuar diligentemente, y cuando se presenten inconsistenc ias o solicitudes de corrección es su deber “desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información
14 Sentencia T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. 15 Sentencia T-494 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero 16 Sentencia T-482 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas. 17 sentencias T-144 de 2013. MP. María Victoria Calle; T -198 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica; T -463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz; T-376 de 2018. MP. José Fernando ReyesRadicación: 110013109018202100106 01 Rad. T-5065
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errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al
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errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados” 18.
La carga de la prueba en tales eventualidades recae, en principio, sobre la administradora de pensiones, pues “ el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado ”19. Además, la administradora cuenta con “mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean ”20.
Descendiendo al caso en estudio, se recuerda que el problema a resolver es el relativo a las cargas que deben y no deben soportarse por parte de los ciudadanos en mat eria de su derecho a la pensión en casos de actualización de la historia laboral, deriva das del ejercicio legítimo del derecho de petición no resuelto en adecuada forma.
Razón suficiente para que resulte viable la intervención del juez de tutela, como lo hizo el a-quo en el fallo al conceder la pretensión elevada por el demandante, pues se mantiene en incertidumbre la posibilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para alcanzar el derecho prestacional que de la información se derivaría.
Entendiendo en todo caso que, el tema no se agota en el derecho de petición, sino que trasciende al debido proceso.
En efecto, la garantía en mención resulta vulnerada en cuanto el demandante tiene derecho a que se actualice su historia laboral que
petición, sino que trasciende al debido proceso.
En efecto, la garantía en mención resulta vulnerada en cuanto el demandante tiene derecho a que se actualice su historia laboral que
18 Sentencia T-144 de 2013. MP. María Victoria Calle. 19 Sentencia C-177 de 1998. MP. Alejandro Martínez. Reiterada recientemente en la Sentencia T-376 de 2018. MP. José Fernando Reyes. 20 Sentencia T-482 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas.Radicación: 110013109018202100106 01 Rad. T-5065
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es un procedimiento a cargo de la en tidad demandada . Por eso la orden se ampliará en el sentido puntual de que frente al tiempo que no se le ha tenido en cuenta esto es, 2000 a 2008, en cuanto está demostrado que el actor estuvo afiliado a l F ondo privado, COLPENSIONES especifique por qué no lo ha abonado y si requiere documento adicional de PROTECCION para el efecto.
Ello además, permitiéndole al requirente la controversia, dado que están involucrados los trámites de ley frente a una eventual pensión.
Finalmente se dirá que, en cuanto a la dirección de ubicac ión del peticionario, de los anexos al proceso aparecen como acertadas tanto la que COLPENSIONES 21 utilizó como la que el a -quo indicó 22, de donde no deviene irregularidad en torno a la comunicación como lo expresó el a-quo.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre
no deviene irregularidad en torno a la comunicación como lo expresó el a-quo.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 3 de mayo de 2021 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO PÉREZ PÉREZ , ampliando la orden constitucional en el sentido puntual de que frente al tiempo que no se le ha tenido en cuenta esto es, 2000 a 2008, en cuanto está
21 Calle 35 D Sur Nº 78 L 03 22 Calle 160 Nº 60-07 Bloque 5 apartamento 704Radicación: 110013109018202100106 01 Rad. T-5065
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demostrado que el actor estuvo afiliado a l F ondo privado, COLPENSIONES especifique por qué no lo ha abonado y si requiere documento adicional de PROTECCIÓN para el efecto, permitiéndole al requirente la controversia.
SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Rad. T-5065