TSDJ BOG SP - 110013109018202100121 01-(28-06-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109018202100121 01-(28-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 11
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109018202100121 01
Accionante: Tu recobro S.A.S
Accionado: Nueva E.P.S.
Derecho: Petición
Origen: Juzgado Dieciocho Penal del
Circuito de Bogotá
Decisión: Revocatoria Aprobado: Acta número 081
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la NUEVA E.P.S., en contra del fallo proferido el 14 de mayo 2021, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual concedió la solicitud de amparo deprecad o por JUAN CARLOS MACHUCA VARGAS, representante legal de TU RECOBRO S.A.S.
2HECHOS Y PRETENSIÓN DE AMPARO
2.1.- Según el escrito de tutela , la sociedad CONSORCIO VÍA AMÉRICAS, celebró contrato de prestación de servicios y confirió poder debidamente otorgado a TU RECOBRO S.A.S. para que, en nombre de la contratante, se encargue de la gestión de recobro de las prestaciones económicas ante NUEVA E.P.S.
Lo anterior, comoquiera que , se ha generado desequilibrio económico, derivado de que las entidades promotoras de salud, no110013109018202100121 01
las prestaciones económicas ante NUEVA E.P.S.
Lo anterior, comoquiera que , se ha generado desequilibrio económico, derivado de que las entidades promotoras de salud, no110013109018202100121 01 Tu Recobro S.A.S Nueva EPS
Página 2 de 11 han realizado el pago de las incapacidades y licencias generadas por las mismas, a favor de los trabajadores de la mandante.
En virtud de lo anterior, la demandante elevó petición ante la E.P.S. accionada el día 24 de febrero de 2021, la cual allegó como anexo del líbelo de la demanda constitucional , y en la que se observa que solicitó: (i) proceder con la información sobre la causal de negación de doce prestaciones económicas, (ii) se habiliten las seis prestaciones autorizadas en el módulo de incapacidades, con el fin de activar y realizar el pago dentro de los cinco días hábiles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 4023 de 2011 y (iii) se realice el desembolso de diez prestaciones adicionales, con solicitud de pago activo.
Sin embargo , a la fecha de interposición de la acción constitucional, la sociedad gestora no ha recibido contestación a su petición; adicionalmente, agregó que intentó comunicarse vía telefónica con los funcionarios de la demandada, sin obtener respuesta alguna, por lo que, alega que se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición al no obtener pronunciamiento claro, preciso y congruente frente a lo solicitado.
3ANTECEDENTES PROCESALES
3.1.- El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, avocó
derecho fundamental de petición al no obtener pronunciamiento claro, preciso y congruente frente a lo solicitado.
3ANTECEDENTES PROCESALES
3.1.- El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, avocó conocimiento del presente tr ámite el 3 de mayo 2021 y ordenó el traslado de la demanda de tutela al representante legal de la NUEVA E.P.S. para que se pronuncie frente a los hechos, de otro lado, dispuso la vinculación de CONSORCIO VÍA AMÉRICAS por cuanto podría tener interés en el asunto.
3.2. El CONSORCIO VÍA AMÉRICAS confirmó que la demandante se encuentra debidamente facultada para realizar el recobro de las110013109018202100121 01 Tu Recobro S.A.S Nueva EPS
Página 3 de 11 prestaciones económicas a cargo de las diferentes E.P.S., en favor de la representada.
De otro lado, aseguró que, la petición elevada el 24 de febrero de 2021, obedece a las gestiones realizadas por la sociedad mandataria previ stas en el contrato de prestación de servicios celebrado y no ha sido contestada por la accionada, por lo que solicitó se ampare la prerrogativa superior deprecada.
3.3. Al descorrer traslado, el representante de la demandada, aseveró que la acción constitucional no es procedente dado que, cuando el accionante es una persona jurídica, la petición debe ir relacionada con su actividad y el mecanismo no puede ser invocado para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas, como las del objeto de esta controversia.
cuando el accionante es una persona jurídica, la petición debe ir relacionada con su actividad y el mecanismo no puede ser invocado para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas, como las del objeto de esta controversia.
Asimismo, agregó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el poder otorgado para el tr ámite de tutela, debe expresar de forma clara los nombres y datos de identificación de las partes, la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela, el acto o documento causa del litigio y el derecho fundamental que se pretende proteger, de manera que, como no se cumple con estas exigencias, no reúne los requisitos necesarios para legitimar la representación en el asunto.
Finalmente, luego de informar los medios dispuestos por la entidad para la recepción de peticiones, alegó que la parte actora no radicó oficialmente ninguna misiva, a través de los mecanismos previstos por la E.P.S. para tal fin. Con base en lo expuesto, concluyó que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la demandante, por lo que solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado.110013109018202100121 01 Tu Recobro S.A.S Nueva EPS
Página 4 de 11
4DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 14 de mayo de 2021 , el juez de primer grado profir ió sentencia, a través de la cual concedió el amparo por la vulneración de la prerrogativa fundamental de petición, comoquiera que, la demandada omitió dar contestación a la petitoria elevada el 24 de
sentencia, a través de la cual concedió el amparo por la vulneración de la prerrogativa fundamental de petición, comoquiera que, la demandada omitió dar contestación a la petitoria elevada el 24 de febrero de 2021 , superando el término de 30 días hábiles, de conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.
Asimismo, acerca del planteamiento de la NUEVA E.P.S., sobre la ausencia de legitimación en la causa por activa del mandatario, indicó que JUAN CARLOS MACHUCA VARGAS está legitimado comoquiera que, actúa en calidad de representante legal de TU RECOBRO S.A.S., y si, en gracia de discusión, se considera que el afectado es el CONSORCIO VÍA AMÉRICAS, el representante legal de este concedió poder especial, amplio y suficiente a la mencionada sociedad, facultándola para interponer acciones de tutela, lo que además fue ratificado en el trámite constitucional, mediant e la intervención de la poderdante.
De igual manera, adveró que, como la accionada no objetó la controversia señalada por TU RECOBRO S.A.S., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tomó por ciertos los hechos alegados por la parte promotora.
5DE LA IMPUGNACIÓN
La representante judicial de la accionada presentó la impugnación dentro del término legal y, en la sustentación, solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia , aduciendo que el 1 de marzo de 2021 , el área técnica envió respuesta a la petitoria
impugnación dentro del término legal y, en la sustentación, solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia , aduciendo que el 1 de marzo de 2021 , el área técnica envió respuesta a la petitoria incoada a los correos electrónicos dispuestos por la promotora,110013109018202100121 01 Tu Recobro S.A.S Nueva EPS
Página 5 de 11 informando la improcedencia de realizar los trámites solicitados, comoquiera que los mismos deben adelantarse directamente por el empleador.
Por consiguiente, afirma que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del usuario, ni ha incurrido en acciones que los amenace, de modo que, el actuar se ha ceñido a la normatividad aplicable en mate ria de Seguridad S ocial en Salud, por lo que la acción constitucional carece de objeto por hecho superado y debe ser declarada improcedente.
6CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presen te acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° de l Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales; cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en l os casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un
prerrogativas fundamentales; cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en l os casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para e vitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
6.1.- Problema Jurídico110013109018202100121 01 Tu Recobro S.A.S Nueva EPS
Página 6 de 11
En esta oportunidad, corresponde a la Sala resolver si la NUEVA E.P.S., vulneró el derecho fundamental de petición del CONSORCIO VÍA AMÉRICAS, representado por TU RECOBRO S.A.S. Desde esa perspectiva, en el asunto bajo examen, en primer lugar, este Tribunal se ocupará de la procedencia formal de la solicitud tutelar, para luego determinar si hay lugar a acoger los reparos formulados por la parte impugnante.
6.2.- De los requisitos genéricos de procedimiento del mecanismo de amparo
Legitimación en la causa por activa
El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En ese orden de ideas, conviene precisar, de antaño, la Corte Constitucional se ha pronunciado, en el sentido de puntualizar que, cuando se eleva solicitud en ejercicio de un mandato, en caso de que no se otorgue respuesta se vulnera el derecho de petición del representado, no del representante.
Sobre el particular, ha manifestado:110013109018202100121 01 Tu Recobro S.A.S Nueva EPS
Página 7 de 11 “Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contra to de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado.
Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado.”1
Corolario de lo expuesto, en el caso bajo análisis, TU RECOBRO S.A.S., elevó misiva ante la NUEVA E.P.S., en ejercicio del
no es al representante, sino al representado.”1
Corolario de lo expuesto, en el caso bajo análisis, TU RECOBRO S.A.S., elevó misiva ante la NUEVA E.P.S., en ejercicio del mandato conferido por CONSORCIO VÍA AMÉRICAS, por lo que, es esta última entidad la titular del derecho de petición que se alega vulnerado ante la ausencia de respuesta.
De igual manera, el alto Tribunal se ha referido a que existen cuatro eventos en los cuales se configura la legitimación por activa, a saber:
“(i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. (...)”2
Asimismo, r especto al apoderamiento judicial en sede de tutela, la jurisprudencia ha reconocido una serie de exigencias sin las cuales no se podría avalar la legitimidad de quien esgrime actuar en calidad de apoderado.
Sobre tal aspecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que
1 Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1997.
Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que
1 Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1997. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1025 de 2006.110013109018202100121 01 Tu Recobro S.A.S Nueva EPS
Página 8 de 11 se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (...)”.
(...)
“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”3
De cara a lo anterior, en el sub judice debió allegarse poder especial para la representación de CONSORCIO VÍA AMÉRICAS en el trámite constitucional, empero, una vez analizados los documentos anexados al libelo de la demanda de tutela, observa
especial para la representación de CONSORCIO VÍA AMÉRICAS en el trámite constitucional, empero, una vez analizados los documentos anexados al libelo de la demanda de tutela, observa esta Sala que , obra mandato de José María Pérez Lasheras , representante legal de la compañía titular del derecho invocado, conferido a la compañía TU RECOBRO S.A.S., representada legalmente por JUAN CARLOS MACHUCA VARGAS, “para que puedan actuar ante las diferentes E.P.S, hacer uso de una clave y contraseña en el portal web empresarial de las entidades promotoras de salud para garantizar la efectiva gestión a través de sus herramientas virtuales, interponer Acciones de Tutela ant e los diferentes organismos jurisdiccionales y FACULTAR AL ABOGADO que estos dispongan para que en nuestro nombre y representación, presente, adelante, tramite, solicite , formalice y realice todas las acciones inherentes con el ejercicio de su profesión, p ara el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, derivadas de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad.”
3 Ibídem110013109018202100121 01 Tu Recobro S.A.S Nueva EPS
Página 9 de 11 Teniendo en cuenta lo anterior, si bien se pretendió otorgar poder especial a la sociedad accionante para acceder al mecanismo constitucional en nombre de la mandante , dicho documento adolece de eficacia , por cuanto no cumple con los requisitos reconocidos a nivel jurisprudencial -mencionados anteriormente-, esto es, especificar el nombre de la persona jurídica o natural que se pretende demandar , mencionar la prerrogativa fundamental
adolece de eficacia , por cuanto no cumple con los requisitos reconocidos a nivel jurisprudencial -mencionados anteriormente-, esto es, especificar el nombre de la persona jurídica o natural que se pretende demandar , mencionar la prerrogativa fundamental presuntamente t ransgredida y haber sido conferido a un profesional del derecho.
Ahora, este juez colegiado constata que en el traslado de la acción constitucional, la poderdante fue vinculada al trámite y allegó respuesta ratificando la actuación de la mandataria para adelantar las gestiones de cobro ante la E.P.S. demandada , empero, conviene precisar, dicha convalidación no le otorga valor al poder allegado , puesto que no fue otorgado a un abogado titulado y aunque el artículo 7 5 del Código General del Proceso 4, admite el apoderamiento a personas jurídicas, estas deben tener como objeto principal, la prestación de servicios jurídicos, lo cual no acontece en el caso bajo análisis.
En efecto, una vez verificado el objeto social de TU RECOBRO S.A.S., es válido concluir que, dicha entidad no ejerce funciones jurídicas a través de las cuales pueda actuar como apoderada judicial de otras sociedades, por el contrario, sus oficios se refieren a temas económicos de inversiones, capital social, actividades de consultoría de gestión y asistencia operacional a empresas , situaciones que, en todo caso, distan de ser asu ntos judiciales o legales.
4 El inciso segundo del artículo 75 de la Ley 1564 de 2012, señala: Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar
legales.
4 El inciso segundo del artículo 75 de la Ley 1564 de 2012, señala: Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica p ueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso.110013109018202100121 01 Tu Recobro S.A.S Nueva EPS
Página 10 de 11 Aunado a lo anterior, JUAN CARLOS MACHUCA VARGAS, representante legal de la corporación que afirma promocionar los derechos de CONSORCIO VÍA AMÉRICAS, no acreditó ser profesional del derecho, ni está inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
Finalmente, tampoco se evidencia que se configuren los presupuestos que ha establecido la Corte Constitucional5 respecto de la agencia oficiosa, pues la demandante no invocó dicha calidad, ni se observa que la titular de la prerrogativa superior conculcada esté en imposibilidad de acudir directamente al mecanismo de amparo.
Por lo anterior, ya que en ninguna de las diferentes posturas analizadas, se puede colegir la validez del mandato conferido a TU RECOBRO S.A.S. para actuar en sede constitucional, ni que actúa como agente oficiosa en procura de la garantía de petición del CONSORCIO VÍA AMÉRICAS., es dable concluir que en el sub judice,
RECOBRO S.A.S. para actuar en sede constitucional, ni que actúa como agente oficiosa en procura de la garantía de petición del CONSORCIO VÍA AMÉRICAS., es dable concluir que en el sub judice, no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.
En este sentido, se revocará el proveído de primer nivel, en el que se amparó la garantía superior de petición de la sociedad actora, por cuanto no se cumplen con los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo tutelar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución
RESUELVE
5 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 2019.110013109018202100121 01 Tu Recobro S.A.S Nueva EPS
Página 11 de 11 1° REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, calendado de 14 de mayo de 2021.
En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por JUAN CARLOS MACHUCA VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.784.034, representante legal de TU RECOBRO S.A.S, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
decisión.
2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada