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TSDJ BOG SP - 110013109018202100202 01-(17-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109018202100202 01-(17-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109018202100202 01

Accionante : RICARDO HUMBERTO GARZÓN MENDOZA Accionado : NUEVAEPS Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : 276

Bogotá D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por RICARDO HUMBERTO GARZÓN MENDOZA , contra el fallo de tutela proferido, el 9 de agosto de 2021, por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la NUEVA EPS.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“Manifestó el demandante que el 21 de marzo y 16 de agosto de 2017, de manera telefónica y escrita, solicitó a la NUEVA EPS la congelación o suspensión temporal de su afiliación y beneficiarios al servicio de salud, debido al traslado de residencia por 10 o más años fuera del país, la que reiteró el 11 de noviembre de 2020, al verificar que su estado en el sistema registraba co mo cancelado y no interrumpido, aspecto que a su juicio denota la ausencia de atención y trámite por

residencia por 10 o más años fuera del país, la que reiteró el 11 de noviembre de 2020, al verificar que su estado en el sistema registraba co mo cancelado y no interrumpido, aspecto que a su juicio denota la ausencia de atención y trámite por la entidad, al procedimiento determinado en el artículo 59 del Decreto N°806 de 1998, por ende, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso.

En virtud de lo anterior, como efectivo restablecimiento, reclamó se ordene a la entidad accionada le otorgue dentro del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud el estatus de interrumpido.”

3. FALLO IMPUGNADO

Después de indicar que se cumplen los principios de subsidiaridad e inmediatez, refirió que la regulación reseñada por el accionante -artículo 59 del Decreto N°806 de 1998perdió fuerza y eficacia, de manera que no es exigible su aplicación y acatamiento.Radicación: 110013109018202100202 01

Accionante: RICARDO HUMBERTO GARZÓN MENDOZA Accionado: NUEVA EPS Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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La demandada, a partir de las comunicaciones emitidas por el afiliado, generó el trámite dispuesto en los artículos 32 y 33 del Decreto N°2353 de 2015, respecto del traslado de domicilio del afiliado, lo cual elimina la mediación de circunstancia o tópico indicativo de la vulneración de las garantías a la seguridad social y debido proceso, pues de los datos que arrojó la certificación y estado en el sistema para

del traslado de domicilio del afiliado, lo cual elimina la mediación de circunstancia o tópico indicativo de la vulneración de las garantías a la seguridad social y debido proceso, pues de los datos que arrojó la certificación y estado en el sistema para GARZÓN MENDOZA, se ajustan a las condiciones fácticas y jurídicas actuales del mismo. Así las cosas, negó el amparo.

También se estableció como causal de terminación de la inscripción a la EPS el reporte a la entidad o a través del Sistema de Afiliación Transaccional de la fijación de residencia del cotizante y su núcleo familiar fuera del país, esto con el fin de evitar la generación del pago de la cotización y causación de deuda con intereses moratorios, por tanto, cuando el afiliado regrese nuevamente al ter ritorio colombiano, deberá notificar la novedad mediante la vinculación y pago de cotización con idéntica empresa promotora de salud.

En conclusión, no concedió el amparo.

3. IMPUGNACIÓN

El actor indica que si bien la solicitud ante la NUEVA EPS fue realizada en el año 2017, fecha en que regres ó de Estados Unidos después de 5 años de residir en ese país, para “tomar vacaciones y adelantar algunos pendientes tales como la solicitud en mención a la cual anexé mi pasaporte y mi tarjeta de residencia la cual aprueba mi residencia en principio por 10 años con fecha julio del 2012 mi cambio legal para de residencia fue hecha como costa (sic) en los documentos entregados por mí a esa institución en julio del año 2012”, por lo que considera que su requerimiento fue hech o con base en las leyes vigentes en el momento del cambio de residencia.

como costa (sic) en los documentos entregados por mí a esa institución en julio del año 2012”, por lo que considera que su requerimiento fue hech o con base en las leyes vigentes en el momento del cambio de residencia.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.

5.2. De la procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a suRadicación: 110013109018202100202 01

Accionante: RICARDO HUMBERTO GARZÓN MENDOZA Accionado: NUEVA EPS Motivo: Impugnación fallo de tutela

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nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley. El amparo constitucional por regla general sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.3. Del derecho al debido proceso administrativo

El artículo 29 de la Carta Política, dispone que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los

5.3. Del derecho al debido proceso administrativo

El artículo 29 de la Carta Política, dispone que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución1.

La Corte Constitucional ha definido al debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”2

Así mismo, se ha n señalado unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la ac tuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento

injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obt enidas con violación del debido proceso.”3 (Negrillas concordantes con el texto)

De esta manera, cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones4.

1 Corte Constitucional sentencia C -214 de 1994. 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional sentencia C-214 de 1994. 4 Corte Constitucional sentencia T-010 de 2017.Radicación: 110013109018202100202 01

Accionante: RICARDO HUMBERTO GARZÓN MENDOZA Accionado: NUEVA EPS Motivo: Impugnación fallo de tutela

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5.3. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al negar el amparo constitucional solicitado por RICARDO HUMBERTO GARZÓN

MENDOZA.

5.3. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al negar el amparo constitucional solicitado por RICARDO HUMBERTO GARZÓN

MENDOZA.

El accionante acude a la tutela, pues considera vulnerados sus derechos a la seguridad social y debido pr oceso por parte d e la NUEVA EPS tras considerar pues q ue esa entidad debe modificar su afiliación e inscripción a salud, de cancelado a interrumpido, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Decreto 806 de 1998.

Al respecto, la Sala considera que razón le asistió a la a quo al negar el amparo toda vez que , de la documentación aportada, se advierte que RICARDO HUMBERTO GARZÓN MENDOZA alude a una normatividad que, para la fecha de la radicación de solicitud en la que deprecó “congelar mi plan de salud de acuerdo con lo estipulado e n la ley y las normas que ustedes tienen para esos casos”, no se encontraba vigente, teniendo en cuenta que mediante el Decreto 2353 de 2015, se unificaron y actualizaron las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se creó el Sistema de Afiliación Transaccional y se definieron los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud, igualmente, entre otros, derogó el artículo 59 del Decreto N° 806 de 1998.

Se indica, no procede la aplicación del Decreto 806 de 1988, pues debe tenerse en cuenta la fecha en que radicó la primera solicitud, esto es, 21 de marzo de

Decreto N° 806 de 1998.

Se indica, no procede la aplicación del Decreto 806 de 1988, pues debe tenerse en cuenta la fecha en que radicó la primera solicitud, esto es, 21 de marzo de 2017 y no la fecha en que radicó su residencia en el extranjero -año 2012-, pues de esta última situación la NUEVA EPS sol o tuvo conocimiento cuando elevó la petición.

De esta manera, conforme lo sostenido por la a quo, no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales invocados por el parte accionante de ahí que se proceda a la confirmación del fallo objeto de alzada, máxime si se tiene en cuenta que, una vez el actor regrese al país puede solicitar nuevamente su afiliación y de esa forma se garantizan sus derechos a la seguridad social.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo del 9 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá , mediante el cual negó el amparo invocado por RICARDO HUMBERTO GARZÓN MENDOZA contra la NUEVA EPS.Radicación: 110013109018202100202 01

Accionante: RICARDO HUMBERTO GARZÓN MENDOZA Accionado: NUEVA EPS Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30

Accionado: NUEVA EPS Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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