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TSDJ BOG SP - 110013109018202100251 01-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109018202100251 01-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109018202100251 01 Procedencia Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá Accionante Edgar Alberto Peñuela Daza Accionado Super-Salud, Subred Integrada del Sur , EPS Capital Salud Motivo Alzada Fallo tuteló parcialmente Decisión Revoca, hecho superado Aprobado Acta Nº 095 Fecha Noviembre 12 de 2021

Se resuelve la impugnación promovida contra el fallo de tutela emitido el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

EDGAR ALBERTO PEÑUELA DAZA interpuso acción de tutela por presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, salud y trabajo.

Hechos.- Precisó la demanda que el accionante se encuentra afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud con laRadicación: 110013109018202100251 01 T-5203

Accionante: Edgar Alberto Peñuela Daza

Accionado: Super-Salud, otros

2 EPS CAPITAL SALUD, la cual le negó la entrega de los medicamentos Meibomax y Lacrisyn, prescriptos el 19 de julio hogaño por especialista en oftalmología del Hospital el Tunal ante sospecha de glaucoma . A unado a ello, que los lentes formulados para el padecimiento de miopía, astigmatismo e

hogaño por especialista en oftalmología del Hospital el Tunal ante sospecha de glaucoma . A unado a ello, que los lentes formulados para el padecimiento de miopía, astigmatismo e hipermetropía, tampoco se le suministraron, a pesar de que carece de recursos económicos para solventar el costo de estos.

Por tales razones, el 8 y 9 de agosto últimos, elevó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur y la EPS Capital Salud, orientada a establecer el responsable del suministro de los medicamentos y dispositivo en cita, empero, no recibió respuesta alguna sobre el particular.

Es así como considera menguados sus derechos fundamentales a la salud, vida y trabajo, por ende, como efectivo restablecimiento de las garantías presuntamente conculcadas, reclamó se ordene garantizar la cobertura de los insumos formulados.

Respuesta.- Descorriendo el traslado de rigor, se pronunciaron:

1. UNIVER PLUS S.A. afirmó que el accionante asistió el 31 de agosto a consulta de optometría, donde fue atendido por la doctora Cindy Alexandra Orjuela, quien le prescribió lentes bifocales, los cuales conforme al artículo 59 de la Resolución 2481 de 2020, se encuentran cubiertos por el PBS y a cargo de su EPS.Radicación: 110013109018202100251 01 T-5203

Accionante: Edgar Alberto Peñuela Daza

Accionado: Super-Salud, otros

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2. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. mencionó que esa entidad se halla constituida por seis unidades

Accionante: Edgar Alberto Peñuela Daza

Accionado: Super-Salud, otros

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2. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. mencionó que esa entidad se halla constituida por seis unidades de prestación de servicios, a saber: Usme, Nazaret, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y el Tunal , las cuales en calidad de IPS hacen parte de la red prestadora de la EPS CAPITAL SALUD. Además, que el demandante registra atención en ellas desde agosto de 2016 en varias especialidades en calidad y forma oportunas, siendo la uúltima el 2 de septiembre del año en curso.

Manifestó que la cobertura, aseguramiento, autorizaciones y direccionamientos de las ordenes de servicios impartidas por los médicos tratantes recaen en la EPS CAPITAL SALUD.

3. CAPITAL SALUD EPS informó que el señor PEÑUELA DAZA registra activo en el régimen subsidiado, y, que solicitó la entrega de los medicamentos de Meibomax y Lacrisyn, los cuales no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, en consonancia con la resolución 5758 de 2018, por tanto, se hacía necesario el diligenciamiento del MIPRES por el médico tratante, No obstante, en nueva consulta realizada el 10 de septiembre del presente año, el galeno modificó la prescripción por Polietilenglicol y Propilenglicol solución oftalmológica, que en la misma calenda se entregaron al paciente.

En lo atinente a la provisión de los lentes , señaló, en el marco de las obligaciones reguladas en la Resolución N° 2481 de 2020, para personas mayores de 21 y menores de 60 años, su

En lo atinente a la provisión de los lentes , señaló, en el marco de las obligaciones reguladas en la Resolución N° 2481 de 2020, para personas mayores de 21 y menores de 60 años, su financiación está cargo de los recursos de la UPC, por lo que procedió a verificar con el accionante el suministro, pero se negóRadicación: 110013109018202100251 01 T-5203

Accionante: Edgar Alberto Peñuela Daza

Accionado: Super-Salud, otros 4 a recibirlos asegurando que no se acomoda a sus necesidades, siendo el concepto del especialista tratante vinculante para la entidad.

En ese orden de ideas sostuvo que, contrario a lo expuesto en el libelo de tutela, esa EPS ha cumplido las obligaciones determinadas en la Ley 1751 de 2015, dispensando los servicios y tecnologías incluidos en el Plan de beneficios de los usuarios activos en el régimen subsidiado y determi nados por el médico tratante.

4. La Superintendencia de Salud alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, adjudic ando la responsabilidad respecto a las pretensiones del accionante, a la aseguradora en salud . Frente a l derecho de petición radi cado ante la entidad, adujo que fue trasladado a la dependencia Delegada de Protección al Usuario para su resolución.

5. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá , no rindió oportunamente el informe solicitado.

Sentencia de primera instancia.- El 22 de septiembre de 2021, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá concedió parcialmente el amparo del derecho fundamental de petición

oportunamente el informe solicitado.

Sentencia de primera instancia.- El 22 de septiembre de 2021, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá concedió parcialmente el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la Superintendencia Nacional de Salud.

Argumentó que las pruebas acopiadas dejan entrever que el quejoso pertenece al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, a través de la EPS CAPITAL SALUD, desde el 2 de abril de 2013, recibiendo el los serviciosRadicación: 110013109018202100251 01 T-5203

Accionante: Edgar Alberto Peñuela Daza

Accionado: Super-Salud, otros 5 esenciales a través de la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur.

Que el 19 de julio hogaño, ante el diagnóostico de sospecha de glaucoma, le fueron ordenados los medicamentos Meibomax y Lacrisyn, pero por estar sujetos a trámite administrativo adicional, no habían sido entregados; sin embargo, en nueva valoración médica el 10 de septiembre del año en curso se cambió la prescripción a los productos Polietilenglicol y Propilenglicol solución oftalmológica, que fueron suministrados al señor PEÑUELA DAZA en la misma calenda.

Igualmente, señaló el a -quo, al demandante le fueron recomendados lentes bifocales FT para el manejo de la patología de miopía, los cuales pese a ser autorizados por la demandada el 13 de septiembre siguiente, no fueron recibidos por el quejoso . Información que, de acuerdo con la constancia secretarial de l 20 de septiembre, corroboró el demanda nte al

patología de miopía, los cuales pese a ser autorizados por la demandada el 13 de septiembre siguiente, no fueron recibidos por el quejoso . Información que, de acuerdo con la constancia secretarial de l 20 de septiembre, corroboró el demanda nte al aceptar su desacuerdo con la galeno, pues en su sentir, la formula no se ajusta a sus necesidades.

Concluyó así el fallador que, no existe negativa en la prestación de los servicios requeridos y determinados por los profesionales en la salud, es decir, no se presenta actualmente vulneración de las prerrogativas fundamentales en estudio.

No obstante, afirmó la sentencia, desde el análisis y ponderación exhaustiva de los aspectos circunstanciales conocidos y demostrados en la actuación que está llamado a efectuar el juez de tutela; estableció que no ocurre lo mismo en lo relativo a laRadicación: 110013109018202100251 01 T-5203

Accionante: Edgar Alberto Peñuela Daza

Accionado: Super-Salud, otros 6 garantía de petición, activada por el accionante en términos del artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, el 4 de agosto de 2021 a través del radicado 202182302176792, ante la Superintendencia Nacional de Salud, cuyo lapso otorgado por la norma en cita y el Decreto 491 de 2020 para ser contestado , se superó sin pronunciamiento alguno.

En consecuencia, amparó el derecho en mención y ordenó a la superintendencia en cita que, por intermedio del área correspondiente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, contestara de fondo

En consecuencia, amparó el derecho en mención y ordenó a la superintendencia en cita que, por intermedio del área correspondiente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, contestara de fondo la solicitud presentada el 4 de agosto de 2021 notificándola al accionante.

Impugnación.- La entidad así obligada presentó recurso para que se revoque la orden constitucional impartida en su contra.

Afirmó que la sentencia no tuvo en cuenta el escrito enviado por esa entidad , fechado 14 de septiembre de 2021 , con el cual queda plenamente demostrado que proporcionó información relevante para el caso, en los siguientes términos:

“…Por parte de la Delegada para la protección al usuario se evidenció el reclamo radicado bajo el No. 202182302176792 el 4 de agosto de 2021, presentada por el usuario Edgar Alberto Peñuela Daza identificado con la C.C. No. 19453536 y en virtud de lo dispuesto en la Circular Única en el Titulo VII, Capítulo Primero Numeral 2. Atención al usuario 2.3 Instrucciones, se corrió traslado a CAPITAL SALUD EPS a través de la PQRD-210907307 el 13 de agosto de 2021. ” Exigencia que según elRadicación: 110013109018202100251 01 T-5203

Accionante: Edgar Alberto Peñuela Daza

Accionado: Super-Salud, otros 7 aplicativo Gestión PQRD de la entidad, la vigilada no respondió por lo que “teniendo en cuenta la acción de tutela que cursa en

el Juzgado Dieciocho Penal Del Circuito Con Función De

Accionado: Super-Salud, otros 7 aplicativo Gestión PQRD de la entidad, la vigilada no respondió por lo que “teniendo en cuenta la acción de tutela que cursa en

el Juzgado Dieciocho Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento De Bogotá D.C., bajo radicado No. 2021 -00251, se realizó requerimiento a CAPITAL SALUD EPS mediante el radicado No. 202131201306451 el 10 de septiembre de 2021, en el que se solicitó: "Informe las gestiones adelantadas para garantizar la entrega de los medica mentos meibomax y lacrisyn y los lentes que requiere el usuario."

Así mismo, añadió la recurrente, se le dio respuesta al usuario mediante el radicado No. 202131201306441 del 10 de septiembre de 2021, informándole las misiones llevadas a cabo por la Superintendencia Nacional de Salud. Adjuntando prueba de ello, junto con el certificado de envío.

Respecto al requerimiento realizado a CAPITAL SALUD EPS recibió respuesta el 16 de septiembre de 2021 a través del radicado No. 202182322897062, en la cual indicó: (...) "Con el fin de aclarar la situación, establecimos comunicación telefónica con el señor Edgar Peñuela al celular 3125767788 quien manifiesta que el médico tratante no diligenció el formato MIPRES en el momento que realizó la formulación de estos medicamentos. No obstante, indica que el viernes 10 de septiembre asistió nuevamente a consulta con el especialista, quien desistió de la formulación de estos medicamentos y procedió con la formulación de POLIETILENGLICOL 400

medicamentos. No obstante, indica que el viernes 10 de septiembre asistió nuevamente a consulta con el especialista, quien desistió de la formulación de estos medicamentos y procedió con la formulación de POLIETILENGLICOL 400 (MACROGOL)/PROPILENGLICOL SOLUCION OFTALMICA, medicamento que fue suministrado en la misma fecha." (...)Radicación: 110013109018202100251 01 T-5203

Accionante: Edgar Alberto Peñuela Daza

Accionado: Super-Salud, otros

8 Con lo anteriormente expuesto, adujo, queda demostrado que le dio trámite y atención a la solicitud del usuario dentro de las facultades con las que c uenta la Entidad de acuerdo con el derecho de petición radicado.

Informe que, rendido ante el Juez, no fue valorado como prueba, para establecer la veracidad, afectando con esta omisión deliberada su derecho al debido proceso, defensa y contradicción.

Por lo relacionado desde entonces , comoquiera que la Superintendencia adelant ó los trámites administrativos dentro del marco de su competencia para darle respuesta a la acción impetrada por la parte accionante, de manera atenta solicit ó aclarar el acápite de ACTUACION PROCESAL y el RESUELVE en cuanto le ordena contestar el derecho de petición , y, en su lugar se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000,

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados oRadicación: 110013109018202100251 01 T-5203

Accionante: Edgar Alberto Peñuela Daza

Accionado: Super-Salud, otros 9 amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera EDGAR ALBERTO PEÑUELA

DAZA.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En esta oportunidad se demandaron autoridades públicas y entidades encargadas de la prestación del servicio de salud, por tanto, está n legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela en estudio, en la medida en que se les atribuye vulneración de derechos fundamentales.

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Circunscribiéndose esta decisión al tema de impugnación, esto es, la orden impartida para el restablecimiento del derecho vulnerado; es pertinente recordar que desde sus primeros fallos1 la Corte Constitucional ha considerado la proce dencia de la

1 Sentencia T -426 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por el cónyuge supérstite de una pensionada, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. El accionante preten día que se ordenara a la entidad resolver en forma afirmativa un derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional derivada de la muerte de su cónyuge, el cual no había sido respondido por la entidad accionada luego de ha ber un año desde su presentación. En esa sentencia, la Corte confirmó el fallo de instancia que había tutelado el derecho de petición del accionante, en el cual se ordenó a la entidad accionada resolver definitivamente en el término de un mes y medio sobre la petición de sustitución pensional. Igualmente, la Corte modificó el fallo de instancia, tutelando el derecho a la seguridad social del actor.Radicación: 110013109018202100251 01 T-5203

Accionante: Edgar Alberto Peñuela Daza

Accionado: Super-Salud, otros 10 acción de tutela para la protección d el derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la

Accionante: Edgar Alberto Peñuela Daza

Accionado: Super-Salud, otros 10 acción de tutela para la protección d el derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política 2, y, de aplicación inmediata según el artículo 85 del mismo compendio normativo.

Tal garantía implica que la autoridad requerida debe proferir una respuesta de fondo y congruente con lo solicit ado por el peticionario, la cual debe ser oportuna, clara, precisa e informarse al interesado.

Derecho de petición .- La jurisprudencia ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta3. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídi co. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.4

2 Constitución Política de Colombia, artículo 23. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.4

2 Constitución Política de Colombia, artículo 23. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 3 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 4 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013109018202100251 01 T-5203

Accionante: Edgar Alberto Peñuela Daza

Accionado: Super-Salud, otros

11 La resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.

El reclamo del recurrente se sustenta en la omisión que hizo el a-quo del material remitido el 14 de septiembre, con el cual se corrobora que la Superintendencia Nacional de Salud sí atendió la solicitud del demandante, le dio trámite y le comunicó las gestiones adelantadas hasta entonces, corroborando que el 10 de noviembre el ciudadano había asistido a una nueva valoración de su salud visual y recibido el medicamento que el médico tratante consideró suficiente para el tratamiento de la dolencia.

gestiones adelantadas hasta entonces, corroborando que el 10 de noviembre el ciudadano había asistido a una nueva valoración de su salud visual y recibido el medicamento que el médico tratante consideró suficiente para el tratamiento de la dolencia.

Bajo ese entendido, se tiene que No acertó el a-quo al considerar que la Superintendencia del ramo incurrió en afectación de la garantía en comento. En efecto, al no haber tenido en cuenta la información que esa entidad envió dando alcance a la contestación de la demanda, y, de acuerdo con los avances de las gestiones de vigilancia que le competen y lo manifestado por la EPS requerida , asumió la vulneración del derecho fundamental. Si el documento que refiere el recurrente hubiera sido valorado oportunamente por el fallador , la conclusión sería al igual que respecto de las demás accionadas, que la omisión cesó estando en curso la acción constitucional.Radicación: 110013109018202100251 01 T-5203

Accionante: Edgar Alberto Peñuela Daza

Accionado: Super-Salud, otros

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Hecho superado.- Se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, durante el trámite de la acción de tutela sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos

efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, durante el trámite de la acción de tutela sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela.

La Corte Constitucional, “Desde sus pronunciamientos iniciales… ha analizado cómo proceder ante la superación del suceso fáctico que motivó la demanda de tutela, al punto de no subsistir conculcación a algún derecho fundamental que reclame amparo constitucional. Así señaló en fallo T -519 de septiembre 16 de 1992,

M. P. José Gregorio Hernández Galindo:

"En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfec ha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."

De tal manera, como también se ha resuelto, entre muchas otras, enRadicación: 110013109018202100251 01 T-5203

86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."

De tal manera, como también se ha resuelto, entre muchas otras, enRadicación: 110013109018202100251 01 T-5203

Accionante: Edgar Alberto Peñuela Daza

Accionado: Super-Salud, otros 13 sentencias T-494 de octubre 28 de 1993, T-467 de septiembre 23 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en ambos fallos) y T -495 de mayo 11 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), cuando la situación de hecho que originó la violación o amenaza ha sido superada, a la acción de tutela no le queda objeto, ni eficacia, ni razón de ser y la orden que pudiera impartir el juez ningún efecto tendría, al no haber derecho fundamental quebran tado o en riesgo que demande la protección inmediata propia de este instrumento de amparo. En otras palabras, si no se están generando efectos lesivos, mal podría contrarrestarse lo que ya no existe ni provoca peligro.

La acción nociva o amenazante debe s er real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado o algo que se había dejado de hacer, pero ya se realizó.”.5

En consecuencia, si la pretensión de la demanda fue compensada o no resulta apta, la acción no puede proceder ya que resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional impartiera; ella quedaría sin fundamento y soporte.

Es la situación que se presenta en el asunto examinado, pues la Superintendencia Nacional de salud al impugnar la sentencia de primera instancia demostró que dio trámite a la queja presentada

soporte.

Es la situación que se presenta en el asunto examinado, pues la Superintendencia Nacional de salud al impugnar la sentencia de primera instancia demostró que dio trámite a la queja presentada por el usuario y que puso en su conocimiento los avances de la gestión de vigilancia adelantada, además que constató que el suministro reclamado había sido entregado conforme la nueva prescripción médica.

En consecuencia, resulta acertado el argumento esbozado por la entidad impugnante porque estando en trámite la acción constitucional cesó la vulneración del derecho fundamental, por

5 Sentencia T-431/07Radicación: 110013109018202100251 01 T-5203

Accionante: Edgar Alberto Peñuela Daza

Accionado: Super-Salud, otros 14 lo que así se declarará en cuanto se verifica la ocurrencia de un hecho superado y, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, resulta inoportuna la intervención del juez constitucional como lo ha precisado el máximo Tribunal al afirmar que:

“…, cuando la situación de hecho desaparece, o se encuentra superada, es decir, ha sido satisfecha la pretensión, “ (...) la decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría inocua, y a todas luces ajena al objetivo de protección previsto en la Carta Fundamental”.6

Como no fue otro el tema de inconformidad, en mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar los numerales primero y segundo del fallo

expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar los numerales primero y segundo del fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por EDGAR ALBERTO PEÑUELA DAZA; y, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la

Superintendencia Nacional de Salud.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

6 Sentencia T-845, Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, 16 de agosto de 2005Radicación: 110013109018202100251 01 T-5203

Accionante: Edgar Alberto Peñuela Daza

Accionado: Super-Salud, otros

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Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Ausencia justificada

Rad. T-5203

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