🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013109018202100268 01-(29-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109018202100268 01-(29-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 22

Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109018202100268 01

Accionante: Diana Carolina Herrera Morales

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

y Universidad Sergio Arboleda

Derecho: Debido proceso, trabajo e igualdad

Origen: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 154

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por DIANA CAROLINA HERRERA MORALES, en contra del fallo de primera instancia proferido el 6 de octubre de 2021 , por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado.

2HECHOS Y ANTECEDENTES

Aduce la tutelante que, desde el 1 de noviembre de 2013, presta sus servicios a la administración municipal de Villavicencio – Meta, desempeñándose como auxiliar administrativo, nivel asistencial, código 407, grado 05 y desde el 18 de diciembre de 2020, fue nombrada en el cargo de técnico administrativo, nivel técnico, código 367, grado 05 con110013109018202100268 01

DIANA CAROLINA HERRERA MORALES

el 18 de diciembre de 2020, fue nombrada en el cargo de técnico administrativo, nivel técnico, código 367, grado 05 con110013109018202100268 01

DIANA CAROLINA HERRERA MORALES

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Página 2 de 22 funciones en la dirección de personal adscr ita a la Secretaría de Desarrollo Institucional.

En el mismo sentido, informó que, mediante Acuerdo No. 20191000006436 de 2 de julio de 2019, modificado por el No. 20191000008766 de 18 de septiembre del mismo año , se fijaron pautas para el proceso de sel ección de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, entre las que destaca, las bases de las pruebas acerca de competencias funcionales respecto a las diversas vacantes ofertadas.

En ese sentido, agregó que, optó al empleo denominado auxiliar administrativo, código 407, grado 07 y OPEC 109912, número de inscripción 252776397 , dentro de la convocatoria No, 1343 a 1354 de 2019 – Territorial 2019 II, cargo para el cual, con base a los lineamientos previamente establecidos en la misma, se enlistaron noventa preguntas para las competencias funcionales y comportamentales, empero, en la fecha de realización de la prueba solamente se presentaron setenta y una, generando una afectación negativa en la estimación de la puntuación de la que es merecedora, porque le coartaron la posibilidad de ser calificada acorde a los estándares inicialmente trazados.

setenta y una, generando una afectación negativa en la estimación de la puntuación de la que es merecedora, porque le coartaron la posibilidad de ser calificada acorde a los estándares inicialmente trazados.

De esta forma, aseveró, el cuestionario de evaluación no fue respetuoso de la totalidad de preguntas acordadas con antelación, afectando el valor porcentual de cada acierto y, además, el contenido del examen no era congruente con las funciones del cargo a proveer teniendo en cuenta que , las preguntas planteadas no acatan los criterios psicométricos de dificultad, discriminación y consistencia interna.110013109018202100268 01

DIANA CAROLINA HERRERA MORALES

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Página 3 de 22 Conforme a lo anterior , indic ó, obtuvo un puntaje equivalente a 63.84 en la prueba eliminatoria de competencias funcionales, valor superior al mínimo aprobatorio establecido para continuar el proceso de selección, pero insuficiente, dado que existen concursantes con mejores calificaciones.

De conformidad con lo expuesto, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y mínimo vital, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 760 de 2005, solicitó la suspensión del concurso hasta tanto se corrijan las irregularidades anotadas y, en consecuencia, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA fijar nueva fecha para la realización de la prueba escrita de competencias funcionales y comportamentales.

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA fijar nueva fecha para la realización de la prueba escrita de competencias funcionales y comportamentales.

2.2. El juez dieciocho penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 23 de septiembre del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucion al, corriendo traslado del escrito de demanda de tutela y sus anexos a la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ordenando la vinculación de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y de los aspirantes que optaron por los cargos ofertados en las Convocatorias 1333 a la 1354 de 2019.

2.3. La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, manifestó que, la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo significa que , la discusión que plantea la quejosa debe adelantarse ante el juez contencioso administrativo, máxime110013109018202100268 01

DIANA CAROLINA HERRERA MORALES

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Página 4 de 22 cuando las actuaciones y decisiones cuestionadas se ajustaron a las reglas del concurso y que, conforme al fundamento fáctico del libelo, no existe asomo de perjuicio irremediable.

Desde este punto de vista, precisó, la mera discrepancia en punto a los resultados obtenidos en las pruebas funcionales

a las reglas del concurso y que, conforme al fundamento fáctico del libelo, no existe asomo de perjuicio irremediable.

Desde este punto de vista, precisó, la mera discrepancia en punto a los resultados obtenidos en las pruebas funcionales y comportamentales de la convocatoria territorial 2019 II, no es una vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a la tutelante dado que, entre otras razones, la aspirante con anticipación y a partir del momento de la inscripción, aceptó las reglas estipuladas en el acuerdo que convocó al proceso de selección y sus modificaciones.

De cara a las críticas realizadas respecto a la labor ejecutada en comunión con la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA, resaltó que , ambas entidades han sido garantes de los derechos de los aspirantes, como también de los principios que orientan el ingreso a los empleos públicos de carrera administrativa.

Asimismo, adveró, la pretensión de suspensión del concurso de méritos es infundada, porque no hubo desmedro de las prerrogativas de la libelista y además, en la actualidad, según las reglas fijadas desde el primer momento de la convocatoria, la etapa de evaluación y publicación de los resultados de ese examen está clausurada, de manera que, se afectarían las legítimas aspiraciones de quienes continuaron el proceso de selección tras aprobar las fases eliminatorias y clasificatorias.

Igualmente, señaló que, la guía de orientación del aspirante no hace parte de las normas que rigen el proceso de110013109018202100268 01

DIANA CAROLINA HERRERA MORALES

clasificatorias.

Igualmente, señaló que, la guía de orientación del aspirante no hace parte de las normas que rigen el proceso de110013109018202100268 01

DIANA CAROLINA HERRERA MORALES

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Página 5 de 22 selección, pues, a la luz d e los acuerdos y anexos de la convocatoria de interés de la libelista , esta se encuentra normada en la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 760 de 2005, el Decreto 785 de 2005, la Ley 1033 de 2006, los Decretos 1083 de 2015, 648 de 2017, 051 y 815 de 2018, aunado al manual de funciones y competencias de la respectiva entidad.

De esta forma , puntualizó, la prueba aplicada es fiable porque en ninguno de los cuerpos normativos enlistados, fue previsto un número de preguntas a examinar, por el contrario, el tipo de cuestionario es riguroso y armónico con la modalidad de interrogantes objeto de resolución , puesto que, todos son reflejo del modelo de pregunta denominado juicio situacional, que, ciertamente, permiten evaluar con suficiencia cada competencia.

De igual manera, precisó, en el examen presentado por la libelista, las pruebas funcionales tuvieron un total de trece casos y cuarenta y siete enunciados, cada uno de estos con tres opciones de respuesta y las pruebas comportamentales tuvieron un total de seis casos y veinticuatro enunciados, para un total de noventa componentes, de modo que, la referencia realizada en la guía de orientación al aspirante, en la que se

tres opciones de respuesta y las pruebas comportamentales tuvieron un total de seis casos y veinticuatro enunciados, para un total de noventa componentes, de modo que, la referencia realizada en la guía de orientación al aspirante, en la que se hace mención a la cantidad de preguntas, se trata de una imprecisión, dado que el término adecuado es componentes y los mismos fueron noventa en todas las pruebas escritas aplicadas en la convocatoria territorial 2019-II, sin que haya existido un cambio sustancial en la reglas del proceso de selección.

Adicionalmente, explicó que, el puntaje obtenido depende de la proporción de aciertos en relación al total de preguntas,110013109018202100268 01

DIANA CAROLINA HERRERA MORALES

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Página 6 de 22 habiéndose realizado ese proceso por separado para las pruebas funcionales y las comportamentales, ya que las primeras son eliminatorias y las segundas clasificatorias.

En esta línea, resaltó qu e, no existe un número de cuestionamientos prestablecido de perentoria observación, por tanto, las disconformidades suscitadas deben ser absueltas por los mecanismos ordinarios contemplados al interior del proceso de selección, esto es, vía reclamación y no a través de la acción de tutela.

Aunado a lo expuesto, señaló que, la accionante hace parte del proceso de selección 1335 de 2019, en el cual, en las pruebas funcionales, comportamentales y de valoración de antecedentes obtuvo puntaje equivalente a 65.96, 75.0 y 46.33

parte del proceso de selección 1335 de 2019, en el cual, en las pruebas funcionales, comportamentales y de valoración de antecedentes obtuvo puntaje equivalente a 65.96, 75.0 y 46.33 respectivamente, presentando por cada una la s oportunas reclamaciones identificadas en su orden con números de radicación 401540610, 401540691 y 422358545.

Fruto de lo que antecede, solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado, por la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

2.4. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, se opuso a las pretensiones exigidas por la parte actora argumentando que, no tuvo intervención en los hechos que motivaron la reclamación tutelar, debido a que no es el ente encargado de desarrollar o vigilar el proceso de selección de la convocatoria No 1335 de 2019 -territorrial 2019-II, pues estás funciones corresponden a la COMISIÓN NACIONAL DEL110013109018202100268 01

DIANA CAROLINA HERRERA MORALES

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Página 7 de 22 SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y a la entidad para la cual se proveerán las vacantes.

Asimismo, indicó que no aprecia la existencia de una afectación o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, porque a dujo interpretaciones subjetivas que no configuran error susceptible de corrección por parte del juez constitucional.

Asimismo, indicó que no aprecia la existencia de una afectación o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, porque a dujo interpretaciones subjetivas que no configuran error susceptible de corrección por parte del juez constitucional.

Por lo anterior, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva y la falta de elementos estructurales de perjuicio irremediable en el particular, solicitó declarar improcedente el amparo promovido.

2.5. A su turno, la oficina asesora jurídica de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, alegó que no le corresponde pronunciarse acerca de las inconformidades formuladas por la tutelante, de cara a la prueba escrita de competencias básicas, funcionales y comportamentales , puesto que no aplicó los exámenes, ni intervino en su elaboración.

Conforme a este planteamiento, aseveró, de un lado, carece de legitimación en la causa por pasiva por no ser responsable del menoscabo de los derechos fundamentales de la quejosa y, por otra que, existe un mecanismo de defensa preferente para la protección de las garantías supremas invocadas, por lo que demandó desvincular al ente territorial del presente procedimiento tuitivo.

2.6. La intervención de los terceros con interés derivado por su participación en la convocatoria pública , pueden clasificarse:110013109018202100268 01

DIANA CAROLINA HERRERA MORALES

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Página 8 de 22

clasificarse:110013109018202100268 01

DIANA CAROLINA HERRERA MORALES

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Página 8 de 22

2.6.1. Álvaro Rodríguez, César Augusto Cortés González, Gerardo Jesús Verdooren Jacir, Jefferson Álvarez Zambrano, Nubia Posada Arias, Óscar Orlando Zárate Pacheco, Sandra Patricia Orjuela y Tatiana Zarta Morales , coadyuvaron la solicitud de protección constitucional de la quejosa, instando a la repetición de la prueba por incumplimiento de los estándares establecidos con antelación.

2.6.2. Blanca Yamile Barrios Rincón, Camilo Andrés Montealegre Guzmán, César Augusto García Sanz, Cristian Javier Robayo Acosta, Diana Marcela Guayara Morales, Diego Fernando Guzmán Olaya, Guillermo Moreno Rojas, Hernando Ramírez Anacona, Iván Andrés Guerrero Navarro, Jeydy Belliny Rodríguez Dueñas, José Vicente Bueno Osuna, Juan Pablo Núñez, Julio César Reyes Ochoa, Leidy Katerine Camacho Páez, Matilde Guatibonza Noguera, Néstor Alexander García Tolosa, René Mauricio Barberi Peña, Roger Alexander Acero Rojas, Sara María Román Ramírez y Sol Merys Barraza, expresaron su oposición a la prosperidad del amparo, por cuanto, sostienen que la “Guía de Orientación al Aspirante”, no es un acto administrativo vinculante y de perentoria observancia para la elaboración del examen dado que, no está

expresaron su oposición a la prosperidad del amparo, por cuanto, sostienen que la “Guía de Orientación al Aspirante”, no es un acto administrativo vinculante y de perentoria observancia para la elaboración del examen dado que, no está incluido en el listado de normas que debían acatarse para la confección de las pruebas , las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo CNSC20191000006316 del 17 de junio de 2019, son la Ley 906 de 2004 y sus decretos reglamentarios, los Decretos 706 y 785 de 2005, la Ley 1033 de 2006, los Decretos 1083 de 2015, 648 de 2017, 051 y 815 de 2018 y el manual de funciones y competencias vigentes de la respectiva entidad.110013109018202100268 01

DIANA CAROLINA HERRERA MORALES

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Página 9 de 22 Asimismo, algunos de ellos alegaron que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, la actora no acreditó haber presentado las reclamaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en los lineamientos de la convocatoria.

2.7. La UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA no se pronunció frente a los hechos objeto de demanda de tutela.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 6 de octubre de 202 1, el despacho a quo , profirió sentencia en la que, a modo de cuestión preliminar, descartó

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 6 de octubre de 202 1, el despacho a quo , profirió sentencia en la que, a modo de cuestión preliminar, descartó aplicar lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, para la acumulación de esta solicitud de amparo a las tramitadas por los Juzgado Pr imero Administrativo de Girardot o Segundo Administrativo de Facatativa, en tanto, estos despachos resolvieron acciones de tutelas atinentes a disconformidades existentes por los participantes de las Convocatorias número 1333 y 1352 respectivamente, para l a provisión de personal de planta para las Alcaldías de Funza y Ricaurte, ambas municipalidades de Cundinamarca, en cambio, el presente caso versa acerca del proceso de selección número 1335 de 2019 sobre la ocupación de cargos de carrera dentro de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, circunstancia que torna disimiles los pedimentos tutelares o, lo que es lo mismo, improcedente la pretensión de acumulación.

De otro lado, para resolver el asunto de fondo arguyó que, la accionante tras acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos, el 14 de marzo del año en curso, fue convocada por110013109018202100268 01

DIANA CAROLINA HERRERA MORALES

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Página 10 de 22 la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA, para presentar examen de competencias funcionales y comportamentales, obteniendo un

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Página 10 de 22 la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA, para presentar examen de competencias funcionales y comportamentales, obteniendo un puntaje 65.96 puntos, que le permitió avanzar a las etapas subsiguientes, al superar el mínimo aprobatorio sin que a la fecha, se haya conformado la correspondiente lista de elegibles.

En concordancia con ese argumento, sostuvo, los ataques postulados por la quejosa están cifrados en inconsistencias en la calificación otorgada por lo que, la petición es improcedente dado que, las censuras a actos administrativos de trámite -la resolución que publicó los resultados de las pruebas lo es -, sobrepasa el ámbito del escenario constitucional, aunado a que, acorde con los informes allegados por las partes que componen el contradictorio, no existe un resultado definitivo del proceso de selección, situación que impone que la controversia en concreto, eventualmente, deba resolverse ante la autoridad judicial competente, esto es, el juez contencioso administrativo a través de los medios de control pertinentes.

En esas condiciones, concluyó que, los reparos en torno a los contenidos evaluados en un proceso de selección, escapan al ámbito de protección del recurso de amparo, habida cuenta que pueden ser discutidos a través de los mecanismo dispensados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que incluye la posibilidad de exigir la presentación de alguna medida cautelar.

En virtud d e esos razonamientos, dada la condición

dispensados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que incluye la posibilidad de exigir la presentación de alguna medida cautelar.

En virtud d e esos razonamientos, dada la condición residual de la acción de tutela, declaró improcedente el amparo invocado.110013109018202100268 01

DIANA CAROLINA HERRERA MORALES

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Página 11 de 22

4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la actora de la decisión presentó dentro del término de ley la impugnación. En la sustentación, insistió que el Acuerdo No. 20191000006436 de 2 de julio de 2019, en el numeral tercero, ordinal 3.1. remarcó que estos aspirantes deben revisar la Guía de orientación para la presentación de estas pruebas, documento que determinó que para la convocatoria de la que hace parte hay un total de noventa preguntas, de las cuales sesenta corresponden a las competencias funcionales -general y especifica-, y las restantes al núcleo de competencias comportamentales , por tanto, las accionadas vulneraron las reglas establecidas en las bases del proceso de selección, por cuanto, inexplicablemente redujeron el cuestionario a setenta y un preguntas, generando un impacto negativo en el resultado obtenido por variación de la proporción porcentual asignada a cada acierto logrado.

Del igual forma, llamó la atención en que, el temario objeto de evaluación no se compadece con la modalidad de examen propuesta desde un principio, dado que, no se inquirió

proporción porcentual asignada a cada acierto logrado.

Del igual forma, llamó la atención en que, el temario objeto de evaluación no se compadece con la modalidad de examen propuesta desde un principio, dado que, no se inquirió en la forma original trazada, ya que no se trató de interrogantes de carácter situacional.

De conformidad con lo expuesto , solicitó revocar la decisión atacada y, en su lugar, se otorgue el amparo deprecado.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela110013109018202100268 01

DIANA CAROLINA HERRERA MORALES

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Página 12 de 22 fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de

para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las autoridades accionadas y/o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de110013109018202100268 01

DIANA CAROLINA HERRERA MORALES

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Página 13 de 22 reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que DIANA CAROLINA HERRERA MORALES, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en nombre propio, en procura de sus derechos

En el caso concreto, es dable concluir que DIANA CAROLINA HERRERA MORALES, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en nombre propio, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, petición y mínimo vital , que se han visto presuntamente vulnerados debido a las aparentes irregularidades cometidas en la aplicación de la pruebas de competencias funcionales y comportamentales, de carácter eliminatorio y clasificatorio respectivamente, por (i) disminución del total de preguntas a realizar y (ii) el hecho de que v arios de los cuestionamientos, no cumple n con los criterios psicométricos de dificultad, discriminación y consistencia interna, n i tienen relación con las funciones de l cargo a proveer , vicisitudes que no son armónicas con el contenido de los Acuerdos número 20191000006436 de 2 de julio y 20191000008766 de 18 de septiembre de 2019.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derech os fundamentales, cuandoquiera que estos110013109018202100268 01

DIANA CAROLINA HERRERA MORALES

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Página 14 de 22 resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulnera ción o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA, comoquiera que es la entidad contratada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para desarrollar el concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO y, por esto, fue la encargada de elaborar las pruebas escritas a aplicar y calificar las mismas.

Por su parte, a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, le corresponde la expedición los lineamientos en los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa, además autorizar el uso de las listas de elegibles.

A su turno, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE FUNCIÓN PÚBLICA, carece de legitimación material, empero su

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109018202100268 01

FUNCIÓN PÚBLICA, carece de legitimación material, empero su

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109018202100268 01

DIANA CAROLINA HERRERA MORALES

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Página 15 de 22 concurrencia al presente trámite constitucional, se justifica en la vinculación dispuesta por el a quo.

Finalmente, en lo que atañe a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, le asiste interés dentro de la presente actuación, debido a que la convocatoria de la que hace parte la demandante, apunta a la provisión de cuatrocientas cinco vacantes de la planta de personal, dentro de la que figura el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 07, O PEC 109912, el cual es el que la accionante aspira ocupar.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el

violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que , la peticionaria interpuso la acción de tutela el pasado 23 de septiembre de 2021, esto es, un poco menos de dos meses después de que la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA, emitió respuesta a las reclamaciones

2 Ibídem.110013109018202100268 01

DIANA CAROLINA HERRERA MORALES

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Página 16 de 22 interpuestas, el 30 de julio de 2021 , el cual es un término razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irrem ediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justi fican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justi fican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...